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CNDJ - F50001110200020180081601ADJUNTA20220623104825-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180081601ADJUNTA20220623104825-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180081601 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha VISTOS Se conocen los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS y ELSA BELÉN MACÍAS RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que los declaró responsables disciplinariamente de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolos con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (2017). HECHOS La señora María Angélica Chingaté Cantor presentó queja contra los profesionales del derecho Bermúdez Cárdenas y Macías Ramírez, señalando que el 3 de enero de 2017 suscribió con el primero, en calidad de representante legal de la agencia de investigación y servicios jurídicos especializados “PEGASUS SECRET”, un contrato 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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Radicación N°. 50001110200020180081601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de prestación de servicios profesionales para el adelantamiento de un proceso de liquidación de sociedad civil en contra de su hermano William Alexander Chingaté Cantor, pactándose como honorarios la suma de $4.000.000, los cuales pagó en las siguientes fechas: 3 de enero ($500.000), 10 de enero ($500.000), 9 de marzo ($1.000.000), 3 de mayo ($1.000.000) y 10 de julio de 2017 ($1.000.000).

Por designación del director de la agencia, su caso fue asumido por la abogada Elsa Macías, pero nunca se logró la admisión de la demanda, pese a que la misma fue promovida en dos oportunidades (28 de junio y 10 de octubre de 2017), al no cumplirse en debida forma el requisito de procedibilidad (conciliación). ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 29 de enero de 20192 ordenó la apertura del proceso disciplinario y desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes fechas: 9 de septiembre de 20193, 3 de febrero4 y 22 de julio de 20205. En la primera sesión, fue escuchado en versión libre el investigado Francisned Bermúdez, quien manifestó que desde la firma del contrato de prestación de servicios se iniciaron gestiones en favor de la quejosa, como la realización del avalúo comercial sobre el inmueble

que hacía parte de la sociedad civil de hecho, reuniones con el señor Alexander Chingaté con el fin de solucionar el conflicto jurídico 2 Archivo digital “03AUTO APERTURA”. 3 Archivo digital “11ACTA DE AUDIENCIA”. 4 Archivo digital “13ACTA DE AUDIENCIA”. 5 Archivo digital “18ACTA DE AUDIENCIA”. P á g i n a 2 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extrajudicialmente y la presentación de dos demandas (2017-00199 y 2017-00328) que terminaron siendo rechazadas por dificultades en el agotamiento del requisito de procedibilidad, que no le eran atribuibles.

Enfatizó que en varias oportunidades insistió a la cliente para que allegara una nueva acta de conciliación, pero no fue entregada, razón por la cual no pudo proseguirse la actuación. Aportó todas las documentales que daban cuentas de los trámites adelantados, destacando un paz y salvo otorgado por la quejosa el 18 de enero de 20196. La investigada Belén Macías en versión libre adujo que no había claridad sobre lo solicitado por la señora María Angélica Chingaté, pues la liquidación versaba sobre unos dineros invertidos en una obra que no se habían especificado, pero en lo que a ella concernía, dio cumplimiento a sus obligaciones oportunamente. En la segunda sesión, con la comparecencia de los disciplinados, se

recibió el testimonio del togado Ramón Antonio Uribe, integrante de la firma de abogados “PEGASUS SECRET”, y el señor William Alexander Chingaté Cantor, hermano de la quejosa. La tercera sesión fue realizada en presencia de todos los intervinientes, efectuándose ampliación de queja por la señora María Angélica Chingaté y, concluida esta, se formularon cargos contra los investigados, por la presunta incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077 y el 6 Archivo digital “35ANEXO UNO”. 7 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. P á g i n a 3 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconocimiento del artículo 28 numeral 8° ibidem8, en la modalidad de “obtener”, pues a pesar de que los disciplinados recibieron de la señora María Angélica Chingaté Cantor $4.000.000,oo, mediante pagos realizados el 3, 10 de enero, 9 de marzo, 3 de mayo y 10 de julio de 2017, para el adelantamiento de un proceso de liquidación de

una sociedad civil de hecho, no realizaron el encargo profesional, ya que en las dos oportunidades en que radicaron la demanda fueron rechazadas (28 de junio y 10 de octubre de 2017), pero aun así no devolvieron los emolumentos percibidos. Censuró también que cuando la quejosa acudió nuevamente al togado (diciembre de 2018 – enero de 2019) para que le asesorara frente a un proceso de pertenencia promovido por su hermano, este indicó que se requería la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios, donde se pactarían $8.000.000 como honorarios, sin hacer alusión a los $4.000.000 ya pagados, lo cual condujo a que la cliente solicitara la devolución de documentos y otorgara el paz y salvo el 18 de enero de 2019 (modalidad de “exigir”). Acotó que hubo un aprovechamiento de la necesidad apremiante de la cliente de no perder el dinero invertido en el bien inmueble objeto de discusión, como también de su ignorancia en materia jurídica e inexperiencia en la sustanciación de procesos judiciales. La quejosa no revocó el poder a estos abogados, temiendo que hicieran exigible la cláusula tercera del contrato, que establecía que, de actuar en ese sentido, debía pagar una multa 10 SMLMV. Consideró que había un 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el

abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. P á g i n a 4 | 28

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Radicación N°. 50001110200020180081601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concurso aparente de faltas entre las contempladas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numeral 1° ibidem, subsumiendo la segunda de ellas en la primera, “porque precisamente la falta de diligencia generó el exceso de honorarios, porque los abogados no realizaron la gestión encomendada”9.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de febrero de 2021, en presencia de los disciplinados, el defensor de la togada Elsa Belén Macías y la quejosa, escuchándose el testimonio de la señora Olga Lucía Moreno Linares, secretaria del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia. El defensor de la investigada alegó de conclusión señalando que no se había demostrado ningún vínculo entre su prohijada y la firma de abogados “PEGASUS SECRET”, así como tampoco alguna tratativa contractual directa con la quejosa, a quien representó en forma

singular para esta actividad profesional en concreto, como apoyo a la agencia. Por su parte, el disciplinado enunció todas las actividades desarrolladas en favor de la señora María Angélica Chingaté, recalcando que la única razón por la cual no se pudo instaurar nuevamente la demanda fue debido a la negativa de la cliente en rehacer la diligencia de conciliación o solicitar la corrección de la constancia de no acuerdo expedida el 18 de septiembre de 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 16 de abril de 202110 declaró a ambos abogados responsables del cargo formulado, 9 Minutos 1:47:44 a 1:47:55 del archivo digital “AUDIENCIA 09-09-2019”. 10 Archivo digital “30SENTENCIA”. P á g i n a 5 | 28

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Radicación N°. 50001110200020180081601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imponiéndoles como sanción la suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos

(2017). Encontró probado que los disciplinados obtuvieron $4.000.000,oo de la señora María Angélica Chingaté Cantor, sufragados entre el 3 de enero y 10 de julio de 2017, para la interposición de una demanda de

liquidación de sociedad civil de hecho, pero el encargo profesional nunca fue cumplido porque a su cliente le faltó acompañamiento y asesoría para lograr exitosamente el agotamiento del requisito de procedibilidad. Consideró que la conducta era típica, en tanto los honorarios fueron desproporcionados de cara a las actividades efectivamente adelantadas, adicionando a ello la situación de inferioridad de la quejosa, quien tenía la necesidad de impedir la pérdida del dinero invertido en el bien inmueble discutido con su hermano, como también su poca instrucción académica y nulo conocimiento en asuntos de derecho. Señaló también que su conducta se encuadraba en el tipo por: “(…) pretender cobrar el doble de lo ya pagado, por defenderla en calidad de demandada en un proceso de pertenencia que versaba sobre el mismo bien, situación que no fue aceptada, y ante la propuesta del abogado Francisned de que les revocara el poder, no lo hizo por miedo a que se le cobrara la cláusula contentiva en el contrato de prestación de servicios, por eso decidió llevarse sus documentos y firmarles un paz y salvo, cuando en su interior tenía la certeza de haber pagado por unos servicios que no le prestaron y por eso acude a la jurisdicción disciplinaria”, (folio 16 de la sentencia; sic a lo transcrito). P á g i n a 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Catalogó la conducta como antijurídica ante el quebrantamiento del deber profesional de honradez frente a su cliente (Nml. 8, Art. 28, CDA), y la ausencia de circunstancias que justifiquen la trasgresión al estatuto deontológico forense, dado que si bien hubo inconvenientes para el agotamiento del requisito de procedibilidad, no se ilustró con suficiencia a la quejosa para que adelantara en debida forma el trámite, dejando a la deriva la gestión profesional, sin dar lugar a una devolución parcial de los honorarios percibidos justipreciando lo efectuado durante el desenvolvimiento de la relación contractual. En sede de culpabilidad, reiteró que se trataba de una conducta dolosa puesto que “los abogados a sabiendas que no habían desarrollado el mandato, en gran parte, como producto de la falta de asesoría y acompañamiento de los abogados, decidieron apropiarse de los honorarios pagados en su totalidad por su cliente, obteniendo un beneficio para ellos frente a un detrimento patrimonial de aquella”, (folio 18 de la sentencia; sic a lo transcrito). La dosificación sancionatoria estuvo fundada en el análisis de la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la “imagen de la profesión” y a la quejosa, describiendo las circunstancias particulares que rodearon la entrega de honorarios a los togados. RECURSO DE APELACIÓN La abogada Elsa Belén Macías apeló la sentencia asegurando que ningún medio de convicción permitía acreditar que ella acordó, exigió u obtuvo algún tipo de remuneración por la labor desarrollada, lo cual

estimó constituía un error en la calificación jurídica. Itera que no hace P á g i n a 7 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN parte de la agencia y dicha representación se hizo gratuitamente como favor al otro disciplinado, uno de sus estudiantes.

Refiere la existencia de una violación al debido proceso por cuanto su vinculación al trámite fue realizada por “notificación” a la oficina de PEGASUS SECRET. Alega que su derecho a la defensa fue lesionado porque no le fue admitida la práctica del testimonio de Lida Inés Gómez Soledad, asesora civil del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, ni se decretó ningún elemento de convicción peticionado en correo electrónico del 27 de julio de 2020. El letrado Francisned Bermúdez Cárdenas también interpuso recurso de apelación cuestionando que el a-quo diese por probado que pidió a la quejosa junto con la revocatoria del poder, el pago de una multa por 10 SMLMV, cuando no había sustento probatorio para tal afirmación. Remarca, que contrario a lo señalado en la sentencia, las gestiones conciliatorias no iniciaron de forma ulterior a la radicación de la primera demanda (23 de junio de 2017), sino desde el 10 de enero de 2017. En lo concerniente al proceso de pertenencia promovido por su hermano, enfatizó que este no fue adelantado directamente contra la

cliente, sino que ella deseaba hacerse parte en el mismo, “por ello, se le hizo referencia que era un proceso diferente, y se le indicó el precio que correspondía conforme a la tabla sugerida por conalbos para la época de los hechos (…) sin que ello hubiera conllevado a la afirmación, que este apoderado judicial le hubiera cobrado dicha cifra”, (folio 3 del recurso de apelación; sic a lo transcrito). Manifiesta que las pruebas testimoniales dan cuenta que en reiteradas oportunidades a la cliente se pidió que acudiera a un centro de P á g i n a 8 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliación privado, pero ella no aceptó alegando no tener los recursos para sufragar su costo. Nunca pudo realizar una compensación de honorarios profesionales frente a la nueva gestión profesional (pertenencia), porque la quejosa no otorgó espacio para ello sino que el 18 de enero de 2019, de manera independiente, solicitó la devolución de documentos y otorgó paz y salvo.

Expone que no se demostró la ignorancia de la quejosa, por el contrario, era palmario su conocimiento sobre el estado del asunto y la pretensión buscada, sin que exista medio de prueba que permita advertir “problemas cognoscitivos, de analfabetismo que le impidieran tener conocimiento y control de sus acciones funcionales”, (folio 4 del

recurso de apelación; sic a lo transcrito). Asegura que la seccional despreció las pruebas que demostraban el carácter mentiroso y manipulador de la señora María Angélica Chingaté y el correcto asesoramiento brindado desde la suscripción del contrato, especialmente frente a la forma de cumplir con el requisito de procedibilidad de la demanda, y no evaluó otro tipo de gestiones como la realización de avalúo del bien inmueble, a cargo de su agencia. Sostiene que la magistrada instructora develó una animadversión en su contra desde la formulación de cargos, al realizar una calificación jurídica “emocional” e “hilarante” cimentada únicamente en los dichos de la quejosa y las pruebas que ella aportó. Añade que esta animosidad se reflejó también en la audiencia adelantada el 22 de julio de 2020, cuando lo responsabilizó de fallas técnicas, procediendo inclusive con parte de la ampliación de queja sin su presencia, lo cual constituía una violación a su derecho de defensa. P á g i n a 9 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la dosificación sancionatoria, estima que no hubo una fundamentación detallada de la fijación del quantum, ni se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio de atenuación.

Concedidas las impugnaciones, fue remitido el plenario a esta

Colegiatura y entregado en reparto del 7 de abril de 202211 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)12.

Prescripción de la acción: A los disciplinados les fue imputada la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por la obtención y exigencia de remuneración desproporcionada a su trabajo.

Sobre el primer verbo rector, el a-quo estableció que se había consumado a través de los pagos efectuados por la quejosa a la agencia “PEGASUS SECRET” en las siguientes fechas: 3 de enero ($500.000), 10 de enero ($500.000), 9 de marzo ($1.000.000), 3 de mayo ($1.000.000) y 10 de julio de 2017 ($1.000.000)13. 11 Archivo digital “01 ACTA 50001110200020180081601”. 12 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. 13 Folios 26 a 28 del archivo digital “01QUEJA”. P á g i n a 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, han transcurrido más de cinco (5) años desde la entrega de los primeros cuatro abonos (3, 10 de enero, 9 de marzo y 3 de mayo de 2017) y, por lo tanto, se ha configurado la prescripción parcial de la acción disciplinaria (Art. 24, CDA), siendo imperioso declarar la terminación anticipada del procedimiento en lo que a esto atañe, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 200714.

Nulidades por violación al debido proceso y derecho de defensa: Preliminarmente y a la luz de los principios consagrados en el artículo 101 ibidem, esta corporación resolverá las alegaciones de los disciplinados que versan sobre vulneraciones a los derechos de defensa y debido proceso, al tratarse de situaciones que conducirían eventualmente a una declaratoria de nulidad sobre lo actuado: La abogada Elsa Belén Macías refiere que su vinculación al proceso disciplinario se efectuó en forma irregular, al habérsele “notificado” de su iniciación en la oficina de la agencia de investigación y servicios jurídicos especializados “PEGASUS SECRET”. Sin embargo, revisado el plenario la corporación constata que la investigada no fue citada a ninguna otra dirección15, especialmente, aquellas reportadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia16, entre las cuales no figuraba el de la agencia. Con todo, ninguna afectación sustancial se materializó de este yerro pues

compareció a todas y cada una de las diligencias programadas por la seccional, fue enterada de la queja y pudo efectuar su defensa 14 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 15 Folio 6 del archivo digital “05NOTIFICACION Y CITACIONES”. 16 Folio 12 del archivo digital “04CERTIFICADO Y ANTECEDENTES DE ABOGADO”. P á g i n a 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN material, consecuentemente, comoquiera que los fines del rito presuntamente conculcado, no son otros que la publicidad y enteramiento por parte de la disciplinada para efectos de que pueda defenderse, su comprobada comparecencia a las audiencias y la verificación de ejercicios defensivos, permiten afirmar que se cumplieron, constatándose así el principio de la instrumentalidad de las formas, según el cual, “No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que

no se vicie el derecho de defensa” (artículo 101 numeral 1, Ley 1123 de 2007). De otro lado, aunque reprocha que no tuvo la posibilidad de ampliar su versión libre, revisadas las memorias de audio y video de las audiencias celebradas, se encuentra que en ninguna solicitó al despacho judicial le permitiera ejercer nuevamente este derecho. Lo mismo acontece frente a una aparente solicitud de que se practicara el testimonio de Lida Inés Gómez Soledad, dado que en las oportunidades pertinentes (9 de septiembre de 2019 y 22 de julio de 2020), no se elevó una petición en este sentido por la disciplinada. Debe tener en cuenta la apelante, que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que las solicitudes probatorias se agotan durante la audiencia de pruebas y calificación provisional en dos oportunidades a saber: (i) después de presentada la queja o informe que dio origen al proceso y (ii) posterior a la formulación de cargos, lo cual en todo caso debe surtirse por los intervinientes oralmente en obedecimiento a lo prescrito por el artículo 57 ibidem17. Por tal motivo, el hecho de que la disciplinada Belén Macías haya peticionado la práctica de testimonios 17 ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. P á g i n a 12 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante un correo electrónico del 27 de julio de 2020, cinco (5) días después de calificada la actuación (22 de julio de 2020), no configura violación alguna al debido proceso, al ser evidente la extemporaneidad e inviabilidad de su solicitud, aunado a que lo hizo por fuera de las audiencias, desconociendo que en la Ley 1123 de 2007 impera la oralidad como principio rector del procedimiento.

Tampoco es dable predicar un error en la calificación jurídica, porque a consideración de la letrada, no existan pruebas para soportar la declaratoria de responsabilidad, ya que esta irregularidad se configura por fallas en la adecuación típica de la conducta, de cara a los hechos o actos objeto de imputación, más no por ausencia o insuficiencia de los medios de convicción. Por su parte, el togado Francisned Bermúdez arguye violación al derecho de defensa, debido a que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de julio de 2020, no pudo escuchar en su totalidad la ampliación de queja por problemas técnicos, situación que advirtió el Ministerio Público pero aún así, la magistrada prosiguió la diligencia. Escudriñando la memoria videográfica de esta sesión, la Comisión advierte que la señora María Angélica Chingaté amplió la queja por un

tiempo aproximado de una hora (minutos 2:30 a 1:00:27). Durante este lapso, el togado perdió conexión en dos oportunidades, inicialmente por espacio de 10 minutos (14:25 a 24:10) y luego por alrededor de un minuto y medio (25.34 a 27:00). No obstante, esta dificultad técnica no comporta afectación sustancial al derecho de defensa del abogado Francisned, si se tiene en cuenta P á g i n a 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que pudo en la misma diligencia efectuar un amplio interrogatorio a la declarante por más de 20 minutos (minutos 38:50 a 1:00:27), luego si lo alegado es por afectaciones al derecho de contradicción, los soportes procesales ofrecen una realidad muy distinta.

Pero además, está acreditado que el 26 de octubre de 202018 recibió copia digital de todo el expediente, así como de las grabaciones de cada audiencia, por lo que en efecto conoció el desarrollo íntegro de la sesión del 22 de julio de 2020, e inclusive, durante la audiencia de juzgamiento (19 de febrero de 2021) se le concedió la oportunidad de interrogar por segunda vez a la quejosa, con conocimiento preciso sobre sus manifestaciones previas, por consiguiente, es claro que no existió una trasgresión que conlleve a nulitar la actuación.

Caso concreto: Demostrada la conformidad al debido proceso, la Comisión procede a analizar de fondo los reproches elevados por los profesionales del derecho, examinando individualmente cada recurso de apelación, así: La abogada Elsa Belén Macías Ramírez sostiene que no existe prueba que demuestre su incursión en la falta endilgada por el a quo, porque no obtuvo honorarios por parte de la quejosa.

Al respecto, lo primero que debe dilucidarse es que el tipo disciplinario consagrado en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contiene varios ingredientes normativos de obligada constatación, no solo para efectos de afirmar la tipicidad, sino sobre todo, para postular que la conducta investigada resulta afectante del deber de actuar bajo parámetros de honradez profesional. Así reza la falta: 18 Folios 17 a 18 del archivo digital “19MEMORIAL DISCIPLINADOS”. P á g i n a 14 | 28

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Radicación N°. 50001110200020180081601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Infortunadamente, en muchas ocasiones los procesos de adecuación típica se quedan a mitad de camino, entendiéndose satisfechos con la

materialización del acuerdo, exigencia u obtención de unos honorarios, que al ser contrastados con la nula o escasa gestión adelantada, permiten per se inferir su desproporción, cuando seguidamente el tipo califica la conducta bajo especificidades conductuales que ubican al togado, en un estado de aprovechamiento consciente de condiciones subjetivas y especiales del cliente, como son la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, que justamente, son los matices que sustentan el desvalor de acción inmerso en el tipo, por cuanto la calidad profesional que ostenta quien ejerce la abogacía, de plano le impide valerse de estas circunstancias, para por esa vía, recorrer dolosamente alguno de los verbos rectores y así terminar afirmando que se actuó bajo el ropaje de unos justos o proporcionales honorarios. Descendiendo al asunto de ocupación, se tiene que durante el interrogatorio de la disciplinada a la quejosa en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de julio de 2020, fueron realizadas las siguientes manifestaciones: “Elsa Belén: La primera pregunta sería, la señora Chingaté yo quiero preguntarle: ¿en qué ocasiones tuvimos contacto ella y yo, directamente, en relación con el pago de honorarios?

Magistrada: ¿A quién le pagó usted los honorarios señora María

Angélica?

Quejosa: Nosotros nunca. Ocasionalmente conocí a la señora Elsa Belén, pero en cuanto fue honorarios, cuestión de plata, de firmar contrato, todo se hizo con el doctor Fran. Incluso cuando se P á g i n a 15 | 28

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Radicación N°. 50001110200020180081601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesitaba alguna cuestión o reunirnos se hacía con el doctor Fran, la doctora Elsa jamás nunca me habló de honorarios ni nada de esas cuestiones”19.

Examinadas las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observa que el contrato de prestación de servicios profesionales del 10 de enero de 201720 fue suscrito entre la quejosa y el abogado Francisned Bermúdez, quien además firmó el comprobante de ingreso21 a través del cual quedó acreditado que la agencia de investigación y servicios jurídicos especializados “PEGASUS SECRET” recibió de la señora Chingaté $1.000.000,oo el 10 de julio de 2017. Así las cosas, la participación de la investigada estuvo circunscrita a la presentación de dos demandas en representación de la quejosa el 28 de junio (50001315300320170019900) y 10 de octubre de 2017 (5000131030042017003

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