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CNDJ - F50001110200020180082501ADJUNTA20220317083640-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180082501ADJUNTA20220317083640-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800825 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso Hernán Oyola Roncancio contra el auto del 24 de julio de 2019, proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONES, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia, consistió en la inconformidad presentada por el señor P á g i n a 1 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Hernán Oyola Roncancio quien señaló que el día 10 de mayo de 2018, la profesional del derecho LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONES

ingresó de manera violenta a su domicilio, lo insultó, intentó agredirlo con un cuchillo, y lo atacó con una piedra que le lesionó la cabeza generándole una incapacidad de 12 días, considerando que dichos actos no se compadecen con la formación académica e intelectual de la abogada y por lo tanto faltó a su ética profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja1 y acreditada la condición de abogada de la investigada según certificado No. 32939 de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 29 de enero de 20193, la Magistrada Instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2019 en la que tuvo su inicio y luego continuó en la sesión del 24 de julio de 2019.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 24 de julio de 2019, la Magistrada Instructora de primera instancia en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la investigada Luz Amparo Polanco Quiñones, toda vez que las actuaciones por ella desplegadas eran ajenas a su condición de abogada.

Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos puestos en conocimiento por el señor Hernán Oyola Roncancio, aludían a actuaciones que no fueron desarrolladas por la investigada en ejercicio 1 Folios 2 - 4 del cuaderno principal.

2 Folio 8, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 3 Folio 7, ibídem. P á g i n a 2 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO de su profesión sino como clienta del quejoso, pues en su versión libre la abogada Luz Amparo Polanco Quiñones, informó que contrató al quejoso para que le pintara un vehículo taxi, el cual le devolvió a los cuatro meses pero sin cumplir lo pactado, además, le faltaba el tanque de la gasolina, los espejos retrovisores y la parrilla, entre otros objetos, lo que le generó una pérdida de más de $5.000.000.

Por otro lado, de acuerdo con los testimonios recaudados en el plenario, la disciplinable buscó al quejoso para reclamarle por tales hechos, presentándose como propietaria del vehículo no como abogada ni apoderada de alguna parte en conflicto, surgiendo el enfrentamiento entre ellos, pues aquel le lanzó a los pies tres varillas de la parrilla y ella le lanzó una piedra que le cayó en la frente. Los hechos descritos permitían concluir que en ningún momento la investigada Luz Amparo Polanco Quiñones fue apoderada del quejoso o de su contraparte en alguna actividad litigiosa, a contario sensu su actuar surgió como clienta del quejoso a quien contrató para pintar su vehículo, sin que su título como abogada implique que todos sus actos

deban regirse por la ley disciplinaria, pues conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, solamente son sujetos disciplinables los abogados en ejercicio de su profesión. Para el caso concreto, la investigada actúo como ciudadana común, quien manifestó su inconformismo con el quejoso a quien contrató para arreglar su vehículo, pero cuando lo recibió le faltaban piezas, motivo por el cual le reclamó, llegando a un altercado, por lo tanto, los hechos correspondían a actos de la vida personal de la investigada.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 3 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Inconforme con la decisión el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 664 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en la misma audiencia apeló la decisión y argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor de la abogada, pues no era cierto que él la hubiera agredió, toda vez que siempre fue ella quien lo hizo, incluso delante de su esposa y de sus menores hijas.

Afirmó que la investigada lo tenía amenazado y en caso de llegar a pasarle algo a él o a su familia, la abogada sería la única responsable, porque con nadie más había tenido problemas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 17 de noviembre de

2019, a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 5 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias6 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Hernán Oyola Roncancio, contra la decisión de terminación anticipada proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse únicamente sobre los 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la apelación.

En la apelación el quejoso expuso que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia porque no era cierto que él hubiese atacado a la disciplinable LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONES, siendo ella quien lo hizo, tanto así que lo tenía amenazado, por lo tanto, puso en duda el dicho de la disciplinable, quien aseguró que el quejoso también la había agredido. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo denunciado contra la disciplinable, no trasciende al ámbito de competencia de la jurisdicción disciplinaria como lo sustentó la primera instancia, toda vez que valoradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

ocurrencia del comportamiento investigado, no corresponde a un situación en la que se vislumbre una relación cliente abogado entre el quejoso y la disciplinable, por cuanto no existió asesoramiento, patrocinio, ni asistencia judicial o extrajudicial de la abogada Luz Amparo Polanco Quiñones en relación con el señor Hernán Oyola Roncancio, sino el lanzamiento de agresiones verbales recíprocas como simples ciudadanos. En efecto, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece como sujetos disciplinables de dicho Código, a los abogados, pero única y exclusivamente a quienes en ejercicio de su profesión “(…) cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídica, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…)”. P á g i n a 6 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 899 del 30 de noviembre de 2011, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el mencionado artículo, expuso: “5.3. Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este

estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada. Es importante aclarar que no todos los servidores o particulares que ejercen función pública y sean abogados están sujetos a la potestad disciplinaria de los consejos seccionales y superior de la judicatura. No. Solo lo están quienes en razón de su especial vinculación con el Estado deben ejercen la profesión, entendida ésta como asesorar, patrocinar o representar al ente para el cual se está vinculado. (Subrayado fuera del texto). Consecuente con lo expuesto, para que un abogado sea sujeto disciplinable debe cumplir con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio, motivo por el cual ningún reproche disciplinario P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO puede endilgársele a la investigada, quien, como contratante de un servicio, reclamó al quejoso por la pérdida de algunos elementos de su

taxi, presentándose un altercado entre las partes contratantes, donde al parecer la profesional del derecho le ocasionó lesiones personales al denunciante, pero tales hechos son objeto de investigación ante la jurisdicción penal, encargada de determinar la responsabilidad o no en materia sancionatoria penal. Las circunstancias narradas en nada se relacionan con la prestación de los servicios profesionales de la abogada, es decir, en ningún momento prestó asesoría jurídica al quejoso ni lo representó en algún proceso o fue su contraparte en el mismo, para así exigirle el cumplimiento de los deberes éticos que como profesional del derecho está llamada a respetar, conforme al Código Deontológico del Abogado. En el anterior orden de ideas, mal haría la jurisdicción disciplinaria en inmiscuirse en asuntos que no tienen connotación disciplinaria, pues no puede la simple calidad de abogado conllevar la incursión en una falta disciplinaria y el incumplimiento de los deberes del profesional del derecho, pensarlo así significaría que la Comisión puede irrumpir en sus actuaciones personales, lo que constituiría una intromisión indebida en la vida privada de quienes ejercen la profesión del derecho En conclusión, el denunciante puso de presente un litigio o controversia que tiene con la investigada de índole penal que, por demás ya es conocido por la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo expuso el quejoso en su escrito. Por lo anterior, esta Comisión concluye sin lugar a dudas que la decisión a quo fue acertada, pues si bien la investigada es abogada, no es sujeto disciplinable para el caso, y aunque su actuar

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO posiblemente puede ser objeto de reproche no lo realizó en ejercicio de la profesión del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada Luz Amparo Polanco Quiñones, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros

en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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