🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020180082601ADJUNTA20220811082202-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020180082601ADJUNTA20220811082202-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800826 01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable Conrado Martínez Jiménez en contra del auto interlocutorio del veintinueve (29) de enero de 2021, proferido por la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante el cual resolvió negar la práctica de unas pruebas por él solicitadas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada en audiencia pública de juicio oral y concentrado del treinta (30) de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso penal identificado con el radicado 550001 60 00 564 2016 05834 adelantado en contra de Angie Jarleidy Rojas Rojas y Yeimi Liliana Rojas Rojas por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con hurto gravado y calificado y en el que el disciplinable actuaba como defensor de confianza de las acusadas.

La compulsa de copias se ordenó por cuanto el abogado Martínez Jiménez solicitó aplazamiento de la audiencia alegando que no había preparado una debida defensa técnica, petición que fue denegada por el juez, en la medida en que la programación de la audiencia se había hecho de común acuerdo con las partes y la defensa tuvo el tiempo suficiente para preparar la diligencia. Se prosiguió con la diligencia, y luego de que el defensor presentara su teoría del caso requirió

nuevamente suspensión y aplazamiento de la audiencia, en la medida en que no estaba preparado para adelantar el juicio, con lo que, a su juicio, se afectaría el derecho de defensa técnica de sus clientas, solicitud que fue denegada, razón por la cual el abogado manifestó su deseo de retirarse del recinto y procedió a ello, pese a que el juez le advirtió las consecuencias de dicho proceder. 2 Magistrada sustanciadora doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 2 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor Conrado Martínez Jiménez así como los antecedentes disciplinarios de éste3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veintinueve (29) de enero de 20194 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veintidós (22) de mayo de 2019, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable, razón por la cual se ordenó su emplazamiento5. Mediante auto del nueve (9) de julio de 2019 se declaró persona ausente al abogado, se le designó defensor de oficio

y se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el seis (6) de noviembre de 20196. En la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia, la cual inició con la lectura del acta de la audiencia de juicio oral del treinta (30) de noviembre de 2018 en la que el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la compulsa de copias. A continuación, se escuchó en versión libre al disciplinado quien al finalizar su intervención solicitó las siguientes pruebas: • Copias del proceso penal identificado con el radicado No. 550001 60 00 564 2016 05834 adelantado en contra de Angie Jarleidy Rojas Rojas y Yeimi Liliana Rojas Rojas. 3 Documento 06 CERTIFICADO Y ANTECEDENTES DE ABOGADO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 05 AUTO APERTURA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 08 AUTO ORDENA EMPLAZAR, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 10 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Decretar el testimonio del doctor Marco Antonio Herrera, defensor público quien asumió la representación de las acusadas en el proceso penal. • Decretar el testimonio del Juez Quinto Penal del Circuito de

Villavicencio. La magistrada sustanciadora concedió las dos primeras y negó el testimonio del Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio al considerar que el mismo no era pertinente ni conducente. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno. Asimismo, decretó de oficio el testimonio de las señoras Angie Jarleidy Rojas Rojas y Yeimi Liliana Rojas Rojas y fijó como fecha para continuar la audiencia el 26 de marzo de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID 19. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el veintidós (22) de julio de 2020, con la presencia del disciplinable, su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería y el agente del Ministerio Público. Posteriormente se recibió la ampliación de versión libre del disciplinado, y los testimonios de Yeimi Liliana Rojas Rojas y Angie Jarleidy Rojas Rojas. Finalmente, en la medida en que no se había allegado al expediente la totalidad de las pruebas solicitadas, se suspendió la diligencia y se resolvió continuar con la audiencia el día veinticuatro (24) de noviembre de 2020, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia debido a problemas técnicos con la señal. Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2020, la magistrada sustanciadora ordenó agregar el radicado identificado con el numero P á g i n a 4 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2019-00243 correspondiente a la queja presentada por Angie Jarleidy Rojas Rojas y Yeimy Liliana Rojas Rojas en contra del abogado Conrado Martínez Jiménez, al presente expediente, por tratarse de los mismos hechos7.

Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2020 se estableció como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el veintinueve (29) de enero de 2021. Ese día se recibió el testimonio del doctor Marco Antonio Herrera y a continuación el disciplinado solicitó ampliación de la versión libre, petición que fue negada por la magistrada y posteriormente se procedió de formular cargos en contra del abogado Martínez Jiménez, para lo cual hizo un recuento de la situación fáctica, así como de los testimonios recibidos y de lo evidenciado del estudio del proceso penal allegado al expediente. A continuación, le imputó cargos al abogado, sin embargo, al correr el traslado del acto, el Ministerio Público solicitó se le diera traslado, tanto a la defensa como a dicha entidad, de la negativa a la solicitud de ampliación de versión libre realizada por el disciplinado, ante lo cual la magistrada instructora, en aras de evitar una posible nulidad del proceso, accedió. Corrido el traslado, el Ministerio Público presentó recurso de

reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión, indicando que la solicitud impetrada debía concederse en aras de garantizar el derecho de defensa del abogado. En seguida, el defensor de confianza del togado investigado presentó recurso de reposición y en 7 Folio 45 del documento 27 ANEXO PROCESO ACUMULADO 2019-243, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO subsidio apelación en contra de la decisión que negó la solicitud del abogado, para lo cual alegó la garantía del derecho de defensa de su cliente; finalmente, el abogado solicitó a la magistrada reconsiderar la decisión en la medida en que debía exponer nuevos hechos en su versión en la medida en que se había anexado a la actuación el proceso identificado con el radicado No. 2019-00243.

La magistrada instructora repuso la decisión y se escuchó en ampliación de versión libre al abogado Martínez Jiménez quien indicó iba a adjuntar al expediente una serie de documentos que consideraba pertinentes para demostrar la forma en que desarrolló la gestión a él encomendada, así como los formatos que usaba en su práctica privada para preparar los casos y que demostrarían cómo, en el caso de las señoras Rojas Rojas, no había preparado la intervención en la audiencia de juicio oral; de igual forma solicitó una serie de testimonios

al mismo efecto. Respecto a la solicitud probatoria, se negaron las testimoniales por considerarlas extemporáneas y frente a los documentos se permitió que los adjuntara, salvo los formatos que no guardaban relación con el proceso penal con radicado No. 2016 05834 por considerarlas impertinentes. Se corrió traslado de la decisión a los intervinientes; el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión, por su parte el defensor de confianza repuso parcialmente la decisión respecto de los formatos de preparación de las audiencias y el disciplinado presentó reposición frente a la totalidad de la decisión. Acto seguido, la magistrada repuso parcialmente la decisión respecto de los formatos de preparación de las audiencias y en lo concerniente a las otras solicitudes confirmó la decisión por estimarlas extemporáneas. P á g i n a 6 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Prosiguió la audiencia con calificación provisional de la actuación en la que, luego de relatar los hechos jurídicamente relevantes, se le imputaron cargos al abogado investigado, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 8º del artículo 33 a título de dolo, el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y el literal d) del artículo 34 a título de dolo, todas de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 6, 10 y 8

del artículo 28 de la misma normatividad. Indicó que se le imputaba la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por haber torpedeado la iniciación del juicio oral, abusando de esta forma de las vías del derecho, al solicitar, sin justificación alguna, el aplazamiento de la diligencia, petición que fue denegada por el juez de conocimiento y pese a ello, se presentó el día de la audiencia, elevó la misma solicitud dos veces y finalmente afirmó no haber preparado la audiencia a la que había sido previamente convocado y se retiró del recinto, frustrando con ello la realización de la diligencia. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, se le imputó por presentarse a la audiencia sin haberla preparado, desconociendo con ello el compromiso asumido al aceptar el encargo encomendado, defraudando la confianza de sus clientes y no ejercer la defensa de estas el día de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidenciaba la falta de diligencia por falta de responsabilidad y compromiso. Finalmente, en lo que guarda relación con la falta contra el deber de lealtad para con el cliente, se le censuró por no informarle a las señoras Rojas Rojas la evolución del asunto encomendado, pues sus P á g i n a 7 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO clientes no sabían el estado del proceso y tampoco que el abogado

había solicitado en varias ocasiones la revocatoria de la medida de aseguramiento y la de libertad por vencimiento de términos, igualmente por no comunicarles que no había preparado la audiencia de juicio oral. Luego de proferido el pliego de cargos contra el abogado Martínez Jiménez, se corrió traslado a los intervinientes para solicitud de pruebas a realizar en la etapa de juzgamiento. El Ministerio Público no realizó solicitud alguna, a continuación, se concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien solicitó las siguientes pruebas, la cual fue coadyuvada por el defensor de confianza:

1. Recibir el testimonio del señor Joaquín (no conoce el apellido) quien es amigo de las señoras Rojas Rojas. Señaló que la pertinencia radicaba en que este podría indicar la forma en que las procesadas contactaron al abogado, qué les requirió este y cuáles documentos aportaron las señoras para el desarrollo de la gestión.

2. Recibir el testimonio de la señora Gladys Bellamid Velásquez, quien fuera la defensora pública de las señoras Rojas Rojas en las audiencias preliminares. Manifestó que la pertinencia del testimonio radicaba en que la abogada podría indicar la teoría del caso que se manejó para las procesadas, los caminos defensoriales propuestos y la recomendación que esta le dio a las clientas del abogado en su momento.

3. Recibir el testimonio del señor Fredy Alfonso Gutiérrez Salcedo, quien fue el investigador privado del caso. Como pertinencia de la solicitud alegó que el investigador podría manifestarse

P á g i n a 8 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respecto de la teoría del caso planteada y las recomendaciones que les hizo respecto a sus labores y las actividades realizadas.

4. Recibir el testimonio de la señora Alba Yaheny Calderón Soler, fiscal 25 seccional de Villavicencio. Sostuvo que la funcionaria podría manifestarse respecto de la teoría del caso manejada por ella y la posición del togado al respecto. Igualmente indicó que podría referirse a la negoción del preacuerdo y las circunstancias en que se logró este.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del veintinueve (29) de enero de 2021, resolvió la solicitud de pruebas presentada por el abogado investigado, decretando los testimonios del señor Fredy Alfonso Gutiérrez Salcedo y la doctora Alba Yaheny Calderón, al encontrarlos pertinentes y útiles. Asimismo, denegó los testimonios solicitados del señor Joaquín y de la doctora

Gladys Bellamid Velásquez. Respecto del señor Joaquín indicó que, en la medida en que el derrotero de la actuación disciplinaria estaba dado por los cargos formulados, la información sobre quién recomendó al abogado a las señoras Rojas Rojas y cómo fue que se contrató, no daba información

de utilidad a la investigación, en la medida en que el señor Joaquín no participó en el proceso penal y por tanto no podría dar cuenta de la labor desarrollada por el abogado. En lo que concierne al testimonio de la doctora Bellamid Velásquez estimó que dicha prueba no resultaba útil ni pertinente, puesto que el P á g i n a 9 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dicho del abogado que antecedió al disciplinado en su gestión no podía brindar información útil sobre su trabajo al interior del proceso penal.

5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la negativa de recibir el testimonio de la doctora Galdys Bellamid Velásquez bajo los siguientes argumentos: Señaló que no consideraba inútil dicho testimonio, pues la doctora Bellamid Velásquez representó a las acusadas en la audiencia preparatoria, hecho que le permitió realizar la coordinación y empalme con el doctor Martínez Jiménez, estableciendo conjuntamente la estrategia defensiva. Manifestó que la declaración era importante para determinar lo que había pasado.

Adicionalmente indicó que, a través del testimonio de la doctora, al ser también defensora pública, se podría establecer las calidades del investigado, constituyéndose así en una declaración de conducta.

La magistrada decidió negar la reposición interpuesta, al estimar que, de conformidad con la situación fáctica que llevó a la imposición de cargos en contra del togado, no se veía la relación que el testimonio de la abogada pudiera tener con el hecho que el abogado trató de torpedear la realización de la audiencia de juicio oral, no llegó preparado a la misma, se retiró del recinto, frustrando su realización y no informó a sus clientes respecto de la gestión encomendada. P á g i n a 10 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que el testimonio, al no tener relación con los hechos jurídicamente relevantes, era forzoso negarlo.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable en el efecto suspensivo, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el dieciocho (18) de mayo de 20228.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8 Documento 01 ACTA 50001110200020180082601, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9 los problema jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial son los siguientes: 1. ¿Cumple con los principios de utilidad, pertinencia y conducencia el testimonio de Gladys Bellamid Velásquez solicitado por el abogado Martínez Jiménez para probar lo ocurrido al interior del proceso penal en el que este actuaba como abogado de confianza de las acusadas?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007 y después resolverá el caso concreto. 7.2. Los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007. 9 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del juez analizar cada petición probatoria

y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 de la misma normatividad está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia. En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de P á g i n a 13 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.

Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”10 Dicho esto, es claro que el magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 7.3. . El caso concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso debe confirmarse en totalidad la decisión recurrida. En efecto, frente a la solicitud de recibir testimonio de la doctora Gladys Bellamid Velásquez, al ser esta la defensora pública que representó los intereses de las señoras Rojas Rojas al interior de la actuación penal, específicamente en la audiencia preparatoria 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO concentrada, estima esta Corporación, que dicho testimonio no resulta pertinente ni útil para la investigación.

En efecto, el objeto de la presente actuación está determinado por el pliego de cargos, que se constituye como la pretensión disciplinaria y como tal delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente.11 Es así que, de conformidad con el pliego de cargos formulado, en el que se reprocha la posible incursión del investigado en las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 33, el numeral 1º del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por

desconocimiento de los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, de la debida diligencia profesional y de la lealtad con el cliente, por el comportamiento del doctor Martínez Jiménez en la audiencia de juicio oral celebrada el treinta (30) de noviembre de 2018 y que se concretan en manifestar no llegar preparado para su realización, pese a que se había negado su solicitud de aplazamiento, retirarse del recinto, frustrar la realización de esta y no haber informado de ello, así como de otras actuaciones, a sus clientes; el testimonio solicitado resulta impertinente, en atención a que los hechos investigados y que forman parte de la pretensión disciplinaria son posteriores a la actuación de la doctora Bellamid Velásquez, razón por la cual su dicho no podrá corroborar lo acaecido en dicha audiencia, en la medida en que no estuvo presente y tampoco podrá su testimonio corroborar la forma como se relacionó el abogado con sus clientas, en especial la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. P á g i n a 15 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentación de informes a estas, pues ella no hacía parte de esa

relación profesional. Adicionalmente, la prueba solicitada carece de utilidad en la medida en que lo que pueda manifestar la doctora Bellamid Velásquez, quien no estuvo presente en la audiencia de juicio oral que originó la presente actuación, poco o nada le aporta al juzgador respecto de la certeza de la comisión de la falta y es nulo el aporte de su dicho en el convencimiento del a quo, en atención a la pretensión procesal determinada por el pliego de cargos. En este orden de ideas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera que le asiste razón al a quo al negar la práctica de la prueba referida, por lo que habrá de confirmarse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio preferido en audiencia del veintinueve (29) de enero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta negó la práctica del testimonio de Gladys Bellamid Velásquez solicitado por el disciplinable Conrado Martínez Jiménez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

P á g i n a 16 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 5

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...