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CNDJ - F50001110200020190010301ADJUNTA20220629114157-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190010301ADJUNTA20220629114157-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN PABLO MORENO ROMERO

Quejosa: SANDRA LORENA ROJAS Radicación: 50001-11-02-000-2019-00103-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Juan Pablo Moreno Romero, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Pablo Moreno Romero, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 imponiéndose sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Juan Pablo Moreno Romero se identificó con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (archivo “24SENTENCIA”) ciudadanía No.19.478.755 y es portador de la tarjeta profesional de

abogado No. 47.497 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de febrero de 20192, la señora Sandra Lorena Rojas presentó queja en contra de los abogados Juan Pablo Moreno Romero y Andrés Mauricio Páez Rodríguez, por la presunta conducta negligente de los profesionales del derecho, dentro del proceso No. 2014-00172-00 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta.

Para fundamentar la queja, la señora Sandra Rojas indicó que contrató los servicios del abogado Juan Pablo Moreno Romero, con el fin de que interpusiera demanda de responsabilidad civil extracontractual en su nombre y representación, para reclamar los daños ocasionados por la muerte de su esposo en un accidente de tránsito. Explicó que el 1 de febrero de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios con el doctor Moreno Romero, a través del cual se pactó el 40% en cuota litis. Adicionalmente, indicó que se estipuló el pago de $1’180.000, correspondientes a gastos procesales y pagaderos en cuatro cuotas. Añadió que ese mismo día, canceló la primera cuota y le otorgó poder al disciplinado Moreno Romero. La quejosa anotó que, en el mes de febrero y marzo de 2013, consignó las cuotas restantes acordadas para cubrir los gastos procesales. A su vez, refirió que el 14 noviembre siguiente, firmó un nuevo poder, porque el anterior quedó mal diligenciado. Indicó que, en abril de 2015, acudió al

Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio para revisar el expediente No. 201400172-00, donde se percató que el inculpado Moreno Romero nombró apoderado suplente a Andrés Mauricio Páez Rodríguez, sin previo aviso. Indicó que a pesar de haberle reclamado al disciplinado Moreno Romero acerca del cambio de abogado, regresó a La Dorada-Caldas “dejando el proceso en manos de los abogados aquí mencionados”3. 2 Archivo “03ACTA DE REPARTO” del expediente digital. 3 Folio 3 del archivo “02QUEJA” del expediente digital. P á g i n a 2 | 19 Relató que la comunicación con el doctor Juan Pablo Moreno Romero se tornó imposible, toda vez que no contestaba el teléfono o no se encontraba en su oficina. Resaltó que las veces que viajó a Acacias, no pudo reunirse con el disciplinado y cuando se lograba encontrar con él, el profesional del derecho se excusaba en que, por falta de tiempo, no se había podido comunicar. Expuso que, posteriormente, fue diagnosticada con cáncer, lo que ocasionó que la comunicación con el abogado Juan Pablo Moreno Romero fuera casi nula, en tanto que ya no estaba en condiciones para viajar y el disciplinado no contestaba sus llamadas. Para terminar, señaló que el 2 de noviembre de 2018, al consultar el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial, se percató que el proceso se terminó el 22 de enero de 2018, por desistimiento tácito.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de febrero de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta recibió por reparto la queja y el 12 de marzo de 20195, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 17 de junio de 20196 y 20 de octubre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre de los investigados, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el abogado Juan Pablo Moreno Romero. Igualmente, se escuchó la declaración de Leydi Johana Sosa. -Versión libre Juan Pablo Moreno Romero: el investigado indicó que el 1 de febrero de 2013, la quejosa le otorgó poder y que inmediatamente, realizó todas las averiguaciones necesarias para buscar al conductor e identificar la propiedad del vehículo que causó el accidente. Sostuvo que, en marzo de 2013, presentó un derecho de petición ante Ecopetrol, para indagar acerca de quiénes eran las personas a cargo del vehículo. Señaló que interpuso una acción de tutela en contra de dicha empresa para obtener 4 Archivo “03ACTA DE REPARTO” del expediente digital. 5 Archivo “04AUTO APERTURA” del expediente digital. 6 Archivo “08ACTA AUDIENCIA” del expediente digital. 7 Archivo “AUDIENCIA 22-10-2020” del expediente digital. P á g i n a 3 | 19 información. Aclaró que, el 2 de diciembre de 2013, recibió un nuevo poder que incluía a todos las personas que se demandarían y el 30 de enero de

2014, presentó la demanda en el Municipio de Acacias, pero la demanda se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio con el radicado No. 2014-00172-00. Señaló que, en principio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta inadmitió la demanda, para después admitirla por auto del 29 de agosto de

2014. Añadió que, en enero de 2015, cuando se levantó el paro judicial iniciado en octubre de 2014, presentó un memorial al juzgado nombrando al doctor Andrés Páez como apoderado suplente para que revisara el proceso.

Expuso que, si bien el 6 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio reconoció al abogado Andrés Páez como apoderado sustituto, el 15 septiembre 2015, corrigió dicho reconocimiento, en el sentido a que era en calidad de suplente y no de sustituto. Anotó que, para el año 2015, ya había empezado a enviar las notificaciones personales, no obstante, algunas fueron devueltas y que el 26 de febrero de 2016, el primer demandado se notificó personalmente de la demanda. A su vez, afirmó que la quejosa cuestionaba la demora en el trámite del proceso y solicitó que se le enviaran las copias de todo el expediente a un abogado quien revisaría las actuaciones adelantadas. En ese sentido, indicó que decidió renunciar el 16 de abril de 2016, ante el cuestionamiento de la quejosa por la demora en el trámite, presentando dicha renuncia ante el

juzgado. Agregó que la quejosa estuvo de acuerdo tal determinación. Expresó que, hasta el mes de agosto de 2016, el juzgado profirió auto en el cual tuvo por contestada la demanda, pronunciándose hasta esa fecha sobre su renuncia, y que la quejosa no volvió a la preguntarle por el proceso ni volvió a su oficina. Para terminar, aseguró que el doctor Mauricio Páez no firmó ningún memorial, sino que su función se limitó a revisar el proceso en Villavicencio. -Versión libre Andrés Mauricio Páez Rodríguez: Indicó que su rol se limitó a realizar la revisión de los procesos adelantados en Villavicencio, P á g i n a 4 | 19 porque vive en esa ciudad, que revisaba el proceso Rad. No. 2014-0017200, e insistió en que su única actuación consistió en aceptar la designación como suplente. Asimismo, señaló que, firmó los recibidos de las notificaciones cuando los retiró del juzgado y que le entregaba los oficios a la secretaria de la oficina, para que los enviara. Explicó que recibió dos o tres llamadas telefónicas de la quejosa y, por ello, le informó acerca del estado del proceso, diciéndole que se estaban enviando los oficios para notificar a los demandados. Aseguró no conocer mucho del tema, porque su área es el derecho laboral, por lo cual solo le informó a la quejosa acerca de las actuaciones que conocía, esto es, las dirigidas a notificar a los demandados. El 9 de octubre de 20198, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió ampliación de la queja, en cumplimiento del despacho comisorio conferido por su homóloga del Meta. -Ampliación de la queja: reiteró los hechos de la queja. Aclarando que no ha llamado al abogado Juan Pablo Romero desde el año 2017, cuando se decretó el desistimiento tácito. Recabó que, a pesar de haber conseguido todos los documentos requeridos por el doctor Romero, éste dejó que se terminara el proceso y nunca la llamó, que tampoco recibió una llamada de su secretaria, ni del doctor Andrés Mauricio Páez. Expuso que, solicitó información al abogado Romero personalmente, vía WhatsApp y telefónica y que éste al principio le informaba, pero le decía que los procesos civiles son demorados. El 20 de octubre de 2020, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los investigados. En la diligencia, se escuchó el testimonio de Leydi Johana Sosa. -Testimonio de Leydi Johana Sosa: indicó estudiar psicología y conocer a los investigados, porque trabajó con ellos durante 4 años. Expresó que, en el año 2015, cuando inició a laborar como secretaria en la oficina del abogado Romero Moreno, ya había iniciado el proceso de la quejosa. 8 Archivo “10DESPACHO COMISORIO” del expediente digital. P á g i n a 5 | 19 Señaló que su labor consistía en redactar documentos, notificar y, en general, “estar al tanto de la oficina”9. Relató que, en diciembre de 2015, le

envió el expediente escaneado a la quejosa, porque ésta “se los iba a pasar a otro abogado”10 y que incluso una vez la llamó aquel abogado, a quien le envió los documentos, porque quería saber cómo iba el proceso. Precisó que, la señora Sandra Lorena Rojas solo acudió a la oficina en una oportunidad, que fue en marzo o abril del año 2016, y que, en esa ocasión, la quejosa le dijo al abogado Romero que “si no podía revisarle el proceso dejaran así”11. Además, refirió que la quejosa se enojó con el doctor Romero, porque pasó una solicitud relacionada con el que doctor Andrés Mauricio Páez pudiera revisar el proceso. Finalmente, aseguró que en ningún momento se le negó información o no se le contestó algún requerimiento a la señora Sandra Lorena Rojas. En la audiencia del 20 de octubre de 2020, la Magistrada realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor del abogado Andrés Mauricio Páez Rodríguez, pues había sido equivocación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta el reconocimiento en el proceso como apoderado sustituto, cuando en realidad era abogado suplente, concluyendo que la actuación del doctor Páez Rodríguez no fue necesaria ni tuvo injerencia en el trámite del proceso Rad. No. 2014-00172-00. Además, anotó que el doctor Juan Pablo Moreno Romero, de acuerdo con el poder, tenía la facultad para nombrar a un abogado suplente.

Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la

actuación, la Magistrada imputó cargos al doctor Juan Pablo Moreno Romero, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, que a letra rezan: 9 Audio “AUDIENCIA 22-10-2020” del expediente digital. 10 Audio “AUDIENCIA 22-10-2020” del expediente digital. 11 Audio “AUDIENCIA 22-10-2020” del expediente digital. P á g i n a 6 | 19 “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque el abogado investigado, al parecer, desatendió el deber de obrar con celosa diligencia, al dejar de notificar oportunamente la demanda y, posteriormente, abandonar el proceso.

En efecto, explicó que el inculpado demoró aproximadamente 15 meses en retirar los oficios para proceder con la notificación de los demandados

dentro del proceso civil No. 2014-00172-00, más aún, cuando el disciplinado tenía la carga procesal de empezar a enviar las citaciones a los demandados desde el 29 de agosto de 2014, es decir, cuando se admitió la demanda. No obstante, solo hasta el 13 de noviembre de 2015 retiró los oficios. Asimismo determinó, que el abogado investigado, presuntamente, habría abandonado el proceso, porque si bien, el abogado había presentado renuncia al poder, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta no la había aceptado, al no haber aportado la comunicación dirigida a su poderdante, en los términos del artículo 76 del CGP, por lo cual estimó que, el doctor Moreno Romero continuó como apoderado de la quejosa y, que a pesar de la exigencia del Juzgado para que acreditara si había enterado a su cliente de la renuncia, el disciplinado “no lo hizo” 12, solo abandonó el proceso, ocasionando que el 28 de enero de 2018, se decretara el desistimiento tácito por inactividad de la parte demandante. La conducta fue imputada a título de culpa.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) proceso ordinario No. 500013103004-201412 Archivo “AUDIENCIA 22-10-2020” del expediente digital.

P á g i n a 7 | 19 00172-00 tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio;(ii) escrito de renuncia al poder del 1 de abril de 2016; (iii)

pantallazo de correo electrónico de 9 de diciembre de 2015 enviado por el disciplinado;(iv) testimonio de Leydi Johana Sosa.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 27 de abril de 202113, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, el profesional del derecho relacionó las actuaciones del trámite del proceso No. 2014-00172-00, desde el 4 de mayo de 2014, cuando presentó la demanda.

Destacó que, en octubre de 2014, la Rama Judicial entró en paro y que en enero de 2015, presentó el memorial para que su colega Andrés Páez actuara como suplente, siendo reconocido éste como sustituto. Por ello, hasta el mes de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento corrigió ese reconocimiento. Afirmó que no existió la inactividad censurada por la Seccional entre mayo y octubre de 2015, porque en esa época no había entrado a regir el Código General del Proceso en el Meta. Por consiguiente, no podía remitir la comunicación en los términos del CGP, sino que tenía que esperar a que la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta emitiera los oficios de notificación. Sostuvo que, hasta octubre de 2015, la Secretaría libró los oficios, por lo que, de octubre a diciembre de ese año, se dedicó a enviar las notificaciones a los demandados. Adicionalmente, aceptó que el doctor Mauricio Páez, por descuido, había dejado los oficios en alguna parte del Palacio de Justicia de Villavicencio y los devolvieron a la Secretaría, sin que

hubiera conocido esa situación. Señaló que, en diciembre de 2015, la señora Sandra Lorena Rojas solicitó las copias del proceso para revisión de otro abogado, por lo cual le envió un correo en esa época, rindiéndole cuentas del proceso. Reiteró además que, la quejosa acudió a su oficina, aduciendo que no existía una justificación para la demora del proceso y que en ese momento acordaron que renunciaría al proceso, concertando, por tanto, con la señora Sandra Rojas 13Archivo “AUDIENCIA 27-04-2021” del expediente digital. P á g i n a 8 | 19 que, saldrían de Acacías por separado y se encontrarían en el Palacio de Justicia del Meta, donde le entregaría una copia del escrito de renuncia, sin embargo, la señora nunca apareció. Aceptó haberse equivocado al suponer que la quejosa estaba notificada de su renuncia, y al no anexar copia de la comunicación al escrito radicado en el juzgado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de mayo de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Pablo Moreno Romero por violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del

derecho “dejó de hacer oportunamente los actos tendientes a la notificación de la parte demandada”14, porque solo 15 meses después de la admisión de la demanda, retiró los oficios de notificación. En ese sentido, la primera instancia advirtió que el disciplinable dejó pasar más de un año para retirar los oficios de notificación y el 20 de noviembre de 2015, cuando los retiró, se dejó una constancia de que los oficios se encontraron en una silla del Palacio de Justicia de Villavicencio, y que si bien, desde octubre de 2015 hasta las vacaciones de diciembre de ese año, se extendió el paro judicial, lo cierto era que, durante el año 2016, la demanda permaneció sin ser notificada a los demandados, cuando perfectamente, el inculpado podía retirar los oficios del Despacho y enviarlos. Igualmente, señaló que el abogado faltó a su deber de diligencia, toda vez que, abandonó el proceso, por cuanto al abogado no le fue aceptada la renuncia del 16 de abril de 2016, y, por tanto, “jurídicamente continuaba siendo el apoderado de la señora Sandra Lorena Rojas”. En ese orden de ideas, la primera instancia estimó que el disciplinado dejó a la deriva el proceso, lo que conllevó a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta 14 Folio 15. Archivo “24SENTENCIA” del expediente digital. P á g i n a 9 | 19 decretara el desistimiento tácito, el 22 de enero de 2018. En ese orden de ideas, el a quo advirtió la falta de diligencia del disciplinado, pues “le

correspondía haber demostrado al juzgado la notificación de la renuncia”15. Finalmente, estimó que el abogado Moreno Romero, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, dados los perjuicios ocasionados a su prohijado, la modalidad de la conducta y que el disciplinado tenía un antecedente previo a la comisión de la falta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión16, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta se demoró 12 meses y 20 días para “llegar a la etapa procesal para la entrega de oficios de notificación personal, y las notificaciones se surtieron el 12 de diciembre de 2015, es decir, dentro del mes siguiente a la fecha en que fueron entregados dichos oficios por el juzgado de conocimiento”17.

Igualmente, esgrimió que los oficios se libraron el 29 de octubre de 2015 y las notificaciones se realizaron dentro de un término razonable. Para fundamentar lo anterior, arguyó que la Rama Judicial entró en paro el 9 de octubre de 2014, hasta las vacaciones de diciembre. Explicó que durante el año señalado “estuvimos cesantes 3 meses teniendo en cuenta las vacaciones colectivas de la Rama Judicial en la época decembrina”18. Aunado a lo anterior, resaltó que tuvo que solicitar la corrección del auto del 6 de febrero de 2015, pues se reconoció a su colega Andrés Mauricio Páez como apoderado sustituto y no como suplente. Resaltó que, el expediente

estuvo al despacho hasta el 11 de septiembre de 2015, cuando se corrigió el mencionado auto. También indicó que, desde el 29 de agosto de 2014, una vez se admitió la demanda, era a la secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta 15 Folio 16.Archivo “24SENTENCIA” del expediente digital. 16 Archivo “26MEMORIAL RECURSO” del expediente digital. 17Folio 3.Archivo “26MEMORIAL RECURSO” del expediente digital. 18Folio 3.Archivo “26MEMORIAL RECURSO” del expediente digital. P á g i n a 10 | 19 a quien le correspondía el impulso procesal, de conformidad al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Frente al abandono endilgado, el disciplinable señaló que el 16 de abril de 2016, cuando se reunió con la quejosa en su oficina, y acordaron que renunciaría al poder, también convinieron que se encontrarían en el Palacio de Justicia de Villavicencio, donde presentaría el escrito de renuncia y le entregaría copia de tal documento a la quejosa. Sin embargo, la señora Sandra Rojas nunca llegó. En virtud de lo anterior, el doctor Juan Pablo Moreno Romero argumentó que, dio por cierto que la quejosa inmediatamente nombraría a otro abogado. Con todo, señaló que la justificación mencionada “no es suficiente para degradar la responsabilidad que me incumbe por no haber presentado el escrito de renuncia donde constara el haber enterado a la quejosa de esta renuncia como lo exige la norma (…) y por ello, manifesté a la Magistrada que aceptaba mi responsabilidad respecto de esta

circunstancia”19.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de abril de 202220, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 18 de mayo de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación21.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

De la prescripción. 19Folios 3 y 4 .Archivo “26MEMORIAL RECURSO” del expediente digital. 20 Archivo “04 500011102000 201900103 01 CORREO SECCIONAL META” del expediente digital. 21 Archivo “03 50001110200020190010301CONSTANCIAR” del expediente digital. P á g i n a 11 | 19 No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; la Comisión advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos, frente a una de las conductas objeto de reproche, normas que refieren: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En el sub judice, se formularon cargos contra el abogado Juan Pablo Moreno Romero, por el presunto incumplimiento del deber de diligencia, dado que no procedió a notificar oportunamente a los demandados dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Rad. No. 2014-00172-00, adelantado por Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Meta. Corresponde indicar que el 14 de noviembre de 201322, la señora Sandra Lorena Rojas otorgó poder al disciplinado para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Luego, el 20 de agosto de 201423, el Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio admitió la demanda interpuesta por Sandra Lorena Rojas en contra de Gustavo Piñeros Torres; Julio Cesar 22 Folio 1, archivo “CUADERNO I” del expediente digital. 23 Folio 133, archivo “CUADERNO I” del expediente digital. P á g i n a 12 | 19

Murillo Sterling; Multiservicios de Castilla La Nueva Ltda.; Consorcio Confipetrol S.A. conformado por Confipetrol S.A., Inemec Ltda., Servicios Asociados Ltda., Reliability Maintenance Services S.A. y Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda. La providencia se notificó por estado del 2 de septiembre de 2014 y se ordenó correr traslado por el término de 20 días. Se tiene, por tanto, que las notificaciones se surtieron así: El 16 de diciembre de 201524, se notificó personalmente a la representante legal de la demandada Multiservicios de Castilla La Nueva Ltda y el 26 de febrero de 201625, también se notificó el apoderado de las demandadas Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda., Servicios Asociados Ltda., Reliability Maintenance Services S.A, Confipetrol S.A.S e Inemec Ltda. El 1 de abril del 201626, el abogado Juan Pablo Moreno, al radicar el escrito de renuncia, allegó las certificaciones de envío devuelto de las notificaciones remitidas a Servicios Asociados Ltda., Gustavo Piñeros Torres y a Julio Cesar Murillo Sterling. Al tiempo que anexó “certificación de entrega correcta” de los oficios remitidos a Inemec Ltda., Multiservicios de Castilla La Nueva Ltda., Reliability Maintenance Services S.A., Servicios Técnicos Industriales Petroleros LTDA. y Confipetrol S.A. Tiempo después, mediante auto del 5 de agosto de 201627, se tuvo por contestada la demanda por Multiservicios de Castilla La Nueva Ltda., Inemec Ltda., Reliability Maintenance Services S.A., Confipetrol S.A.,

Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda., Servicios Asociados Ltda. Providencia que se notificó por estado de 8 de agosto de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión advierte que respecto a la imputación realizada al disciplinado frente al haber dejado de hacer oportunamente las notificaciones a los demandados dentro del proceso No. 2014-00172-00, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, porque la imputación fáctica se sustentó en la demora de casi 15 meses en retirar los oficios del Juzgado Cuarto Civil del Circuito del 24 Folios 172.Archivo “CUADERNO I” del expediente digital. 25 Folios 255.Archivo “CUADERNO I” del expediente digital. 26 Folios 326 a 363. Archivo “CUADERNO I” del expediente digital. 27 Folio 47 y 48. Archivo “30ANEXO UNO” del expediente digital. P á g i n a 13 | 19 Meta, pues en criterio del a quo, el disciplinado debió proceder con la notificación de los demandados desde el 29 de agosto de 2014, esto es, cuando se admitió la demanda. No obstante, dicha conducta omisiva cesó desde el mismo momento en que el disciplinado envió los oficios para notificar a los demandados, a saber, el 12 de diciembre de 201528, según se acredita con las certificaciones de envío que obran en el expediente y que fueron allegadas por el disciplinado el 1 de abril del 2016 con destino al proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. Lo anterior significa, que desde el 11 de diciembre de 2020, han transcurrido más de cinco (5) años sin emitirse una decisión de fondo sobre

el asunto, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria sobre esa conducta, pues esta jurisdicción solo tenía hasta el 11 de diciembre de 2020, para investigar y sancionar la conducta que le fue imputada al disciplinable, la cual se connota como conducta de carácter instantáneo, lo que acredita la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión dará por terminado el proceso respecto a la primera conducta que dio origen a la falta del numeral 10 del artículo 37 ibidem y de la imputación por dejar de hacer oportunamente, pues, transcurrieron más de 5 años desde que el disciplinado procedió con el envío de los oficios tantas veces mencionados. Así, la Comisión continuara el análisis respecto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero por el presunto abandono del proceso de responsabilidad civil extracontractual. - De la apelación Ahora, en cuanto los argumentos esgrimidos por el disciplinado dirigidos a exculpar su responsabilidad, frente al abandono del proceso de responsabilidad extracontractual, el abogado señaló que erró al suponer 28 Folios 326 a 363. Archivo “CUADERNO I” del expediente digital. P á g i n a 14 | 19 que la quejosa nombraría inmediatamente a otro apoderado y aceptó que se equivocó al no haber allegado la comunicación dirigida a la poderdante exigida por el artículo 76 del Código General del Proceso. En línea con lo antes expuesto, se reitera que verificadas las copias del

expediente No. 2014-00172-00, allegadas como pruebas al plenario, se acredita que la señora Sandra Lorena Rojas otorgó poder el 14 de noviembre de 2013 al doctor el abogado Juan Pablo Moreno Romero con el fin de que la presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual. La Comisión no pierde de vista que si bien disciplinable radicó renunció el 1 de abril del 2016, no se aceptó, pues como se señaló previamente, no aportó la comunicación enviada a la poderdante en tal sentido. Así, examinadas las actuaciones remitidas por

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