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CNDJ - F50001110200020190019101ADJUNTA20220608172955-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190019101ADJUNTA20220608172955-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 50001110 2000 2019 00191 01

Aprobado, según acta n.º 043 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Bladimir Cifuentes Escobar, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la indiciada, Araly González González, en su condición de fiscal 110

Especializada de Villavicencio2, proferida el ocho (8) de octubre de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El señor Bladimir Cifuentes Escobar censuró las actuaciones adoptadas por la doctora Araly González González, fiscal 110

Especializada de Villavicencio dentro del proceso penal n.° 201700319. Al respecto, puntualmente esgrimió los siguientes reparos: • El 9 de junio de 2017, la funcionaria presentó formulación de imputación contra el señor Cifuentes Escobar y otras siete (7) personas sin contar con suficientes pruebas para sustentar la presunta actualización de los tipos penales de: (i) concierto para delinquir, (ii) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y (iii) desplazamiento forzado. Específicamente, cuestionó que simplemente se le dio credibilidad a las declaraciones juramentadas de siete (7) personas a pesar de las múltiples inconsistencias en los relatos. • Los sujetos involucrados dentro del trámite penal fueron privados de la libertad durante seis (6) días mientras el juez de la causa definía la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la funcionara judicial. Así, sostuvo que posiblemente la privación de la libertad resultó ilegal. • La doctora González González dentro de la diligencia penal, les imputó a los sindicados el delito de hurto calificado sobre unos hechos que estaban siendo investigados en el proceso n.° 201700163. En consecuencia, el señor Cifuentes Escobar fue «doblemente imputado». P á g i n a 2 | 20 • A pesar de que la fiscal evidenció en las sesiones de la audiencia preliminar que los declarantes habían mentido no les «compulsaron copias». Incluso, recalcó que tampoco el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio ni el representante del Ministerio Público lo hicieron a pesar de haber

sido solicitado por la defensa en la «audiencia de preclusión».

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Meta4. En auto del treinta (30) de abril de 2019 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de la doctora Araly González González, en su condición de fiscal 110 Especializada de Villavicencio (Meta)5, decisión que se notificó a la disciplinable el 13 de septiembre de 20196. Recaudadas las pruebas decretadas, específicamente el expediente del proceso penal n.° 2017-00319, a través de auto del ocho (8) de octubre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la terminación del proceso 3 Archivo digital «02QUEJA». 4 Archivo digital «03ACTA DE REPARTO». 5 Archivo digital «04AUTO INDAGACION PRELIMINAR». 6 Archivo digital «05OFICIOS». P á g i n a 3 | 20 disciplinario7, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso8. El magistrado ponente de la Seccional concedió el recurso en el auto del veintinueve (29) de enero de 20219.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de auto del ocho (8) de octubre de

2020, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Araly González González, en su condición de fiscal 110 Especializada de Villavicencio, al considerar que la disciplinable no incurrió en faltas disciplinarias dentro del trámite penal n.° 2017-00319. Al hacer un recuento de las actuaciones realizadas por la indiciada dentro del proceso penal referido, la primera instancia determinó que la funcionaria «actuó dentro de los límites legales y procesales que indica la norma procesal [sic] penal, respetando los derechos fundamentales de las partes intervinientes y garantizando el debido proceso de los involucrados»10. Puntualmente, recalcó la obligación que tenía la doctora González González de estudiar y analizar la posible comisión de un tipo penal, actuación que llevó a cabo conforme a los hechos informados inicialmente. Así, explicó que la disciplinable tenía el deber de 7 Archivo digital «13AUTO TERMINACION DE PROCESO». 8 Archivo digital «15RECURSO DE APELACION». 9 Archivo digital «16AUTO CONCEDE RECURSO». 10 Folio 6 del archivo digital «13AUTO TERMINACION DE PROCESO». P á g i n a 4 | 20 corroborar «la veracidad de los elementos de prueba aportados a la investigación»11. Igualmente, el a quo aclaró que en atención al principio de autonomía judicial la jurisdicción disciplinaria no podía entrometerse en «la interpretación y aplicación del derecho» en las decisiones judiciales. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del

artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Bladimir Cifuentes Escobar interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, que sustentó de la siguiente manera: Manifestó que aunque la providencia impugnada había examinado las presuntas actuaciones irregulares cometidas por la disciplinable, no se valoró la falta de sustento probatorio para aseverar la supuesta comisión de los delitos imputados. 11 Folio 5 ibidem.

P á g i n a 5 | 20 Al respecto, recalcó que la doctora González González fue negligente en su actuar porque no se percató desde un inicio que la denuncia con la que se inició el trámite penal era «temeraria e injuriosa», y pese a ello, le otorgó pleno valor probatorio «a las declaraciones y testimonios falsos de las mismas “víctimas”». En la misma línea, señaló que la funcionaria le había dado un «alias» a cada uno de los sindicados como si se tratara de una «organización delincuencial». Por último, cuestionó que la fiscal «no compuls[ó] copias por falso testimonio ni fraude procesal a las supuestas “víctimas” aún cuando funcionarios que conocen el caso dan luces de que esto es así, desconociendo el artículo 417 del código penal»12.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 18 de mayo de 202213, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 12 Folio 3 del archivo digital «15RECURSO DE APELACION». 13 Archivo digital «01 50001110200020190019101 acta».

P á g i n a 6 | 20 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad que detenta la acción disciplinaria actualmente, según lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. 7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a partir del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario por presuntas irregularidades de la doctora Araly González González, en su condición de fiscal 110 Especializada de Villavicencio dentro del proceso penal n.° 2017-00319? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas a la fiscal 110 especializada de Villavicencio no constituyen falta disciplinaria, como

así lo corroboró la primera instancia, en la medida en que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico; por el contrario, P á g i n a 7 | 20 resultaron razonables, adecuadas y desarrolladas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En consecuencia, es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario. Para arribar a dicha conclusión, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; y (7.2.2) al caso en concreto. 7.2.1 «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio

de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por P á g i n a 8 | 20 una infracción o falta descrita previamente por la ley»14. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 7.2.2 Caso concreto En estricta observancia de los límites del recurso de apelación, le corresponde a esta instancia resolver los siguientes puntos de inconformidad que, a discreción del recurrente no fueron valorados debidamente por la primera instancia: (i) el escrito de formulación de la imputación resultó arbitrario ante la falta de medios de prueba para sostener la actuación dentro del proceso penal n.° 2017-00319, y (ii) la funcionaria judicial debió expedir y remitir copias contra los sujetos que declararon dentro del trámite referido. De las inconformidades planteadas por el recurrente, para la Comisión la actuación de la funcionaria judicial no se reputa como arbitraria. Al revisar el expediente n.° 2017-00319, se evidenció que la doctora

González González presentó la formulación de la imputación a partir 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 20 de insumos probatorios y en la estricta observancia de la Ley 906 de 2004. De las copias del proceso, se observa que efectivamente a la doctora González González le fue asignada la diligencia penal. Igualmente, que, en audiencia preparatoria del 9 de junio de 2017 ante el Juzgado Primero (1.°) Penal Municipal Ambulante, la fiscal indiciada presentó formulación de imputación15. Sobre este particular, según el acta de audiencia, la funcionaria al momento de formular la imputación precisó en modo, tiempo y lugar los hechos jurídicamente relevantes sobre los que era construida la imputación fáctica y jurídica frente a cada uno de los sujetos involucrados, incluido el señor Bladimir Cifuentes Escobar16. Respecto al señor Cifuentes Escobar, consta que le fueron imputados en calidad de coautor los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, y (iii) daño en bien ajeno en concurso con hurto calificado y agravado17. Asimismo, consta que el juez de la causa

declaró la legalidad de la formulación de la imputación18. Ahora bien, de la ausencia de elementos probatorios para realizar la imputación, en el trámite penal se encontró que previamente a solicitar la audiencia preparatoria, la funcionaria judicial practicó múltiples pruebas con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación. 15 Folio 34 del archivo digital «carpeta 4» de la carpeta 11PROCESOFISCALIA. 16 Folio 37 ibidem. 17 Ibidem. 18 Cfr. Ibidem. P á g i n a 10 | 20 Al respecto, se destacan las declaraciones rendidas por siete (7) personas, quienes sostuvieron que los sindicados, incluido el quejoso, pertenecían al «Clan del Golfo». También consta que el supuesto «alias» otorgado a cada sujeto involucrado provenía de los relatos de los testigos, quienes se identificaban como campesinos afectados por el desplazamiento forzado sobre terrenos que consideraban de su dominio. Veamos: Asimismo, a diferencia de lo esgrimido por el quejoso, no fueron utilizadas únicamente las declaraciones obrantes dentro del plenario para la construcción de la imputación. En contraposición, dentro de la investigación penal se evidenciaron (i) documentos de la Asociación de Desplazados Proveedores de Paz (Adespropaz) que informaban las personas poseedoras de los predios sobre los que existía el presunto desplazamiento, (ii) inspecciones judiciales en la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta, e (iii) informes de investigadores de campo en los predios donde presuntamente habían

ocurrido los hechos19. 19 Archivo digital «carpeta 1» de la carpeta 11PROCESOFISCALIA. P á g i n a 11 | 20 Ahora bien, también es pertinente aclarar que, para el momento en el que fue formulada la imputación, la funcionaria judicial sostenía la necesidad de recurrir a otros medios de prueba para acreditar los hechos. Al respecto, consta solicitud de orden de allanamiento y registro, la cual fue sustentada ante el juez de garantías en la audiencia preparatoria20. Hecho el recuento anterior, esta colegiatura proseguirá a revisar si el cuestionamiento dirigido contra el disciplinable tiene la entidad suficiente para encuadrarse en una falta disciplinaria. Para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política21. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no

impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y 20 Folios 2-33 del archivo digital 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 20 adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas22 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»23. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»24. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido

del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar la formulación de imputación presentada en la audiencia preparatoria por parte de la doctora Araly González González, la Comisión pudo corroborar, como en su 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 20 momento lo precisó la primera instancia, que la decisión adoptada no es francamente arbitraria, excesiva o irrazonable. El apelante cuestionó que la formulación de imputación no estuvo debidamente sustentada fácticamente. Frente a este punto, como se indicó en líneas anteriores, no se encontró desidia por parte de la indiciada en la verificación de los hechos objeto de investigación porque la doctora González González no se limitó a dar credibilidad a lo expuesto en los testimonios recaudados. En contraposición, practicó

y recaudó otros medios de prueba. Ahora bien, de la falsedad en las declaraciones de los siete (7) testigos, esta colegiatura observa que aunque inicialmente la encartada le dio plena credibilidad a sus relatos, una vez evidenció que lo enunciado no estaba debidamente soportado cuando fue confrontado con otros elementos de prueba, solicitó la preclusión de las diligencias ante el juez competente en atención al artículo 332.6 de la Ley 906 de 200425. Así, debe explicarse que cuando el fiscal de la causa presenta la formulación de imputación, aquella circunstancia no implica que deba existir certeza absoluta de la comisión de un tipo penal como pretende censurarlo el recurrente. Por el contrario, nótese que el legislador previó en el artículo 331 ibidem que «si no existiere mérito para acusar» el fiscal tiene la potestad de solicitarle al juez de conocimiento la preclusión como así ocurrió en el caso sub lite. 25 Folios 186-203 ibidem. P á g i n a 14 | 20 Aunado a ello, a partir de la lectura de los artículos 287 y 288 ejusdem, la calificación jurídica de los hechos en el acto de imputación tiene tan sólo un carácter provisional26, pues su objeto es únicamente el de delimitar el alcance de la controversia sobre la cual versará la investigación. De ahí que, aunque lo esperado y exigido sobre el ente acusador es que la calificación provisional esté plenamente justificada y sustentada probatoriamente, no es procedente endilgarle a un funcionario judicial negligencia o algún tipo de irregularidad cuando la

imputación sufre de alguna falencia probatoria mientras se haya agotado una razonable labor investigativa. A partir de lo anterior, aunque lo esperado habría sido que la doctora González González obtuviera la plena convicción de la ocurrencia de los hechos reprochados en el acto de imputación, lo cierto es que hasta antes de la celebración de la audiencia preparatoria, era razonable dar credibilidad a lo manifestado por los siete (7) declarantes en compañía de las pruebas que hasta ese momento habían sido recaudadas. Incluso, es pertinente destacar que el juez de la causa avaló la legalidad del acto de imputación porque cumplía con los requisitos previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, para la Comisión no se observa que el acto de imputación del 9 de junio de 2017 sea arbitrario, excesivo o irracional, porque estuvo amparado en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-303-13 del 22 de mayo de 2013, referencia: expediente D9278, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 15 | 20 2004, y fue fundamentado en las pruebas recaudadas dentro del trámite penal. Ahora bien, respecto a la censura dirigida a que la funcionaria le había otorgado un «alias» a cada uno de los sindicados, incluido el quejoso, como si se tratara de una «organización delincuencial». Al revisar las copias de la actuación penal, se encontró que la fiscal González González se refirió a cada sindicado con un «alias» porque los testigos

en sus relatos se referían de esa forma a los sujetos vinculados penalmente. Por último, en lo correspondiente a que la indiciada no «compulsó» copias para investigar a los testigos que presuntamente incurrieron en falso testimonio y fraude procesal, la Comisión considera que al amparo del principio de autonomía judicial, la doctora González Gonzalez no estaba en la obligación de hacerlo porque la solicitud de preclusión estuvo sustentada en la ausencia de material probatorio para corroborar lo dicho por lo testigos, más no puntualmente por la «falsedad» de los relatos27. Por consiguiente, a diferencia de lo precisado por el quejoso, durante el desarrollo de la actuación penal no se demostró fehacientemente que lo expuesto en las declaraciones no correspondiera a la realidad, para así exigirle la expedición y remisión de copias en contra de los entrevistados. Corolario de lo anterior, en esta oportunidad el a quo decretó acertadamente la terminación de la actuación disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, porque las 27 Cfr. Folios 186-201 del archivo digital «carpeta 4» de la carpeta 11PROCESOFISCALIA. P á g i n a 16 | 20 conductas atribuidas a la disciplinable «no están previstas como faltas». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del ocho (8) de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió declarar la

terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora Araly González González, en su condición de fiscal 110 Especializada de Villavicencio.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

P á g i n a 17 | 20 Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 20

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 19 | 20 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 20 | 20

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