CNDJ - F50001110200020190014001ADJUNTA20220808154640-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190014001ADJUNTA20220808154640-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALBA ROSA MALDONADO SILVA
Quejosa: YERSICALEIDA FONTAL VALENCIA Radicación: 50001-11-02-000-2019-00140-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa en contra de la providencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la abogada Alba Rosa
Maldonado Silva.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora ALBA ROSA MALDONADO SILVA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.467.421 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.192.675 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrado instructor: Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Archivo 05 carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora
Yersicaleida Fontal Valencia donde informó que el día 6 de marzo de 2019 se presentó en su casa la disciplinable quien fungía como apoderada de la señora Lilia Carmenza Cruz de Luis dentro del proceso de sucesión No. 2016-466, buscándola para conciliar y arribar a un acuerdo. La quejosa manifestó que la abogada Alba Maldonado adujo que ninguna de las ex parejas del difunto Pérez Niño cumplían con los requisitos de ley para que las declararan “esposa” del causante (proceso de declaración marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial Rad.2016-00121). Refirió que la profesional les manifestó que la casa objeto de sucesión le pertenecía a la hija del difunto, comentario con el cual pretendía enviarse el mensaje a la quejosa que aquella no tenía derechos sobre el inmueble y como si aquella nunca hubiera sido “esposa” del occiso; acto seguido la abogada le expresó que siempre iba a luchar por los intereses de la menor. Finalmente, la denunciante concretó el reproche en que: “(…) la señora abogada me hace un comentario tan insultante para mí, cuando me dice y usted si sabía que el señor Diomar estuvo el día 17 de enero con la señora Lilia y tuvieron relaciones sexuales (…).”
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, luego de acreditar la condición de la abogada de la inculpada ordenó la apertura del proceso disciplinario.3
El 5 de marzo de 2020,4 con la presencia de la disciplinable, la quejosa, su apoderada de confianza y el Ministerio Público se procedió a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El a quo procedió a dar 3 Archivo 06 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 37 relación de audiencias, audiencia del 5 -03-2020, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 12 lectura al escrito de queja, la quejosa se ratificó en el escrito presentado, se hizo indicación al investigado si era su deseo rendir versión libre, lo cual se realizó por el encartado. Versión libre (minutos: 17:24 ss.) la disciplinada señaló que hay una falsedad ideológica en el documento de queja, que ella sí se presentó ante la quejosa para conocer el bien objeto de disputa y que allí se percató de una serie de irregularidades que puso en conocimiento de la Fiscalía; aseguró que su intención fue llegar a un acuerdo para evitar el desgate jurisdiccional. Aseguró que la casa se encontraba vacía y que fue sorpresivo encontrar a la quejosa habitándola. Que ella jamás solicitó terminar el proceso sucesoral, porque no se puede de esa manera conforme el trámite correspondiente, todo se dio por unas disputas de unas declaraciones de uniones maritales de hechos que tenía el causante tanto con su representada como la quejosa, manifestó que esa casa era de los menores. Argumentó obrar con lealtad y honradez y buscando siempre los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Finalizó indicando que, siempre procuró llevar el proceso de la mejor
manera debido a una serie de irregularidades con la que se encontró cuando asumió el caso, que el causante quien era funcionario del Ejército llevó varias relaciones, que su manifestación tuvo consideración a que la quejosa ya había solicitado una declaración de unión marital de hecho (con cosa juzgada que ya había sido desvirtuada esa supuesta unión) y que la misma quejosa con su abogada estaban incurriendo en un desgaste a la administración de justicia en esos casos civiles. Por lo anterior, concluyó que no incumplió sus deberes profesionales.
Ampliación de queja: (minutos: 47:12 ss.) La quejosa anotó que el día que la disciplinada visitó su casa, quebrantó su tranquilidad y la de su hijo.
Aseguró que el día del sepelio del señor Pérez Niño hablaron para saber si P á g i n a 3 | 12 podían resolver la sucesión por notaria, que al estar menores de edad le indicó que eso tenía que tramitarse por Juzgado. Manifestó que no interpuso declaración de unión marital en Bucaramanga, que la presentó en la ciudad de Villavicencio; señaló que la disciplinable generó obstáculos en el proceso de sucesión. En el curso de la audiencia, se dispuso tener en cuenta las pruebas solicitadas por la disciplinable y se decretaron otras de oficio, así: Pruebas decretadas: - Se ofició para que suministraran en calidad de préstamo el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, proceso con radicado No. 2016-00423, correspondiente a la Unión Marital de Hecho interpuesta por la
señora Yersicaleida Fontal Valencia. - Se ofició para que en calidad de préstamo el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio remitiera proceso de Sucesión con radicado No. 2016-00466 del señor Diomar Pérez (q.e.p.d). - Se solicitó a la Oficina judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga, certificara si existió algún proceso de unión marital de hecho promovido por la señora YERSICALEIDA FONTAL VALENCIA, en caso afirmativo pidió enviar el plenario en calidad de préstamo. - Se ordenó recibir la declaración de los señores Mauricio Pérez Cárdenas, y Lilia Carmenza Cruz - Se solicitó en calidad de préstamo al juzgado 4º de familia del circuito de Bucaramanga el proceso con rad. No. 2016-121 sobre unión marital de hecho interpuesto por la señora Yersicaleida Fontal o Lilia Cruz Ruiz. En sesión del 09 de diciembre de 20205,con la presencia del disciplinable, la quejosa y su apoderada de confianza, se procedió a la realización de la 5 Archivo 37 relación de audiencias, audiencia del 09-12-2020, carpeta de primera instancia, expediente P á g i n a 4 | 12 audiencia de pruebas y calificación provisional. El a quo procedió a la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se efectuaron las inspecciones judiciales a los procesos antes referidos, se recepcionaron los testimonios de Mauricio Pérez Cárdenas y Lilia Carmenza Cruz. Testimonio de Lilia Carmenza Cruz: indicó que la disciplinable es su
apoderada que, ella actuó con su consentimiento de ir a la casa donde residía la quejosa, para que realizara los avalúos de los bienes de su difunto esposo. Afirmó que se enteraron de un proceso de levantamiento de patrimonio y que la abogada le informó que el inmueble visitado estaba ocupado por una señora. Aseguró que la profesional le informó que había diferencias por unas mejoras hechas en ese inmueble, motivo por el cual aquella le recomendó que, conciliara con esa persona para hacer más expedito (ahorrar recursos) el trámite por notaría todo respecto del proceso de sucesión. Adicionó que, la relación que tuvo con el causante se dio desde el año 2008 y que tuvo una hija (menor de edad). Anotó que conoció a la quejosa en Codazzi - Cesar cuando su esposo murió, allá le informaron que su ex pareja tenía otro hijo, tiempo después fueron (la quejosa y la deponente) a realizar unas diligencias de unos dineros en la cuenta del causante para distribuir los recursos entre los hijos menores de edad. Refirió que el litigio se originó cuando estaban dispuestas a llevar una sucesión, pero se enteró que la quejosa había interpuesto una demanda de declaración de unión marital, producto de unas manifestaciones que atentaron contra su honra y la de su hija, pretendiendo con ello negar la existencia de su relación con el occiso. digital. P á g i n a 5 | 12 Testimonio Mauricio Pérez Cárdenas (minutos: 51:02 ss.): Indicó que, trabajaba como dependiente judicial para la encartada y que conoció a la
quejosa cuando acompañó a la abogada a visitar un inmueble objeto de la sucesión. Refirió que percató una conversación respetuosa entre la profesional y la denunciante en la que hablaron de como podían llegar a un acuerdo sobre la sucesión.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 9 de diciembre de 20206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, después de un extenso recuento procesal y de la litis que se suscitó entre la quejosa y la abogada Alba Maldonado, no encontró mérito para formular pliego de cargos en contra de la disciplinable y, en su lugar, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en su contra.
Al respecto, la Seccional señaló que, producto de un proceso de sucesión estaban las parejas del causante intentando la declaración de una unión marital de hecho con fines de establecer, entre otros, los derechos de unos menores, de ahí el origen de la queja donde se manifestó que la encartada se presentó de manera abrupta a donde la denunciante bajo un trato inadecuado a ella y su hijo menor. Argumentó el a quo que los testimonios evacuados dieron cuenta que, si bien la disciplinada visitó a la quejosa para verificar el estado del bien inmueble, no se advirtió que su proceder fuera desobligante o grosero, pues la conversación que se suscitó se limitó respecto al litigio entre las partes. Por lo expuesto, observó el despacho de instancia que no había lugar a continuar con el proceso disciplinario.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso interpuso por medio de su apoderada de confianza el recurso de apelación (minutos: 2:42:20 ss.), sosteniendo que, la abogada disciplinable 6 Cd. 160, Folio 161, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 6 | 12 desconoció la Constitución Política y la ley desde que asumió la representación jurídica de la menor hija del causante y que vulneró la ley 1123 de 2007. La recurrente anotó que la disciplinada pasó un escrito solicitando un desistimiento frente a un proceso y que las afirmaciones de desconocer a una menor no son ciertas pues nunca han hecho incurrir en error a funcionarios como manifestó la investigada. Aseguró que el litigio se debió a una sucesión que no es posible hacerla por notaría, que la misma no procede cuando los herederos son menores de edad, que le está mintiendo a su cliente. Adujo que en el proceso de patrimonio la disciplinable se enteró del mismo “vía Interrapidísimo” que la testigo de la abogada mintió con manifestaciones contrarias y engañosas, pues llegaron al hogar de su representada sin avisar y eso le generó un estado “shock”, “ruega” a los magistrados reabrir la investigación y se sancione conforme ley.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de mayo de 2022, para resolver el recurso de apelación.7
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de
segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 7 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 12 abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Es del caso indicar conforme el principio de limitación al recurso interpuesto, si la carga argumentativa esbozada por la defensora de confianza de la quejosa tiene la suficiencia para determinar por esta instancia, si la decisión de terminación del proceso disciplinario en contra de la abogada Alba Rosa Maldonado se encontró ajustada a los parámetros legales de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, se tiene que el a quo procedió a la terminación de la presente acción disciplinaria radicada el 7 de marzo de 2019, donde la señora Yersicaleida Fontal Valencia consideró que ante la visita que realizó la disciplinable (como representante de la señora Lilia Carmenza Cruz y su hija) al predio donde ella residía en Villavicencio con su hijo menor, la
profesional la ofendió y le generó un estado de “shock”, todo derivado de una serie de situaciones litigiosas que se dieron por la muerte del señor Diomar Pérez (q.e.p.d), donde al parecer existió múltiples relaciones maritales, de la cuales está la existencia de dos menores y la disputa de unos bienes producto de esas relaciones. El magistrado de instancia luego de una revisión a los diversos procesos que se solicitaron en el marco de esta actuación disciplinaria, logró determinar que la misma queja se produjo de una serie de desavenencias existentes entre las ex parejas del causante, que las presuntas P á g i n a 8 | 12 manifestaciones dadas entre la quejosa y la disciplinable se dio en el contexto y las manifestaciones que tiempo atrás se estaba dando entre la señora Yersicaleida Fontal y Lilia Carmenza Cruz, sin que las expresiones hayan sido desobligantes o groseras, no encontrando que la conducta de la abogada investigada se estableciera como relevante disciplinariamente. Así, esta Comisión logra determinar que el núcleo del conflicto entre la quejosa y la disciplinable, se derivó de una visita en el marco de sus gestiones profesionales asumiendo y representando los intereses de la señora Lilia Carmenza Cruz y su hija menor, que producto de ese viaje acordado con su poderdante, la intensión que se desprendió de los testimonios y lo versionado por la disciplinable era para dar cuenta del estado de un bien inmueble que se encuentra en la ciudad de Villavicencio y que estaría destinado a solventar los intereses y derechos de ciertos herederos. Por tanto, no encuentra acertado la manifestación que realizó la recurrente
cuando anotó que la disciplinable por ese hecho desconociera la Constitución Política, la ley y menos que su conducta se enmarcara en una falta de las descritas en la Ley 1123 de 2007. De igual forma, no se encuentra una coherencia ni ilación lógica de los argumentos de la apelación con lo que se busca en este proceso disciplinario, cuando se ventilan asuntos ajenos a esta jurisdicción como escritos de desistimiento de procesos, supuestas manifestaciones desconociendo a un menor, la posibilidad de un trámite o no ante notario, enteramientos de un proceso, entre otras situaciones, que se reitera, escapan de la órbita de análisis de la jurisdicción disciplinaria. Se debe tener claro que por disposición de la Ley 1123 de 2007, para que se constituya la falta disciplinaria la conducta del sujeto en sujeción, debe estar prevista en los elementos de la responsabilidad, debidamente acreditada con grado de certeza, más allá de toda duda razonable, que el comportamiento desplegado por el abogado sea una infracción de sus P á g i n a 9 | 12 deberes profesionales, se encuadra típicamente en una falta y que las mismas puedan darse con los elementos acreditados del dolo o la culpa. En ese orden, es posible determinar que los hechos expuestos en la queja ni siquiera alcanzaron el grado de ser disciplinariamente relevantes, por cuanto, visitar un predio sujeto de discusión en otros procesos, encontrarse a la contraparte de manera espontánea y exponerle una solución al conflicto de una forma que fuera beneficiosa a las partes, según se desprendió de los
testimonio y como bien se extrajo de la versión de la disciplinable y contrastada con la misma queja; las supuestas manifestaciones “desobligantes o deshonrosas” que se pudieron dar, no logran tener el alcance mínimo de reproche ni de certeza, pues lo que se denota de lo expuesto, es una situación sensible de dos mujeres con hijos de un mismo causante con diferencias en sus pretensiones patrimoniales y morales, que no se le pueden cargar ni endilgar a los profesionales del derecho, como aquí la encartada, ya que procuró de manera pacífica por las mismas indicaciones de su cliente, buscar mecanismos alternos de solución al conflicto por el bien de unos menores ante la muerte de su padre. En efecto, la función social que cumplen los abogados en muchos casos del día a día, suscitan complejidades sociales de distinta índole, las cuales, los convierten en catalizadores de los problemas entre las partes en conflicto, aspecto que, conlleva a que muchas de sus actuaciones cuando están ajustadas al código deontológico se perciban por sus contrapartes como agresiones o malquerencias que derivan como en este caso a instaurar quejas contra los profesionales del derecho, provocando en la libertad y posibilidad de acceder a la administración de justicia un desgaste innecesario por una situación que de entrada no correspondió a un comportamiento distorsionado del abogado disciplinable. Así las cosas, esta Comisión encuentra acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación proferida por la Seccional, pues lo cierto es que no se advirtió algún comportamiento de connotación disciplinaria por parte de la disciplinada. P á g i n a 10 | 12
En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión proferida por el a quo en el auto del 9 de diciembre de 2020 y que fue objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la abogada Alba Rosa Maldonado Silva, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12