CNDJ - F50001110200020190001901ADJUNTA20220331103516-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190001901ADJUNTA20220331103516-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900019 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ, en su condición de quejoso, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020),
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13 A 3672
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900019 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARY LUZ
RODRÍGUEZ HERRERA.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio de 14 de enero de 2019 la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios, remitió el escrito de queja radicado ante dicha dependencia el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual el señor VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ manifestó sus inconformidades en contra de la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, con base en los siguientes hechos: Expuso el quejoso que se inició un proceso monitorio en su contra, el cual cursa en el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 2017-00745, demandante OSCAR MAURICIO JAIMES, y demandados VÍCTOR RAMÓN BAQUERO y BLANCA GUTIÉRREZ, aclarando que con el señor OSCAR MAURICIO JAIMES
existió una relación comercial en la que se pactó por parte de este la compra de un aceite de palma, por valor de 8 millones de pesos, dinero que él recibió, aclarando que entregó el aceite de palma al conductor de confianza del demandante. Adujo que al ver la demanda presentada por la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ en representación de OSCAR MAURICIO JAIMES, evidenció irregularidades en el trámite del proceso por parte del Juez, pues precisó que el proceso monitorio se entiende que es de mínima cuantía en donde no se trate de una contraprestación, y si al momento 2 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortíz. P á g i n a 2 | 13 A 3672
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de contestar la demanda, la parte demandada alega que ha pagado la deuda total o una parte, el proceso debe cambiar de monitorio a verbal sumario, estando obligado el Juez a citar a nuevas pruebas.
Alegó además que la letrada investigada de manera arbitraria involucró a la señora BLANCA GUTIÉRREZ, diciendo que ella tenía también una relación comercial con el señor OSCAR MAURICIO JAIMES, lo que no es cierto, pues la única razón por la que su esposa, la señora BLANCA, recibió el dinero, es porque tenía embargadas todas sus cuentas y ella se encaraba de hacer el pago de nómina.
Concluyó el quejoso indicando que el Juez 4 Civil Municipal de Villavicencio (Meta) pasó por alto las pruebas que aportó, no cumplió con el trámite establecido en el Código General del Proceso, rechazó de plano el incidente de nulidad que presentó, y se involucró a su esposa BLANCA GUTIÉRREZ en un tema en el que nada tiene que ver, pues se trató de una demanda que nunca debió ser admitida.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, mediante auto de 19 de febrero de 20195 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de agosto de 2019.
3 Folios 3 a 10 del Cuaderno Original. 4 Folio 19 Ibídem. 5 Folios 20 Ibiídem. P á g i n a 3 | 13 A 3672
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En sesiones del 13 de agosto de 20196 y 26 de febrero de 20207 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la versión libre de la investigada, se escuchó en declaración a OSCAR MAURICIO JAIMES, y se inspeccionó el
proceso monitorio No. 2017-00745 adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio (Meta). En su versión libre, indicó la disciplinable que con base en los hechos narrados por su cliente y en las pruebas entregadas, presentó la demanda en representación de OSCAR MAURICIO JAIMES y en contra del quejoso y de su esposa, la cual una vez admitida procedió a sustituir el poder porque salió del país. Indicó que si bien manifestó que la demanda no había sido contestada por la señora BLANCA, esto lo hizo porque el día en que salió del país y que se vencían los términos para la contestación fue a revisar el proceso y no evidenció la misma, y finalizó indicando que no sabe en qué está fallando respecto a su actuación en el proceso. Por su parte, el testigo OSCAR MAURICIO JAIMES manifestó tener una relación comercial con el quejoso desde el año 2008, pues el es palmicultor, y aclaró que el comercializa con aceites y grasas comestibles, razón por la cual le compraba el aceite de palma que este producía. Expuso que le hizo unos anticipos al quejoso, le consignó unos dineros a la cuenta de su esposa y otra plata se la entregó en efectivo, esto para que le entregara 17000 kilos de aceite de palma crudo, cantidad que nunca recibió, lo que motivó que iniciara primero un cobro personal ante la cámara de comercio, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio. A raíz de esto, precisó que contrató a la 6 Folios 29 a 31 Ibídem. 7
Expediente digital: Páginas 54 a 56 Archivo 2019-019.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogada MARY LUZ, para que iniciara el proceso monitorio en contra del aquí quejoso.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARY LUZ
RODRÍGUEZ HERRERA.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en su decisión de terminación de la investigación disciplinaria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de febrero de 2020, indicó que si bien el quejoso censura tanto a la letrada investigada como al Juez, en el presente asunto sólo se analizó lo concerniente a la profesional del derecho.
Precisó que al revisar el trámite de las pretensiones, no se observa razón para que se continuara con la investigación disciplinaria, pues se evidenció que en desarrollo del proceso monitorio, además de los diferentes momentos que reviste dicha actuación, el quejoso también peticionó por vía constitucional el amparo del debido proceso, el cual fue debidamente resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones. Adicionalmente, refirió la primera instancia que en el trámite incidental
de nulidad que planteó el quejoso, de igual manera presentó un recurso de apelación cuando este no era procedente dentro del trámite del proceso monitorio, por lo que se colige que hizo uso de todas las acciones de orden legal y constitucional para concurrir a la reclamación del derecho que considera que se le está conculcando. P á g i n a 5 | 13 A 3672
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo demás, expuso el A quo que el proceso monitorio se desarrolló dentro de los cánones que contempla el Código General del Proceso, por lo que el hecho de que se haya proferido una sentencia en contra del quejoso no quiere decir que se hubiese adelantado una gestión indebida por parte de la letrada investigada, pues justamente la actuación de la disciplinable estaba orientada a determinar si existía una obligación a cargo del quejoso, a través del proceso monitorio que indiscutiblemente reviste la característica de poder obtener la recuperación de una obligación cuando no se tienen los componentes de la exigibilidad de un título para instaurar un proceso ejecutivo.
Concluyó la primera instancia señalando que existió un proceso declarativo, que culminó con una manifestación del Juzgado respecto de la existencia de una obligación en cabeza del quejoso, y consecuencia de ello se libró el mandamiento de pago correspondiente, por lo que en síntesis las actuaciones de la abogada investigada estuvieron acordes a derecho, respetando los derechos de
su cliente, y por ende, consideró el A quo que no existe una conducta que merezca reproche disciplinario, por lo que dispuso la terminación de la investigación.
5. RECURSO DE APELACION Estando presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de febrero de 2020, el quejoso VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, argumentando lo siguiente: P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó el recurrente no estar de acuerdo con la decisión de archivo, alegando que la abogada investigada conoce al señor OSCAR MAURICIO JAIMES, sabe que él ha dicho mentiras, pues él aduce que le entregó anticipos por 10 y 8 millones de pesos, lo que no es cierto, pues recibió dos anticipos de 9 millones en un negocio que ascendía a la suma de 35 millones de pesos, suma que no corresponde a la de mínima cuantía.
Expuso el apelante que el proceso monitorio busca el cumplimiento de una obligación dineraria, no cuando existen contraprestaciones, como en el caso bajo análisis, pues existió una contraprestación a su cargo de entregar un aceite, la abogada investigada conocía que él entregó el aceite, sumado a que estaba probado en el proceso que el señor OSCAR MAURICIO JAIMES recibió el aceite, por ende alegó que la
letrada investigada conocía los hechos y actuó en contra de los hechos establecidos en el proceso. Precisó además que la letrada investigada conocía que el negocio era por 35 millones de pesos, por lo que el Juez no podía conocer de ese proceso por ser de menor cuantía, y de otra parte, aclaró que su esposa no estaba involucrada en el negocio, por lo que no entiende por qué el proceso monitorio fue fallado en su contra. Finalizó su intervención señalando que durante una audiencia su esposa evidenció que los abogados se reían de ellos, e informó que el secretario del Juzgado tiene dinero y cambia de camioneta porque él exige dineros. Concluyó señalando que la abogada conocía de la existencia de todas las pruebas a su favor. P á g i n a 7 | 13 A 3672
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego de la intervención del quejoso, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación, y lo requirió para que denunciara penalmente, si tenía conocimiento, los hechos a los que hacía referencia con relación al secretario del Juzgado. Acto seguido, otorgó el uso de la palabra a la defensa de la investigada, quien manifestó su total oposición a la concesión del recurso de apelación, pues no sólo demuestra un total desconocimiento del proceso monitorio, sino que además actuó de forma temeraria, por lo que
anunció que adelantaría el incidente de temeridad, pues no es posible que una persona ataque a un profesional del derecho sólo porque el fallo de un proceso le resultó adverso a sus intereses.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación8, se abordarán los argumentos del recurrente: El apelante concretó sus reparos a la decisión adoptada en primera instancia, en el hecho de que la letrada investigada conocía, según él, de los hechos que rodearon la relación comercial existente entre el 8 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 13 A 3672
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejoso y su cliente, el señor OSCAR MAURICIO JAIMES, y por ende sabía que este último había dicho mentiras dentro del trámite del proceso monitorio sobre los abonos que recibió, y por ende pese a conocer los hechos actuó en contra de los mismos; adicionalmente, insistió el quejoso en sus reparos en contra del Juez 4 Civil Municipal de Villavicencio (Meta), por considerar que el proceso monitorio no debió tramitarse por no ser de mínima cuantía, y de otra parte, aclaró que su esposa no estaba involucrada en el negocio, por lo que no entiende por qué el proceso monitorio fue fallado en su contra.
Finalmente, hizo mención a supuestas irregularidades por parte del secretario del Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio. Pues bien, de lo expuesto es evidente que en primer lugar el quejoso orienta su alzada a cuestionar el proceder de la letrada investigada, señalando que ella conocía de las diferentes circunstancias que rodearon la relación comercial entre el quejoso y su cliente, y que actuó en contra de los hechos. Al respecto basta con señalar que la letrada investigada intervino únicamente como apoderada del señor OSCAR MAURICIO JAIMES al interior del proceso monitorio No. 2017-00745 adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio (Meta), y que por ende, la referida profesional del derecho adelantó la demanda correspondiente conforme a la información que le fue brindada por su cliente, siendo el Juez, y no la abogada, quien valoró los hechos y las pruebas puestas a su
consideración al momento de proferir sentencia. En todo caso, es menester aclarar que no puede el quejoso pretender utilizar la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia en la cual se discutan o debatan situaciones inherentes al proceso monitorio, como son los hechos que refiere en su alzada relativos a los abonos P á g i n a 10 | 13 A 3672
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO efectuados por el demandante en el proceso monitorio de 9 millones de pesos, la cuantía del proceso, o los hechos que rodearon la relación comercial entre él y el señor OSCAR MAURICIO JAIMES, pues se insiste, tal y como lo estableció la primera instancia, que en la presente investigación disciplinaria únicamente se tuvo en cuenta la labor de la profesional del derecho MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA en el marco de la representación jurídica que adelantó del señor OSCAR MAURICIO JAIMES como demandante dentro del proceso monitorio referido, análisis que efectuó en debida forma la primera instancia para concluir que la letrada investigada no incurrió en conducta que merezca reproche disciplinario.
Por lo demás, se insiste en que las cuestiones referidas por el quejoso en su recurso, atinentes a las supuestas mentiras por parte del demandante OSCAR MAURICIO JAIMES, que el proceso monitorio no debió tramitarse por ser de menor cuantía, o que su esposa no debía
ser incluida como parte demandada por no hacer parte de la relación comercial existente entre este y el señor JAIMES, no hacen parte de los hechos materia de investigación disciplinaria en contra de la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, pues se encaminan más a pretender convertir la investigación disciplinaria en una tercera instancia para alegar circunstancias que debieron debatirse en el trámite del proceso monitorio, siendo necesario llamar la atención al quejoso, pues tal y como lo expuso la defensa de la investigada, no se puede perseguir o atacar a un profesional del derecho por el simple hecho de que el fallo en un determinado asunto sea desfavorable a sus intereses. Dicho esto, es claro entonces que los argumentos del quejoso en su alzada en nada atacan la decisión adoptada por el A quo, y por ende, P á g i n a 11 | 13 A 3672
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que se dispuso la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de
pruebas y calificación provisional de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra
la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13