CNDJ - F50001110200020190007201ADJUNTA20221027191943-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190007201ADJUNTA20221027191943-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5885
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2019 00072 01 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de alzada promovido contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Ricardo Andrés Monzón Abello al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes contenidos en los numerales 8 y 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente2. Finalmente, lo absolvió del otro cargo enrostrado. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala integrada por los H. M. María de Jesús Muñiz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis a través de la queja disciplinaria formulada por Gina Lorena Piedrahita contra el abogado Ricardo Andrés Monzón Abello a quien contrató el 3 de octubre de 2018 para que iniciara un proceso de separación por mutuo acuerdo, entregándole al abogado $1,600.000 por concepto de honorarios, pero no ha dado reporte de su actuar por ningún medio, y ha sido grosero cuando se le pregunta sobre los avances del proceso, por ende, no entiende cuál es la demora para realizar la separación de común acuerdo. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Ricardo Andrés Monzón Abello, identificado con cédula de ciudadanía número 86.074.911, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 165.002 del Consejo Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 5 de marzo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 30 de octubre de 2019 y 15 de julio de 2020, oportunidad procesal, en la cual
se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Recibo en el cual consta que Lorena Piedrahita entregó al abogado Francisco Javier Rodríguez, la suma de $1.200000 para el proceso de cesación de efectos civiles, liquidación de 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sociedad conyugal. En este se consigna que hacía falta el registro civil del señor Edwin Torres para iniciar y radicar el proceso ante la Notaría de Puerto Gaitán. Poder conferido al abogado investigado por Lorena Piedrahita Bastos y Edwin Torres Caribeño para radicar la solicitud de cesación de efectos civiles por mutuo acuerdo y posterior disolución de sociedad conyugal ante la Notaría de Puerto Gaitán. En la ampliación de queja, la señora Gina Lorena Piedrahita manifestó que en total entregó al litigante $1.800.000, y este le dio un recibo por $1.200.000, es decir por menor valor de lo entregado, refiriendo que esta suma se la dio en diferentes consignaciones y envíos que le hizo. Explicó que el profesional del derecho le entregó un poder para un divorcio de mutuo acuerdo, pero no le pidió ningún documento y ella tampoco le hizo entrega, porque dijo que él sacaba todo, pero después le pidió registros, y ella no hizo ningún trámite. Dijo que un abogado al cual consultó, le mencionó que no podía haber divorcio, porque ellos no eran casados, refiriendo que el
disciplinable no le volvió a contestar y no sabe nada de él. Declaración de Edwin Torres Garibello: expuso que la señora Gina Lorena fue la encargada de contratar al abogado para que hiciera un divorcio, pero ellos no estaban casados, por lo tanto, quien se entendió con el litigante fue su ex pareja, porque ella fue la que tomó la decisión, pero él no realizó ninguna actividad. Indicó que él no firmó ningún documento, no le dio ningún poder 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ni dinero, pero se encontró al litigante en Villavicencio y le firmó un papel para el supuesto divorcio. Por otra parte, en la diligencia de versión libre, el abogado Ricardo Andrés Monzón sostuvo haber conocido a la quejosa, porque sus clientes salieron beneficiados en un proyecto de vivienda y ella fue presentada a través de una compañera que le pidió que el favor le colaborara, que tenía una hija y ya no estaba viviendo con el esposo. Como la señora Gina al aplicar para el subsidio de vivienda ya no vivía con su pareja, le dijo que antes de que le adjudicaran debía liquidar esa relación, porque ella había dicho que eran casados. Dijo que él le indicó que por honorarios le cobraba $1.200.000. En cuanto a los documentos le mencionó que solo necesitaba el registro civil de Edwin Torres toda vez que el de ella estaba anexado en el subsidio de vivienda. Comentó que el objetivo de la actora era
obtener el subsidio, sin que el señor Torres Garivello también quedara figurando. Le explicó que debían vivir cinco años en el inmueble y que antes no se podía vender ni arrendar. Agregó, que si bien es cierto el recibo de honorarios lo elaboró por $1.200.000, también lo es, que ella solamente entregó la mitad, pero lo hizo con el propósito que le dijera al esposo que pagara la otra mitad, y así cubriría los gastos de registro, porque decía que no tenía dinero. Explicó que él no pudo actuar, porque no le dieron los documentos necesarios, pero los radicó en la Notaría de Gaitán con el compromiso que una vez le entregaran el registro civil, lo llevaría. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misa, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA comisión en modalidad culposa de las faltas descritas en el literal i del articulo 34 y numeral 6 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, por conculcar los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem. Así mismo, se le imputo en la modalidad de dolo la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35, contraria al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. Lo anterior, toda vez que el abogado obtuvo honorarios
desproporcionados, no realizó su devolución y además no expidió la totalidad de los recibos del dinero percibido y finalmente por aceptar una gestión para la cual no estaba plenamente capacitado. El día 23 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa técnica del investigado: Argumentó, que en el momento que su representado contactó con la señora Gina Lorena, se presentó una confusión o no hubo una claridad de qué era lo que ella pretendía realizar, porque no dio una buena explicación que no estaban casados, entonces por eso fue que el poder se realizó de esa manera; luego de aclarado el objeto contractual el disciplinable estaba a la espera que le entregaran el resto de documentación del señor Edwin, para proceder a la firma de otro poder y realizar las acciones tendientes a la declaración de la unión marital de hecho, y finalmente promover su liquidacion. Indicó que el abogado realizó la minuta y la llevó a la Notaria, pero no se cuenta con un registro especial donde se corrobore la fecha de radicación, porque allí solamente se coloca un visto bueno, y se radican 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los documentos; cuando al abogado lo llamaron para decirle que le hacían devolución de la solicitud por falta de documentos, los retiró y le
informó a la mandante cuáles eran los que hacían falta. De igual manera, advirtió que el profesional del derecho nunca pensó en apropiarse del dinero que recibió por concepto de honorarios, pues se encontraba a la espera que le entregaran el registro civil para cumplir con todos los requisitos y llevar el trámite. En relación con la falta prevista en el literal i) de artículo 34 de la ley 1123 de 2007, señaló la defensa que se presentó confusión en cuanto al trámite a realizar, pero después al darse cuenta de la unión marital de hecho, se presentaba nuevo poder, pero necesitaban ciertos documentos para realizar el proceso, y cambiar ese poder. Finalizó señalando que como no se va a realizar el trámite, su representado está dispuesto a devolver el dinero recibido, pidiendo que al proferirse fallo se tenga en cuenta que su procurado no actuó con dolo, se trató más bien de una equivocación o mal entendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Ricardo Andrés Monzón Abello al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Además, fue 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA absuelto del otro cargo enrostrado. En lo que atañe a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, expuso la primera instancia que los estipendios que recibió el disciplinado son desproporcionados respecto de la inane labor desempeñada en la causa objeto de contrato, pues no obra prueba sumaria de que haya gestionado la misma. En lo que concierne con la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem indicó el Seccional que la señora Gina Lorena en diligencia de ampliación de queja explicó que si bien es cierto el abogado le hizo entrega de un recibo, el cual allegó a las diligencias, y reposa a folio 8 del cuaderno principal, la cifra contenida en el mismo no coincide con el dinero que efectivamente le entregó, en el pantallazo tomado al mensaje de WhatsApp que obra a folio 5, ella le indicó al profesional que el 2 de octubre le había enviado $200.000 para viajar a Gaitán, y al otro día le entregó $900,000 delante de su amiga, y a los días le consignó $500.000, para un total de $1.600.000, más los $100.000. De lo cual el abogado no realizó ningún reparo. Para el a quo no son de recibo las explicaciones que ofrece el disciplinado, aduciendo que realmente recibió la mitad de lo allí plasmado, para que la expareja de Gina Lorena pagara la otra mitad a
ella y sufragara los gastos notariales, pero interrogado el señor Torres Garivello es claro en manifestar que fue su ex pareja quien buscó al abogado y le pagó, que él no intervino en nada, luego no generó ninguna obligación con este. Así las cosas, para la primera instancia los elementos de convicción acopiados, otorgan la certeza de que realmente el profesional del 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA derecho falta a la verdad en relación con los motivos por los cuales no entregó recibo de todos los dineros recibidos a la mandante. Finalmente, consideró el a quo que no se configuró la falta prevista en el literal i del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se trato de un error de comunicación del letrado y sus clientes, no estando acreditado en el plenario que no estaba en condiciones para adelantar la causa confiada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados el apoderado del disciplinable formuló recurso de alzada en término, solicitando se emita sentencia de carácter absolutorio en favor de su procurado toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta la versión libre de su prohijado, quien explicó en síntesis que no tenia el animo de apropiarse del dinero percibido por concepto de honorarios, los cuales son proporcionales a la labor contratada, y que recibió únicamente $600.000, contrario a lo impuesto
en el recibo expedido, ello en razón a que la expareja de la quejosa sufragaría el restante, adujo que no adelantó la causa en razón a que no le entregaron todos los documentos necesarios para la gestión. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Caso en concreto: Procede esta Corporación a conocer el recurso de alzada promovido contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Ricardo Andrés Monzón Abello al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. De esta manera resulta necesario aclarar que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación
y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se integra con los aspectos referidos por el proponente en su censura y aquellos que sean inescindibles, toda vez que se presume que los no referidos no suscitan controversia por parte de este. Por consiguiente, como primer aspecto a resolver, el apelante solicitó tener en cuenta la versión libre de su defendido, haciendo entender que dicha declaración constituye un medio de prueba, conclusión que no obedece a lo contemplado en el ordenamiento disciplinario, dado que la misma se realizó libre de apremio. Cabe agregar, que por lo mismo la versión libre no puede valorarse, lo que deriva en su improcedencia como prueba, sin embargo, puede ser utilizada como medio de defensa, dado que todas las alegaciones ofrecidas tienen que ser estudiadas por la autoridad disciplinaria, con el 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA fin de efectuar un análisis integral y en conjunto con el acervo probatorio arrimado al cartulario. Así las cosas, el carácter de derecho que le asiste a esa figura implica que su ejercicio sea facultativo, atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel. Al no ser obligatorio rendir la versión libre, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación. No obstante, una vez ejercido este derecho resulta
lógico y necesario que las afirmaciones allí ofrecidas se confronten y analicen con las pruebas que obren en el proceso. Ahora bien, respecto a las aseveraciones expuestas por el disciplinado en sus descargos, no obra medio probatorio que sustente las mismas, según el encausado recibió únicamente por concepto de honorarios la suma de $600.000, rubro que contrasta con los documentos que militan en el expediente, como lo es el recibo de caja expedido por el mismo en el que escribió de su puño y letra haber recibido por parte de la señora Gina Lorena Piedrahita la suma de $1.200.000, para el inicio de la gestión encomendada, asimismo obran pantallazos de una conversación vía WhatsApp entre ambas partes contratantes, en la cual la quejosa le escribió lo siguiente “le envié el 2 de octubre $200.000 para que viniera a Gaitán, al otro día le di en la notaría $900.000 delante de mi amiga con la que yo iba, a los días le consigne $500.000 más para un total de $1.600.000, luego me dijo envíeme $100.000 más para que viniera usted, cosa que nunca llego, usted me dijo, no tranquila que yo le respondo por eso, luego lo descontamos cuando toque pagar la liquidación en el divorcio bien! (…)” 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Si bien es cierto esta conversación vía WhatsApp aportada al plenario
no satisface las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 para ser tenida en cuenta como prueba, lo cierto es que resulta ser un indicador de que ocurrió un hecho, el cual se acompasa con la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la quejosa, y guarda total coherencia respecto del reproche elevado al profesional del derecho investigado, quien categóricamente sin soporte alguno manifestó en todas sus intervenciones haber recibido únicamente $600.000, cuando lo cierto es que percibió otras sumas de dinero por las cuales no expidió recibo alguno, y en consecuencia, el fundamento de su disenso, no desdibuja la imputación jurídica elevada por el a quo en sede de tipicidad, por lo cual se confirmará su responsabilidad disciplinaria por este cargo. Respecto de la falta contenida en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado alega que por la labor pactada se acordaron unos honorarios proporcionales, máxime cuando percibió según afirma $600.000. En este punto de las consideraciones, al ser un aspecto inescindible de la apelación debe esta Comisión, determinar que comporta una remuneración desproporcionada y el estado de necesidad, ignorancia o inexperiencia de la quejosa, dado que son los requisitos dogmáticos necesarios para que se configure la conducta investigada. Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta por el a quo que la remuneración obtenida por el letrado fue desproporcionada al no desarrollar el encargo encomendado y como elemento subjetivo del tipo guardo silenció, no encasilló
adecuadamente un supuesto fáctico en la hipótesis normativa aludida. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De acuerdo con lo expuesto en precedencia, debe señalarse por la Comisión que no se advierte la actualización de la falta en estudio, en tanto no se acredito que el exigir $1.800.000 por concepto de honorarios se tornen desproporcionados ante la gestión pactada, ello tenor de lo expuesto por la quejosa, en este caso el a quo debió analizar la naturaleza y complejidad de dicho asunto, la idoneidad, experiencia y bagaje del profesional en derecho y como se aprovechó de la situación, consideraciones que se echan de menos en la sentencia censurada. Ahora bien, estima esta Colegiatura que la suma pactada no constituye remuneración o beneficio alguno desproporcionado a favor del investigado, toda vez que dicha suma correspondió, como bien se ha dicho a la complejidad que comprende representar a una persona en un proceso de familia, por lo cual no estima esta Superioridad que la suma obtenida por su cliente hubiese sido desproporcionada frente a la gestión referida. En efecto, dichos honorarios fueron pactados en un acuerdo de voluntades plasmado en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el profesional del derecho, sin que se vislumbren elementos que permitan suponer que la voluntad de la quejosa se encontraba viciada.
Adicionalmente, es menester señalar que, para efectos de poder configurar la existencia de unos honorarios desproporcionados, la Corte Constitucional en Sentencia T 1143 de 2003, ha establecido una serie de criterios, que fueron analizados someramente por la primera instancia. En efecto, en relación con este particular sostuvo la Corte en la referida providencia: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En
conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”. En cuanto a aquellos criterios, debe señalarse que el análisis efectuado por el fallador de primer grado no satisfizo el tamiz que se precisa para determinar la adecuación del comportamiento al tipo disciplinario, lo cual podría sugerir la aplicación de una responsabilidad objetiva, sin que ninguno de los medios de prueba obrantes en el plenario pudieran evidenciar la desproporción de los honorarios ni mucho menos que los mismos hubiesen sido cobrados aprovechándose de las circunstancias de ignorancia necesidad o desconocimiento de la cliente, siendo este un ingrediente subjetivo de la falta que debe ser demostrado con grado de certeza. En este orden de ideas, se absolverá al disciplinado de la referida falta por no estar demostrada en el grado de conocimiento que se requiere para predicar su responsabilidad. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En relación con la sanción impuesta, como quiera que el togado ha sido absuelto por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, a título de dolo, la sanción habrá de reducirse de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, a suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, tendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al confirmarse su responsabilidad en lo que atañe a la falta consagrada en el numeral 6 del articulo 35 ibidem. Es oportuno destacar que el control disciplinario que, por mandato de la Constitución, esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, la de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta mediante la observancia de los deberes que se ciernen frente al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean
cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Ricardo Andrés Monzón Abello al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. De igual forma, lo absolvió del otro cargo enrostrado. Para en su lugar: ABSOLVER al disciplinable del cargo previsto en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del letrado
inculpado en lo que atañe a la falta contra la honradez de la abogacía prevista en el numeral 6 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, imponer como sanción suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses. CONFIRMAR en lo demás. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 DE 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 500011102000201900072 01
Aprobado según Acta N°. 80 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar: i) ABSOLVER al disciplinable del cargo previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ii) CONFIRMAR la responsab
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