CNDJ - F50001110200020190014201ADJUNTA20221123165105-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190014201ADJUNTA20221123165105-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 6094
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2019 00142 01 Aprobado según Acta N. 84 de la misma fecha.
Referencia: funcionario en apelación de auto interlocutorio – niega pruebas-.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra el auto interlocutorio del 7 de octubre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado, Gabriel Gómez Bernal en calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta-. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA El proceso disciplinario se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 15 de febrero de 2019, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor Gabriel Gómez Bernal, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – 1 Sala Dual, magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz -ponentey María de Jesús Muñoz Villaquiran 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 6094
RAD. No. 500011102000 2019 00142 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Meta-, al proferir la decisión del 21 de mayo de 2018, dentro del proceso N° 11001-60-00-015-2012-12576-00, mediante la cual otorgó al sentenciado Fernando Sánchez Caballero el sustituto de la prisión domiciliaria sin el cumplimiento de los requisitos legales. TRÁMITE PROCESAL Una vez se acreditó la calidad de Juez del investigado2, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 12 de marzo de 20213. El disciplinado presentó escrito de versión libre en los siguientes términos4: Expresó que incurrió en un yerro en la decisión que concedió la prisión domiciliaria al señor Fernando Sánchez Caballero, ya que de forma constante tuvo como fecha de captura el 20 de abril de 2016, cuando la correcta era del 20 de abril de 2017, que dicho error conllevó a que se le concediera la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la condena. Señaló, que a través del auto del 3 de agosto de 2017, por medio del cual se avocó el conocimiento del control de la condena del señor Fernando Sánchez Caballero, se dispuso como fecha de captura el 20 de abril de 2016, situación que se repitió en autos de fecha 6 de octubre, 14 de noviembre, 12 de diciembre de 2017 y 21 de mayo de 2018, en el que se redimió la pena al condenado; lo que conllevó a
2 Expediente digital carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “06CERTIIFCACION TALENTO HUMANO” 3 Expediente digital carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “07AUTO APERTURA DE INVESTIGACION” 4 Expediente digital carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “10VERSION LIBRE DISCIPLINADO”, en concordancia con la carpeta “12ANEXO A MEMORIAL DISCIPLINADO” 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tener como fecha de referencia el 20 de abril de 2016, accediendo de forma errónea a la concesión del mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena peticionado por el sentenciado en auto del 21 de mayo de 2018. Puso de presente el cúmulo de trabajo que aqueja a la Rama Judicial, aduciendo, que con la referida decisión nunca tuvo la intención de defraudar a la administración de justicia, que no existió mala fe, y que en lo posible evita incurrir en ese tipo de falencias. Que atendiendo a la alta carga laboral que manejan los despachos judiciales, en el caso de la sustitución de la pena del señor Fernando Sánchez Caballero se impactó negativamente en la revisión que merecía el proceso. Hizo referencia que para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria, los Juzgados de Ejecución de Penas del municipio de Acacias, asumieron toda la carga laboral de la Justicia
Especial para la Paz (JEP) en forma transitoria, aunado a ello, también puso de presente la carga laboral de penas cumplidas, habeas corpus, tutelas, libertades condicionales, desacumulación de procesos por amnistía e indulto, libertad a los gestores de paz, entre muchas actividades que por su inmediatez y términos conllevaban darles prioridad, so pena de las investigaciones por mora, y sanciones que contenían los decretos que materializaron la JEP. A través de auto del 21 de mayo de 2021, el a quo ordenó el cierre de la investigación disciplinaria5; el 22 de julio del mismo año, profirió pliego de cargos contra Gabriel Gómez Bernal, en calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta-, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 153 5 Expediente digital carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “13CIERRE DE INVESTIGACION” 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el “parágrafo” (sic) del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante el presunto desconocimiento del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, bajo los siguientes argumentos: “Que a través del auto N° 01422 del 21 de mayo de 2018, proferido por el doctor Gabriel Gómez Bernal en condición de
Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se concedió al sentenciado Fernando Sánchez Caballero, el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria, bajo el argumento de que se daban los presupuestos exigidos por el artículo 38 G del Código Penal, al haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta al condenado, teniendo como referencia de captura el 20 de abril de 2016, fecha que resulta errónea si se tiene en cuenta que revisadas las diligencias objeto de reproche, se comprueba que la captura del procesado tuvo lugar el 20 de abril de 2017, es decir, un año después a la indicada por el juez ejecutor en el auto reprochado. (…) advierte la sala que el investigado con su comportamiento, pudo haber desconocido el mandato contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, el cual estatuye de manera clara uno de los deberes pilares del cumplimiento de las obligaciones como funcionario judicial, al indicar: "respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Lo anterior, por cuanto quedó plenamente demostrado el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 38 G del Código Penal, para la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena aludido, sin 4
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embargo, el investigado concedió el mismo; actuación que, al desconocer el contenido de la referida disposición, lo ubican en el ámbito de la trasgresión del ordenamiento enunciado al comienzo del epígrafe. (…) El artículo 43 de la Ley 734 de 2002, establece los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, los que una vez revisados nos permiten establecer que el disciplinable pudo haber incurrido en falta GRAVE CULPOSA ante el presunto hecho de haber concedido el mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena intramural por la domiciliaria, a pesar de que no se cumplían los requisitos exigidos para el efecto, pues se partió de una fecha de captura que no era la que correspondía, por lo que el cómputo de la mitad de la pena cumplida se “estructuro” (sic) en términos que no correspondían a la realidad procesal, a pesar de que con su experiencia, conocía la importancia de revisar minuciosamente las diligencias a efectos de evitar precisamente la ocurrencia de una situación irregular como la acontecida y no simplemente pretender justificar su comportamiento en un lapsus originado en el dato equivoco contenido en otras actuaciones judiciales, pues la decisión que le correspondía adoptar era lo suficientemente importante como para efectuar una revisión detallada del trámite procesal”6. En escrito de descargos del 15 de septiembre de 2021, suscrito por Gabriel Gómez Bernal, en calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta-, resaltó que la Ley
6 Expediente digital carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “15PLIEGO DE CARGOS” 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 4, fue categórico al desarrollar el principio de la celeridad, entendida a que la administración de justicia debería ser pronta, cumplida y que los términos procesales serían perentorios, de estricto cumplimiento u observancia, por parte de los funcionarios judiciales. Hizo referencia que durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento y, que, por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, tanto por omisión como por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pero que es categórico, que en muchas ocasiones por el cúmulo de trabajo y la misma congestión para el caso de los despachos judiciales ponen en evidencia la inobservancia de ciertos datos, por cuanto son numerosos los asuntos por atender inicialmente en el orden en que se reciban por el despacho, pero hay algunos que demandan especial consideración y alteran necesariamente las decisiones dada su importancia, trascendencia, complejidad e
inmediatez como por ejemplo habeas corpus, tutelas, penas cumplidas y libertades condicionales. Destacó que el error de la fecha de privación de la libertad, se produjo en la boleta que lo dejó a disposición de verificación de la condena (la que fue emitida por la directora de la Cárcel Distrital), pues en la misma se aprecia de forma diáfana que la fecha en que deja a disposición al condenado es del año 2016, situación que conllevó a que para el momento de avocar el conocimiento de la causa se adoptara ese año como el de la privación de la libertad y por ende, 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tenido en cuenta, para conceder la prisión domiciliaria se tomó como referente la fecha de captura el 19 de abril de 2016. Comentó en que no hubo interés alguno en la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, pues está demostrado que, con el auto del 6 de octubre de 2017 se negó precisamente el beneficio de prisión domiciliaria al sentenciado Fernando Sánchez Caballero, por no cumplir con el requisito objetivo de tiempo, el cual era cumplir con el descuento de la mitad de la pena impuesta. Precisó, que para la fecha de la concesión de la prisión domiciliaria, esto es, 21 de mayo de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto por la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el artículo 3º del Acuerdo número CSJMEA 18-62 del 10 de abril de 2018, al Juzgado del cual es titular, le correspondió asumir una “exagerada” carga laboral, con el propósito de descongestionar al Juzgado Cuarto Homologo, atendiendo lo solicitado por la doctora Sonia Patricia Figueredo Vivas, quien para ese momento era la Titular del Juzgado congestionado, por lo que la Sala Administrativa en atención a esa pretensión dispuso lo siguiente: Que en atención a lo ordenado por la mencionada Corporación, es indiscutible que se encontraba desarrollando tanto las actuaciones del 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, como las adscritas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, generando tal carga laboral, que se terminaron con las funciones impuestas de descongestión solo hasta el mes de julio de 2018, lo cual demuestra que la situación presentada con relación a la fecha de privación de la libertad del sentenciado Fernando Sánchez Caballero, no le es imputable a una conducta grave culposa, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenía el despacho del cual era titular, con lo cual justifica su responsabilidad, pues cumplió con el deber de ir evacuando dentro de los términos exigidos por la norma los procesos
sometidos a su estudio, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los deberes de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los Reglamentos, lo que hace que el proceder no constituya falta disciplinaria. De igual forma, el investigado expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, se dispuso el estudio de la redosificación de pena para las personas condenadas por los delitos enlistados en su artículo 10, situación que llevó a que la carga laboral se duplicara en el entendido a que el despacho judicial manejaba para el año 2018 un total de 1181 procesos de manera continua, los cuales, más del 50% correspondían a los delitos enlistados en la referida norma, que dicha novedad por resultar favorable para las personas condenadas, fue objeto de solicitud por la gran mayoría de los privados de la libertad, independientemente de que cumplieran o no con los requisitos, y consecuencialmente cada solicitud exigía un pronunciamiento de fondo por parte del juzgado. Informó que su progenitora desde el año 2016 hasta el segundo semestre del 2018 -1 de agosto de 2018 deceso-, sufrió quebrantos de 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO salud, que la sumieron en incapacidades motoras, conllevándolo a estar pendiente en las hospitalizaciones propias como su atención en
casa, circunstancias que en el ejercicio valorativo que debe llevarse a cabo en el presente asunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, de la experiencia y de la lógica, permiten inferir, la existencia de situaciones que afectaron la debida atención en las labores propias del cargo, en consideración a que en repetidas ocasiones por los quebrantos de salud señora madre debió desplazarse a la ciudad de Bogotá, mediante permisos legítimamente concedidos. Solicitó que se tenga en cuenta que no hubo interés o intención de causar el resultado cuestionado, que ello fue como consecuencia del manejo del cargo, por un excesivo cúmulo laboral. Recalcó que sus actuaciones siempre han estado enmarcadas a obrar con rectitud y diligencia, situaciones que se pueden corroborar con las calificaciones efectuadas por los magistrados de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura del Meta, en las que se ha demostrado el buen proceder en términos y decisiones, obteniendo calificaciones superiores a 90 puntos. Finalmente, como pruebas solicitó: i) que se oficiara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, para que allegara copia de los actos administrativos mediante los cuales se le concedieron permisos para ausentarse de sus labores durante diferentes fechas en el año 2018, ii) que se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, para que remitiera el reporte estadístico del primer y segundo semestre año 2018, así como también, la remisión de las calificaciones correspondientes a los años 2017 al 2018, iii) el de oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, para que informara sobre la congestión judicial del Juzgado 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-, y las actuaciones administrativas de esa Corporación tendientes a su descongestión, y iv) oficiar al Centro de Servicios Administrativos de Acacias – Meta-, para que allegara copia de las actas de entrega de los procesos para descongestionar al Juzgado Cuarto EPMS de Acacias. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión de primera instancia a través de auto del 7 de octubre de 20217, resolvió la solicitud probatoria por parte del investigado, para lo cual denegó la práctica de las siguientes pruebas: la relativa a las situaciones administrativas -concesión de permisosdel investigado, bajo el argumento que no resultaba pertinente, conducente, ni útil, pues el reproche en el presente caso es el haber otorgado una sustitución de medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales, en cuanto a las relacionadas con el informe sobre la congestión judicial y de la obtención de las actas de entrega de los procesos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el a quo, advirtió que dichas probanzas eran para evaluar la congestión del referido despacho judicial. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del 7 de octubre de 2021, el investigado,
Gabriel Gómez Bernal, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, interpuso recurso de apelación contra la negativa de la prueba documental solicitada, alegando que la solicitud tendiente a los permisos otorgados por parte 7 Expediente digital carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “21AUTO NIEGA PRUEBAS” 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Tribunal Superior de Villavicencio, tienen como finalidad de demostrar los reiterados desplazamientos a la ciudad de Bogotá, para atender los quebrantos de salud de su progenitora, que en ese sentido, cuando se sufre una pena por una enfermedad de un ser querido, por su pérdida o cualquier circunstancia que afecta el desarrollo normal de la vida, es claro que esas afectaciones repercuten en el desarrollo normal y óptimo de las actividades propias de la persona, que por el tiempo transcurrido, le es imposible determinar los días en los cuales se desplazó a cuidar a su señora madre, que con esa prueba pretende demostrar sí en las fechas cercanas a cuando se adoptó la decisión fuente de esta investigación, estuvo en la ciudad de Bogotá. En cuanto a la solicitud probatoria tendiente a la entrega de las actas de los procesos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias al Juzgado del cual es titular, fundamentó
que su petición se realizaba con el fin demostrar la carga laboral adicional que le fue asignada para la fecha en la cual se tomó la decisión objeto de investigación; situación que no se puede evidenciar en la estadística del Juzgado, como quiera que las actuaciones no correspondían al inventario físico e inicial a su cargo, por lo cual no se veía registrado en el formulario de movimiento de procesos y actuaciones de oficio de parte al que se tiene acceso en el sistema de estadística SIERJU, es decir, que la carga de descongestión no se revela en la estadística. Finalmente, explicó que la solicitud tendiente a la certificación de las actuaciones administrativas para descongestionar el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se realizaba con el fin de establecer las pautas de descongestión que 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fijaban para el juzgado del cual era titular, así como también, las fechas de desarrollo de las actuaciones procesales, que ello permitiría determinar que la descongestión afectó en su momento el desarrollo de las providencias y la toma de decisiones de los procesos propios de su juzgado ya que por la cantidad de procesos era casi imposible proyectar con minuciosidad cada decisión. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Caso Concreto. El presente asunto tuvo origen en la decisión del 7 de octubre de 2021 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta8, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado, Gabriel Gómez Bernal en calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de alzada son los siguientes: i) que como quiera que para la época en 8 Sala Dual, magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz -ponentey María de Jesús Muñoz Villaquiran 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que se adoptó la decisión fuente de la presente investigación disciplinaria, su progenitora presentaba quebrantos de salud lo que motivó su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, la prueba requerida se hacía necesaria para demostrar sí en las fechas cercanas a la decisión en cuestión, se ausentó del lugar de trabajo, pues en su sentir
cuando una persona sufre una pena por una enfermedad de un ser querido, por su pérdida, o cualquier circunstancia que afecta el desarrollo normal de la vida, aquellas repercuten en el desarrollo óptimo de las actividades propias del entorno. ii) Respecto de las actas de entrega de los procesos provenientes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-, y iii) de las actuaciones administrativas que establecieron las pautas para descongestionar el referido Juzgado, alegó que eran necesarias para demostrar que la carga adicional dada como consecuencia de la descongestión fue asignada para la fecha en la cual se tomó la decisión objeto de la investigación, que tal labor ordenada de forma adicional afectó el desarrollo de las providencias y la toma de decisiones de los procesos propios del despacho judicial del cual era titular, pues por la cantidad de procesos era "casi' imposible proyectar con minuciosidad cada decisión. Expuesto lo anterior, ha de indicarse por esta Corporación que los argumentos de la alzada, tan solo tendrán vocación de prosperar los relativos a la solicitud de las actas de entrega de los procesos provenientes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acaciasy de las actuaciones administrativas que establecieron las pautas para descongestionar el referido Juzgado, en virtud a las siguientes consideraciones: 13
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- De la conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción.
Las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por funcionario, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver la litis planteada9. Al respecto, es dable afirmar que los investigados al interior del proceso disciplinario gozan de garantías legales y constitucionales que deben predicarse al interior del procedimiento, en ese sentido, el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, preceptúa lo siguiente: “Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…) 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica”. Por su parte, el artículo 128 de la misma normatividad consagra: “Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”, y el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. En ese sentido, corresponderá al respectivo funcionario de primera instancia determinar si los medios probatorios allegados o solicitados
por el investigado son adecuados para desvirtuar los cargos 9 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO endilgados, sí guardan relación, y resultan necesarios para esclarecer los hechos por parte del investigado; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles. En cuanto a las mencionadas características, esta Corporación ha establecido lo siguiente: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para
demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia”10. De tal manera, que, aunque el investigado tenga libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del funcionario de instancia, se debe cumplir con las características de ser conducentes, pertinentes y útiles, ello con el fin de determinar la verdad material. Expuestos los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, ha de indicarse que, dichas garantías se le han respetado de forma parcial al investigado Gabriel Gómez Bernal en calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias — Meta-. En el sublite, al funcionario investigado se le acusa de haber proferido
una decisión -auto del 21 de mayo de 2018, dentro del proceso N° 11001-60-00-015-2012-12576-00-, mediante la cual otorgó una sustitución de medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales. Partiendo de lo anterior, considera esta Comisión que las pruebas referentes a las entregas de las actas de los procesos provenientes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y de las actuaciones administrativas que establecieron las pautas para descongestionar el referido despacho judicial, corresponden a unas pruebas conducentes, pertinentes y útiles, para la presente investigación disciplinaria. 10 Comisión de Disciplina Judicial, radicado N° 20001110200020170067201, decisión del 30 de junio de 2021,
M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Resultan conducentes ya que de acuerdo con los escritos de versión libre y de descargos, el investigado alegó que para la fecha en la que se profirió el auto del 21 de mayo de 2018 por medio del cual se otorgó una prisión domiciliaria sin el cumplimiento de los requisitos legales, el despacho judicial del cual es titular, presentó un cúmulo de trabajo, pues recibió en descongestión procesos originarios del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, impidiendo proyectar con minuciosidad decisiones propias de
su despacho, que de dicho alegato, esta instancia infiere que lo pretendido por el investigado es justificar su actuar — artículo 5 de la Ley 734 d
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