CNDJ - F50001110200020190013601ADJUNTA20220908090102-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190013601ADJUNTA20220908090102-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900136 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 18 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado JOSÉ WILLIAM
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor José Teodomiro Mora Castillo, quien relató que el 26 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, -de ahora en adelante BBVA-, solicitó amparo de pobreza, que le fue concedido por el despacho de conocimiento el 29 de octubre siguiente; no obstante, el profesional designado, quien además fue requerido en múltiples oportunidades por el juzgado, no concurrió a posesionarse del cargo, lo que le ocasionó que el 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Folio 1 al 6 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia.
A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO trámite coercitivo fuera fallado en su contra y no contara con defensa técnica que lo representara.
Aportó con la queja: auto por medio del cual el despacho designó al inculpado como su abogado3 y oficios No. 2301 del 4 de diciembre de 20134 y No. 235 del 3 de febrero de 20165, suscritos por el Juez 2º Civil del
Circuito de Villavicencio. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de marzo de 20196 se constató que el doctor José William Hernández González, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’469.053 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 100.364, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de marzo de 20197, en el que se constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 3 al 4 ibidem. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 6 ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 5 de marzo de 20198 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 19 de marzo de 20199, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de julio siguiente a las 8:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 16 de julio11 y 5 de septiembre de 201912. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificación del 26 de agosto de 2015, proferida por la Universidad de los Llanos13; copias simples y parciales del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA contra el señor Mora Castillo14; oficios del 18 de noviembre de 201915 y 19 de marzo de 202116, elaborados por la empresa de Mensajería 4-72; memorial del 28 de noviembre de
2019, elaborado por el jefe de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Meta17; correo electrónico del 12 de marzo de 8 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 8 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual número nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual número quince y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 2 al 7 del archivo virtual número ocho del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 65 del archivo virtual número treinta y siete y 1 al 2 del treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 5 al 7 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 2 al 4 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2021, remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio18 y del 15 de abril de 2021 por el investigado19.
Se escuchó en versión libre al doctor Hernández González20, quien sostuvo que no debió ser nombrado ni como abogado en amparo de
pobreza ni como auxiliar de la justicia, dada la relación contractual que mantenía con la Universidad de los Llanos y su calidad de funcionario público y señaló que en todo caso, el juzgado no lo notificó en debida forma. En diligencia del 5 de septiembre de 201921 precisó que conoció al quejoso en el trámite disciplinario. Se recibió la ampliación y ratificación de queja del señor Mora Castillo22, quien relató que en distintas oportunidades le solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio nombrarle un abogado que lo representara; no obstante, el despacho no procedió de conformidad y continuó el proceso judicial sin que él contara con defensa técnica, lo que le ocasionó graves perjuicios y la pérdida de su inmueble. Explicó que si bien intentó representarse por sí solo, el juzgado se lo impidió y le informó que al tratarse de un proceso de mayor cuantía, tenía que actuar por intermedio de apoderado. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a la diligencia del 24 de marzo de 202123; se le declaró persona ausente24, 18 Folio 1 al 6 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 4 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual número nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual número quince y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Ibidem. 23 Folio 1 del archivo virtual número veintinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.
24 Ibidem. P á g i n a 4 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO designó defensora de oficio25 y se fijó26 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de mayo próximo.
DEL PROVEIDO APELADO La doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante proveído calendado el 18 de mayo de 2021, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por prescripción de la acción disciplinaria. Aseveró la primera instancia, que si bien el 4 de diciembre de 2013 y 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio notificó al disciplinable a las direcciones que él mismo suministró a la oficina judicial y no obstante, el profesional no concurrió a posesionarse como defensor del señor Mora Castillo, ni se excusó, en el caso sub iudice, la decisión procedente era declarar la terminación de las diligencias por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, en atención a que el abogado Hernández González debió posesionarse del cargo, antes del 4 de marzo de 2016, data para la cual el juzgado ordenó la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, precisó
el a quo, que como consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, dicho término que en principio feneció el 4 de marzo de 2021, se suspendió por 2 meses y 14 días y en ese orden de ideas, la posibilidad del Estado de fallar el asunto finalizó el 18 de mayo de 2021: 25 Folio 1 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 26 Ibidem. P á g i n a 5 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) [A] este 4 de marzo de 2016, (fecha de la diligencia de entrega del inmueble), tendríamos que sumarle los 2 meses y 14 días de la suspensión de términos. De marzo a mayo, 2 meses y estamos a 18 (de mayo). Hoy exactamente, se están cumpliendo los 14 días restantes, de 2 meses y 14 días para que opere la prescripción de la acción disciplinaria”.
LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, mediante el cual se mostró inconforme con la declaratoria de terminación por prescripción. Indicó que el inculpado dejó de asistir a las audiencias programas dentro del proceso disciplinario, con el fin de dilatar el trámite judicial y obtener el vencimiento de términos a su favor y aseveró que en el juicio coercitivo se vulneraron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa y a pesar de que le
solicitó al juzgado a cargo del asunto, nombrarle un abogado que lo representara, el despacho hizo caso omiso. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de data 6 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el
artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 7 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la
gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia le fue notificada al quejoso en audiencia del 18 de mayo de 2021, oportunidad en la cual interpuso recurso de apelación, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo.
3. Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la magistrada sustanciadora de primera instancia decretó la terminación de la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta indiligencia del disciplinable, al no concurrir a posesionarse como abogado en amparo de pobreza del señor Mora Castillo, a pesar de ser requerido en dos oportunidades por el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Villavicencio. Verificadas las copias del juicio coercitivo, se advierte lo siguiente: el 25 de septiembre de 201327, el quejoso presentó amparo de pobreza y solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio nombrarle un apoderado 27 Folio 35 al 36 del archivo virtual número treinta y siete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO judicial. El 29 de octubre siguiente28, el despacho accedió a su pretensión y nombró al doctor Hernández González. El 4 de diciembre29, le notificó el nombramiento y le confirió un término de 3 días para posesionarse del cargo. El despacho continuó con diligencia de remate30 y adjudicación del inmueble31, resolvió recurso de reposición32, liquidó las costas33, las aprobó34 y el 4 de septiembre de 201535, le adjudicó el inmueble al cesionario del Banco BBVA.
El señor Mora Castillo mediante memorial de fecha 2 de octubre de 201536, le advirtió al despacho sustanciador que no obstante que desde el 29 de octubre de 2013, le había concedido el amparo de pobreza, el abogado nombrado para tal fin, no había concurrido a posesionarse del cargo y desde dicha fecha no contaba con apoderado que lo representara y reiteró su solicitud de nombramiento. El 18 de diciembre siguiente37, el juzgado nombró nuevamente al doctor Hernández González como abogado del quejoso. El 12 de enero de 201638, el señor Mora Castillo puso de presente la vulneración del debido proceso y su derecho de defensa, pues pasados 3 años desde que le fue concedido el amparo de pobreza, esto es, desde el 29 de octubre de 2013, hasta la fecha de dicho memorial, continuaba sin defensor y no obstante ello, el proceso ejecutivo continuó su curso, al punto que se produjo la adjudicación del bien. El 3 de febrero de 201639, el
despacho requirió al doctor Hernández González y le confirió un término de 3 días para posesionarse del cargo. 28 Folio 37 al 39 ibidem. 29 Folio 40 ibidem. 30 Folio 45 ibidem. 31 Folio 51 ibidem. 32 Folio 53 al 56 ibidem. 33 Folio 58 ibidem. 34 Folio 59 al 60 ibidem. 35 Folio 60 al 61 ibidem. 36 Folio 61 ibidem. 37 Folio 62 ibidem. 38 Folio 63 ibidem. 39 Folio 64 ibidem. P á g i n a 9 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El recuento anterior, permite determinar a esta Comisión, que el inculpado fue nombrado en 2 oportunidades por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio como abogado del señor Mora Castillo. En 2013, lo nombró por auto del 29 de octubre40 y lo requirió el 4 de diciembre41. Luego, lo volvió a nombrar el 18 de diciembre de 201542 y lo requirió el 3 de febrero de 201643. En estos dos autos del 4 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2016, le concedió un término expreso de 3 días44 para posesionarse del cago, a partir del recibo de la comunicación, así:
“(…) me permito comunicar a usted (a Hernández González), que se le designó apoderado del demandado MORA CASTILLO y cuenta con un término de 3 días, a partir del recibo de la presente comunicación para manifestar su aceptación o rechazo, presentando pruebas de ello, so pena de incurrir en las sanciones establecidas (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Requerimientos que la empresa de mensajería 4-7245 certificó, le fueron notificados al profesional el 11 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de
201646. En consecuencia, como el término de 3 días, que el despacho le confirió al abogado para posesionarse como abogado de pobre47, feneció 40 Folio 37 al 39 del archivo virtual número treinta y siete del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 40 ibidem. 42 Folio 62 del archivo virtual número treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 64 ibidem. 44 “(…) me permito comunicar a usted (a Hernández González) que se le designó apoderado del demandado MORA CASTILLO y cuenta con un término de 3 días, a partir del recibo de la presente comunicación para manifestar su aceptación o rechazo, presentando pruebas de ello, so pena de incurrir en las sanciones establecidas (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Requerimientos que la empresa de mensajería 4-72 certificó, le fueron notificados al profesional el 11 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de 2016
45 Folio 5 al 7 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 46 Folio 2 al 4 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 47 “La Sala Plena concluyó que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza. En realidad, la locución “pobres” se usa para referenciar una garantía que significa la eliminación de una barrera del acceso de la administración de justicia, protección que suple la condición de negación de Derechos Civiles y Políticos, así como Sociales, Económicos y Culturales que padece esa población vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la función que ésta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posición que hace énfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominación. Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominación de las personas que requieren de asistencia jurídica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia disímil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye P á g i n a 10 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en una primera oportunidad, el 16 de diciembre de 2013 y en la segunda, el 2 de marzo de 2016, observa esta Comisión, que en efecto, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de 5 años desde dichas fechas y en consecuencia, le asiste razón a la primera instancia al haber declarado la terminación de las diligencias; no obstante, esta Comisión se permite precisar, que la fecha enlistada por el Seccional, no se suspendió por la emergencia sanitaria que atravesó el país, pues dicha suspensión no surtió efectos en materia disciplinaria, tal como esta Corporación48 tuvo la oportunidad de precisarlo en calenda pasada: “(…) para esta colegiatura, no debe descontarse ese lapso (de suspensión) del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación.
Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió
textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 2, 51 y 67 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los “pobres”. EN: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-110 del 22 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: D-11527. 48 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-02-000-2017-0180001; providencia aprobada en Sala No.
59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 54001-11-02-000-2017-0043901. P á g i n a 11 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos.
Fue por eso que el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la «suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal». Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma a todas aquellas disciplinas de carácter jurisdiccional en las cuales el Estado detenta el ejercicio de la acción, como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida autonomía en el contexto actual del derecho colombiano. Y aunque bien hubiera podido una norma de excepción aliviar a la jurisdicción disciplinaria con la suspensión del término de prescripción de la acción disciplinaria, de modo que pudiera disponer de un plazo adicional para ejercer la misma, equivalente al periodo en que permanecieron los efectos de la pandemia sobre el
aparato de justicia, lo cierto es que en este caso no lo hizo. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. En todo caso, en gracia a la discusión, no puede pasarse por alto que el quejoso ya había acudido a la jurisdicción mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, por lo que la pretendida suspensión de términos tampoco le habría sido aplicable, aun el evento de aceptar la tesis equivocada de que la queja equivale a una suerte de «demanda disciplinaria», que es, se insiste, absolutamente ajena a la naturaleza pública y oficiosa de la acción disciplinaria. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme. Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que
permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una P á g i n a 12 | 17 A 5471 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el
carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa. Por todo lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en el caso sub iudice, le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación de las diligencias a favor del abogado
por prescripción de la acción disciplinaria, pero por las razones expuestas en precedencia. El asuntó prescribió el 16 de diciembre de 2018 y 2 de marzo de 2021, cuando feneció el término de 3 días que el juzgado le otorgó para posesionarse del cargo, pero no el 18 de mayo de 2021, como lo adujo el Seccional de instancia, pues, se repite, los términos no se suspendieron por la emergencia sanitaria. Por lo demás, en lo que a la presunta dilación por parte del investigado refiere, esta Corporación se permite precisar al quejoso, que ello no fue objeto de investigación discip
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