🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020190006401ADJUNTA20221118084301-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020190006401ADJUNTA20221118084301-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 50001110200020190006401 Aprobado, según Acta N.° 086 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Martha Patricia Castillo Aguirre, declarada responsable y sancionada con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV, mediante sentencia del 29 de abril de 2022 que profirió la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Meta2, por la infracción al deber establecido en el numeral 6 artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 9, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón

Ortiz.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento materia de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Martha Patricia Aguirre le hizo suscribir poder al quejoso con datos de otra abogada, que era la señora Luz Marina Romero, sin contar con su consentimiento y sin que la misma tuviera conocimiento de la situación, realizando un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su cliente y del Estado, a título de dolo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe3 y estuvo acreditada la calidad de abogadas4 de las profesionales en derecho Martha Aguirre Castillo y Luz Marina Romero, mediante auto del 5 de marzo de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de junio de 2019. 3.2. Dado que la disciplinada Martha Patricia Aguirre no compareció a la cita para realizar la audiencia de pruebas, se fijó edicto emplazatorio el 5 de julio de 2019 y se desfijó el 9 de julio de 20196. 3.3. El 12 de julio de 2019, se declaró persona ausente a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, se le designó defensor de oficio y se señaló el 13 de noviembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 3 Archivo digital 03. 4 Archivo digital 04. 5 Archivo digital 05.

6 Archivo digital 09. 7 Archivo digital 10. P á g i n a 2 | 28 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de 1.° de febrero de 20218, 21 de julio de 20219 y 6 de diciembre de 202110. Sesión del 1.° de febrero de 2021 Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la abogada Luz Marina Romero rindió versión libre, indicando que se extrañó cuando recibió la notificación del presente proceso porque no conocía al quejoso y que no entendía por qué en el poder se encontraban sus datos pero. Señaló, asimismo, que en una oportunidad le colaboró a la abogada Martha Aguirre con la realización de unas audiencias en materia penal y que posiblemente de ahí pudo obtener sus datos. Reiteradamente se expresó sobre su desconocimiento de los hechos y del supuesto recibo de dinero, sumado a que dentro de su actividad profesional no ejercía en asuntos relacionados con derecho laboral, por lo que solicitó ser excluida de la investigación. La abogada Luz Marina Romero hizo la siguiente solicitud probatoria: - Ampliación de queja del señor Eugenio Poloche. - Oficiar a la empresa INDEPENDENCE S.A. para que se informe si el quejoso estuvo representado por apoderado para la reclamación del dinero y, en ese caso, indique el nombre del abogado o abogada. 8 Archivo digital AUDIENCIA 01-02-2021 PARTE 1 Y PARTE 2 – Carpeta 50RELACION DE AUDIENCIAS. 9 Archivo digital AUDIENCIA 21-07-2021 – Carpeta 50RELACION DE AUDIENCIAS.

10 Archivo digital AUDIENCIA 06-12-2021 – Carpeta 50RELACION DE AUDIENCIAS. P á g i n a 3 | 28 - Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías para que informe si la acción de tutela se interpuso a nombre propio o con representación jurídica. - Solicitar al señor Eugenio Poloche que allegue el poder materia de investigación al proceso. - Oficiar a la oficina judicial con el fin de informar si la señora Luz Marina Romero ha llevado procesos laborales.

  • Testimonio de Doris Patricia Gutiérrez.

La defensora de oficio de la señora Martha Aguirre solicitó: - Oficiar al Registro Nacional de Abogados a fin de solicitar la dirección de su representada. - Oficiar a la oficina judicial de Villavicencio a fin de determinar si la abogada Martha Aguirre presentó demanda laboral en representación del quejoso. Finalmente, se decretaron todas las solicitudes probatorias: Sesión del 21 de julio de 2021 Como primer punto de esta diligencia, se practicó el testimonio de Doris Patricia Gutiérrez, quien dijo conocer a las investigadas, que compartió oficina con la señora Luz Marina Romero, que era de su conocimiento que en numerosas oportunidades las investigadas trabajaron de manera conjunta en razón a que la señora Martha Aguirre estaba suspendida del ejercicio de la profesión y, de igual forma, relató que la señora Martha Aguirre, además del área penal, trabajaba con casos civiles. A los cuestionamientos de la abogada Luz Marina Romero, la testigo Doris Patricia Gutiérrez respondió que tanto ella como la abogada

Romero le comunicaban sus datos personales a la señora Martha Aguirre para que elaborara los poderes en los procesos penales en los P á g i n a 4 | 28 que ambas colaboraban, sumado a que conocía a la mayoría de los clientes de la abogada Luz Marina y no era el caso del quejoso. Seguidamente, el apoderado de oficio, quién tomó posesión debido a la inasistencia de la apoderada anterior, realizó sus preguntas, a las que la testigo contestó que recordaba que la abogada Martha Aguirre estaba suspendida del ejercicio de la profesión alrededor de 2 años y que en las colaboraciones que hacían con la investigada Martha Aguirre consistían en la representación jurídica en audiencias específicas. Como segundo punto de la audiencia, el quejoso, Eugenio Poloche, se pronunció en ampliación de queja, manifestando que se entrevistó personalmente con la abogada Martha Aguirre, a quien le expresó que interpuso una tutela que tuvo como resultado un pronunciamiento a su favor y necesitaba que la empresa donde trabajaba le diera cumplimiento al fallo, encargo por el que le entregó seiscientos mil pesos a la investigada. Posteriormente, según indicó, debía presentar una demanda laboral, por lo que entregó novecientos mil pesos y, luego de haber recibido el encargo, la abogada Martha Aguirre le comunicó que la señora Luz Marina Romero se haría cargo del proceso. Continuó el quejoso relatando que, por el reintegro, recibió una indemnización por cerca de catorce millones de pesos, y que la abogada Martha Aguirre le devolvió los novecientos mil pesos de la demanda

laboral que no presentó, pero se apropió de cerca de siete millones de pesos. Acto seguido, la abogada Luz Marina Aguirre interrogó al señor Eugenio Poloche, a lo que respondió que la acción de tutela que interpuso no la hizo la señora Martha Aguirre, que contaba con un poder en el que no P á g i n a 5 | 28 estaba la firma de la señora Luz Marina, documento que se le requirió allegar vía mensaje de datos, lo que se realizó inmediatamente. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió el despacho a resolver a la calificación jurídica provisional del comportamiento de la abogada Luz Marina Romero Morales con base en lo expresado por el quejoso, quien recalcó que no la conocía, sumado a que el poder no lo firmó dicha abogada sino que la investigada Martha Aguirre fue quien tomó sus datos para elaborar el documento, por lo que se consideró que la señora Romero Morales era ajena al proceso disciplinario y por ende ordenó terminar anticipadamente la actuación disciplinaria con respecto a ella, y continuar la investigación únicamente con respecto a la abogada Martha Aguirre. Sesión del 6 de diciembre de 2021 Se reanudó la diligencia el 6 de diciembre de 2021 y, en esta, se hizo un recuento procesal y se procedió a formular cargos en contra de la abogada Martha Aguirre, de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: La abogada Martha Aguirre dejó de presentar demanda laboral pactada con el quejoso, por la que recibió honorarios.

Imputación jurídica: La conducta atribuida a la disciplinable se imputó

bajo la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el verbo rector «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», a título de culpa por omisión, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10.º, ibidem. P á g i n a 6 | 28 Segundo cargo Imputación fáctica: La investigada le hizo suscribir poder al quejoso con datos de otra abogada, que era la señora Luz Marina Romero, sin contar con su consentimiento y sin que la misma tuviera conocimiento de la situación, lo que se consideró un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su cliente y del Estado.

Imputación jurídica: La conducta atribuida a la disciplinable se imputó bajo la falta contenida en el numeral 9. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por el verbo rector «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», a título de culpa por omisión, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 6.º, ibidem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de marzo de 2022, a la que asistió la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, por lo que se relevó del encargo oficioso al defensor de oficio.

La abogada investigada solicitó ser absuelta de los cargos y que se decretara la nulidad frente al testimonio de Doris Patricia Gutiérrez, por cuanto había sido su apoderada en otro proceso. 3.6 La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de abril de 202211,

decisión notificada vía correo electrónico el 27 de mayo de 2022, frente a la que se presentó recurso de apelación mediante escrito del 2 de junio de 202212.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Archivo 01 Primera instancia 12 Archivo 46 Memorial disciplinada P á g i n a 7 | 28

La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Meta absolvió a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y la declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida en el artículo 33, numeral 9, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró que, con relación a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, se hizo evidente en la actuación que, para la época en que la abogada Aguirre Castillo se comprometió con el señor Eugenio Poloche para tramitar la demanda laboral, esta se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión y, por eso, le informó a su cliente que la doctora Luz Marina Romero se haría cargo del asunto. De ahí que no se podría exigir diligencia en el encargo profesional cuando la abogada se encontraba inhabilitada para actuar, razón por la que consideró necesario absolverla de dicho cargo. En cuanto a la segunda conducta, esto es, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de que trata el numeral 9

del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, encontró probado en el plenario que la doctora Martha Patricia Aguirre Castillo, el 29 de octubre de 2015, fue sancionada con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, correctivo que rigió del 15 de marzo de 2016 al 14 de septiembre de 2017. Por este motivo, elaboró un poder conferido a la abogada Luz Marina Romero para presentar la demanda laboral, al que se le hizo presentación personal el 25 de mayo de 2017. Expresó la primera instancia que el quejoso manifestó no haber conocido a la abogada Luz Marina Romero, pero el poder le fue entregado por Martha Patricia Aguirre con ese nombre; por su parte, la abogada Romero fue clara en explicar que en anteriores oportunidades habían trabajado juntas, por lo que disponía de sus datos de P á g i n a 8 | 28 identificación personal y profesional, pero en ningún momento se comprometió a llevarle el proceso del señor Eugenio Poloche, según lo cual, consideró demostrado que el actuar desplegado por la investigada constituía una afrenta contra el cliente, porque le hizo creer que ante su imposibilidad de tramitar personalmente el proceso, lo haría la abogada Luz Marina Romero, pero se trataba de una «treta» para obtener un adelanto de honorarios, los cuales fueron devueltos con posterioridad. Así. consideró evidente la magistrada Investigadora que el proceder de la abogada Aguirre Castillo se enmarcó en la descripción típica del artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, puesto que intervino en

un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, al elaborar un poder con datos de otra abogada, aprovechándose de conocerlos por anteriores labores. Con relación a la antijuridicidad, se sostuvo que la abogada estaba llamada a cumplir una función social, la cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país; por lo tanto, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para engañar a terceros, afecta sustancialmente la lealtad que se debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. De esta manera, la investigada habría obrado en forma desleal, lo que contravino las expectativas de la sociedad en relación a la rectitud esperada de los profesionales del derecho y del quejoso. Tratándose de la culpabilidad, al estar al frente de actos fraudulentos, se le atribuyó el comportamiento a título de dolo, toda vez que la abogada disciplinable ponderó los medios que iba a utilizar para lograr engañar a su cliente y confeccionó un poder con los datos de la otra abogada, cuando esta última desconocía por completo la existencia del mismo, de manera que obtuvo de su cliente un adelanto de honorarios por la labor que se iba a desarrollar, a sabiendas de la ilicitud de su conducta, P á g i n a 9 | 28 gracias a que preparó los medios para lograr el engaño, queriendo así su realización. Finalmente, consideró suficientes las consideraciones para no acoger los planteamientos de la investigada, pues no encontró el menor asomo de duda de que era la autora responsable de la conducta endilgada,

teniendo como soporte de ello la prueba testimonial y documental obrante. Respecto a la solicitud de declarar la nulidad del testimonio de la abogada Doris Gutiérrez Méndez, consideró que la testigo fue apoderada de la investigada dentro de un proceso de inasistencia alimentaria, por lo que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se estimó que la conducta realizada debía ser objeto de reproche, pues existió marcado dolo en el comportamiento de la abogada, además del daño infringido a su cliente. En relación con la graduación de la sanción, sostuvo que no concurrieron en este caso criterios de atenuación, pero sí los de agravación contenidos en el artículo 45, literal C, numerales 6 y 7, de la norma ibidem, esto es, por la existencia de antecedentes disciplinarios y porque la abogada se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia del quejoso en asuntos jurídicos para desplegar los actos materia de sanción y mantener su actividad fraudulenta en el tiempo. En esa medida, consideró procedente imponer las sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV.

5. APELACIÓN P á g i n a 10 | 28

Inconforme con la decisión de primera instancia, la abogada Martha Patricia Aguirre sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Sostuvo la apelante que lo actuado revistió de nulidad, toda vez que

se violaron garantías fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se tuvo en cuenta el testimonio de la abogada Doris Patricia Gutiérrez, quien fue apoderada de la disciplinada en un proceso anterior. Con respecto a la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que no existe prueba de que actuó en proceso alguno, ni mucho menos aconsejó, ni patrocinó, ni intervino en acto en detrimento de intereses ajenos, ni del Estado, ni de la comunidad. Para la recurrente, el testimonio del quejoso se contradijo en todos sus apartes y no fue claro en sus intervenciones, por lo que no debieron ser tenidas en cuenta por la primera instancia, que, según la señora Aguirre, ha demostrado un sentido de persecución hacia ella. Se refirió a que las abogadas Gutiérrez y Morales denotaron en sus intervenciones total desconocimiento de los hechos investigados, por lo que al no constarles nada de lo enunciado en la queja, tampoco podían tenerse en cuenta en contra de la investigada. Por lo anterior, consideró que debe ser absuelta al no haber pruebas contundentes ni suficientes en su contra sino que, por el contrario, lo que evidenció fue que el acervo probatorio demostraba su inocencia y generaba grandes dudas que debían ser resueltas a su favor, de acuerdo al principio de in dubio pro reo. P á g i n a 11 | 28 Respecto de los hechos, expresó que la queja presentada por el señor Eugenio Poloche es infundada, carece de fundamentos probatorios, fácticos y jurídicos que no permiten entrever la grave falta y grave

sanción disciplinaria a una madre soltera, cabeza de familia; que es falso que se contrataran sus servicios como abogada, como también que se hubieran recibido dineros, hecho probado que consideró demostrado con las certificaciones de INDEPENDENCE que señalaron que jamás ha representado al quejoso. Hizo énfasis en que los hechos denunciados por el quejoso datan del 28 de marzo de 2017 al 26 de mayo de 2017, fechas que permiten entrever la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años. Afirmó que no faltó al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ni mucho menos incurrió en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33, debido a que, por un lado, para la época no ejercía como abogada, al estar suspendida, y por otro, afrontaba una difícil situación emocional y económica por ser víctima de violencia intrafamiliar y de género por parte del padre de sus hijos, por ello, señaló que es importante que la segunda instancia conozca a quien está juzgando, pues es madre cabeza de familia, víctima de la violencia de género, divorciada, con dos hijos universitarios en la ciudad de Bogotá. Con relación al acopio probatorio, adujo que los datos de Luz Marina Romero Morales aparecen en internet, hecho circunstancial que no puede ser tenido como evidencia dentro del disciplinario y mucho menos para imponer tal sanción y que la empresa INDEPENDENCE certificó que la investigada no había representado al quejoso y mucho menos se le habían pagado dineros de este.

P á g i n a 12 | 28 Recalcó que el material probatorio recaudado por la primera instancia no tuvo la fuerza probatoria necesaria y suficiente requerida para declarar responsabilidad disciplinaria y que a las favorables, como estima los escritos de INDEPENDENCE, no se le dio la requerida importancia. Respecto a la calidad de investigada y antecedentes disciplinarios, precisó que era ilegal tener en cuenta antecedentes disciplinarios de hace más de 5 años. Según la apelante, no existió dolo por su parte ni hubo daño infringido al quejoso, por lo que no concurrieron circunstancias de agravación y atribuyó el fallo de primera instancia a una persecución en su contra. Por lo anterior, solicitó ser absuelta en segunda instancia. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto en segunda instancia, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 30 de agosto de 202213.

6. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de 13 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 01

P á g i n a 13 | 28 la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al disciplinable, la imputación fáctica que sustentó tanto los cargos como la decisión sancionatoria y la fecha de la realización de la conducta, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió en el mes de mayo de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados, (7.2.2) aspectos legales y jurisprudenciales de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y (7.2.3.) resolución del caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados P á g i n a 14 | 28 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido

consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria siempre deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado al verbo rector descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en 14 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de

actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 15 | 28 forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. En esa medida, en el caso sujeto a estudio, corresponde establecer si la falta disciplinaria que soportó el juicio de adecuación típica corresponde a aquellas que son de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, tarea en la cual es importante precisar los antecedentes legales y jurisprudenciales de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de la infracción por la cual optó la primera instancia para edificar los cargos y, posteriormente, sancionar al disciplinable. 7.2.2. Aspectos legales y jurisprudenciales de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta

disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir». P á g i n a 16 | 28 En lo que respecta a la conducta alternativa de «intervenir», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «intr. Tomar parte en un asunto.»15. Aterrizando el concepto al régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura entiende que la consumación de la conducta de «intervenir» ocurre cuando el profesional del derecho participa o interviene en el acto que se reputa fraudulento, es decir, «toma parte» en los hechos que llevan implícita una tergiversación de la realidad. Lo anterior se compagina con lo precisado por la Corte Constitucional cuando concretó el alcance de los verbos rectores contenidos en la falta por la que resultó sancionado en primera instancia el disciplinable, precisamente a efectos de establecer si se trata de una falta de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, en los siguientes términos: Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos

determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. 15 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 31 de marzo de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/intervenir?m=form P á g i n a 17 | 28 Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente.16 [Negrillas fuera de texto]. No pierde de vista la Comisión que el elemento del tipo disciplinario consistente de «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», impone la carga al juzgador disciplinario de demostrar la entidad que la conducta tiene de causar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada, pero no determina que la falta sea de ejecución

permanente o se produzca, necesariamente, mediante actos sucesivos con unidad de propósito. En este sentido, la Corte Constitucional hizo la siguiente claridad: […] no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible. [Negrillas fuera de texto]. En conclusión, la norma fue diáfana al determinar que el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...