CNDJ - F50001110200020190019701ADJUNTA20220701102923-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190019701ADJUNTA20220701102923-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001110200020190019701 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de los abogados ROBERTO1 y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA2, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de junio de 20213, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba testimonial con posterioridad a la formulación de cargos. ANTECEDENTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, adelanta proceso disciplinario en contra de los referidos letrados, con ocasión a la queja interpuesta por el señor Jaime Enrique Rodríguez Pacheco, porque siendo sus apoderados en el medio de control de reparación directa Nro. 50001233100020012018001 seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, no han rendido información de lo ocurrido, a pesar de que ya se surtió la segunda instancia. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 3.020.763 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 35.190 (07DIRECCION DE ABOGADOS) 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 39.686.639 y es portador de la tarjeta profesional Nro.
96.801 (07DIRECCION DE ABOGADOS)
3Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán
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Radicación N° 5000111020020190019701
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO También denunció que no recibió el dinero producto del fallo, en los siguientes términos: «La dependencia cuenta que por medio de la resolución No. 4745 del 31 de mayo de 2016 en el archivo adjunto fue cancelado el día 16 de junio de 2016 en el que se reconoce el pago de la suma de 361.170.259.12 de pesos al doctor ROBERTO QUINTERO GARCÍA en la cuenta corriente 020003109243 de Bancolombia, actualmente el proceso concluyó con sentencia condenatoria con fecha 26 de marzo del 2014 y se encuentra notificada y debidamente ejecutoriada.
El suscrito no ha recibido noticia sobre la gestión de cobro por parte de mis apoderados, las notificaciones las recibiré en la calle 26No. 2840 apto 2 y carrera 29No. 22-41 barrio rebolo en barranquilla, celular 3013592045-3147413897» (Sic a lo transcrito; archivo virtual
02QUEJA).
Mediante proveído del 23 de abril de 20194, se dictó auto de apertura de investigación. Previo al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso radicó memorial adiado a 29 de julio de la misma calenda, donde informó que ese mismo mes, los
abogados le pagaron el dinero de la sentencia, y añadió: «Es claro que los Doctores Roberto Quintero García y Eliana Patricia Quintero García, no tuvieron la intención de afectarme, razón por la cual esta circunstancia no debe tener implicaciones para excelentes profesionales del derecho»5. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 24 de noviembre de 20206, donde el defensor de confianza de los investigados concretó7 que el dinero en efecto fue consignado por el 4 Archivo digital 13AUTO APERTURA 5 Folio 66 archivo digital 19MEMORIAL DISCIPLINADOS 6 Archivo digital 28ACTA DE AUDIENCIA 7 Récord 5:00 a 9:10 a 9:50 memoria videográfica AUDIENCIA 24-11-2020 P á g i n a 2 | 12
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Radicación N° 5000111020020190019701
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ministerio de Defensa a sus poderdantes el 16 de junio de 2016, y no se entregó a la mayor brevedad posible al cliente, porque este cambió de número de celular y no pudo ser ubicado o contactado, pero una vez los abogados fueron notificados del disciplinario en su contra -esto es, el 15 de julio de 20198-, se contactaron con él al abonado registrado en la noticia disciplinaria y se concertó una cita en la ciudad
de Bogotá, donde se hizo la entrega. Por su parte, el quejoso en ampliación9 narró las mismas circunstancias sobre la devolución que el apoderado de los implicados, pero reprochó que no le reconocieron intereses en razón al tiempo que tuvieron el dinero en su poder, así como el cobro del IVA. En la segunda sesión, que tuvo lugar el 1 de junio de 2021, se realizó la calificación jurídica10 de la actuación, formulándose pliego de cargos en los siguientes términos: Revisadas las documentales remitidas por el Ministerio de Defensa Nacional11, así como las afirmaciones del quejoso, se tiene que los disciplinables representaron al señor Jaime Enrique Rodríguez Pacheco, en el medio de control de reparación directa Nro. 50001233100020012018001, que finalizó con sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C, donde se ordenó el pago de unos dineros a favor del demandante, los cuales fueron 8 Según se advierte en el archivo digital 16MEMORIAL DISCIPLINADOS 9 Récord 15:00 a 23:00 memoria videográfica AUDIENCIA 24-11-2020 10 Récord 57:00 a 1:38:00 memoria videográfica AUDIENCIA 01-06-2021 11 Que obran en los archivos digitales 34RESPUESTA MINDEFENSA y 35RESPUESTA MINDEFENSA P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reconocidos por el Ministerio de Defensa en resolución Nro. 4745 del 31 de mayo de 2016, y consignados a los abogados el 16 de junio de esa misma calenda, pero su devolución solo se produjo en julio de 2019, conducta con la que presuntamente incurrieron en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y desconocieron el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem.
Por otro lado, aparentemente cometieron la falta a la debida diligencia profesional del numeral 2° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantaron el deber ético forense vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por cuanto no rindieron informes escritos al señor Rodríguez Pacheco de las principales actuaciones surtidas al interior del medio de control de reparación directa, esto es, los fallos de primera y segunda instancia, la resolución que reconoció las sumas a su favor y el cobro, pues según el dicho del quejoso, después de otorgado el poder -2001-, no supo nada más de sus apoderados, y se enteró del devenir del proceso, mediante un abogado amigo que consultó el sistema de la Rama Judicial y elevó una petición al Ministerio de Defensa.
Las normas rezan lo siguiente: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean
solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional». Leída la imputación y conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza de los disciplinables solicitó al a quo decretar la práctica de las siguientes pruebas que fueron accedidas: • Recibir nuevamente al quejoso en diligencia de ampliación. • Testimonio de la señora Nancy Elvia Arévalo, secretaria de la oficina donde laboran los investigados. • Testimonio del abogado Javier Enrique Vásquez Celis, quien trabaja con los implicados. A contrario sensu, respecto del testimonio del señor Guillermo Junca, que fue solicitado en los siguientes términos: P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO «También solicito el testimonio del señor Guillermo Junca, identificado con la cédula de ciudadanía 19.294259 de Bogotá. Él es el contador de la empresa, de la sociedad, lleva más de 20 años trabajando con Roberto Quintero García y también puede explicar cuál es el procedimiento de información del estado de los procesos, como es el encargado de pagar, muchas veces también atiende a los clientes cuando se trata del tema de pagos12».
La magistrada instructora negó su decreto así: «...el testimonio del señor Guillermo Junca ya fue solicitado por usted en la audiencia
anterior, la suscrita funcionaria lo negó, usted interpuso reposición no se repuso y quedó en firme doctor, entonces esa prueba ya fue negada»13. Concluido su pronunciamiento, el a quo notificó en estrados a los intervinientes, advirtiendo la procedencia de la reposición y apelación, frente a lo cual la defensa interpuso ambos recursos que sustentó en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que me está rechazando una prueba, presento recurso de reposición y en subsidio apelación, que me permito sustentar de la siguiente manera: en ese momento, como se explicó en el recurso, la prueba se solicitó para que aclarara el tema de la liquidación y como en este proceso y en estos cargos de manera alguna se hace alusión a la liquidación, el testimonio se solicita en virtud de los cargos que usted acaba de elevar, de la falta de información y diligencia al intentar buscar los clientes, la prueba va encaminada es a eso, cómo es el trámite, cómo se recibe la información, situación diferente a la planteada en la audiencia anterior»14. El recurso de reposición se resolvió de manera negativa, así: «Le respondo con dos razones, primero esta prueba ya fue negada, usted ya interpuso recurso, lo negué y usted guardó silencio no 12 Récord 1:42:10 a 1:42:59 memoria videográfica AUDIENCIA 01-06-2021 13 Récord 1:43:28 a 1:43:59 memoria videográfica AUDIENCIA 01-06-2021 14 Récord 1:44:00 a 1:45:18 memoria videográfica AUDIENCIA 01-06-2021
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interpuso apelación, la prueba fue negada porque no era útil y pertinente, contrario a lo que usted acaba de fundamentar, el testimonio del contador es lo que menos estamos necesitando, usted mismo lo ha dicho, las pruebas se tienen que pedir conforme a los cargos, acá no se formularon cargos por el cobro del IVA o el 4 por mil que si es un trabajo que hace el contador, ¿será que el contador es el que rinde los informes al cliente?, ¿será que el contador es quien llama al cliente a informarle del dinero?, no eso es del abogado, que utilidad o pertinencia tiene llamar a declarar al contador que solo podrá informar como liquidó el dinero para el pago, que dedujo el IVA, el 4 por mil. Eso no es tema de prueba en este proceso disciplinario»15.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, decidió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a esta colegiatura. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de mayo de 2022 efectuó el reparto del presente asunto, al despacho de quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia por disposición del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y del numeral 1° del
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que en virtud del artículo 81 ibidem admiten alzada. 15 Récord 1:45:20 a 1:47:00 memoria videográfica AUDIENCIA 01-06-2021 16 Según se advierte en el archivo digital 01 500011102000 201900197 01 acta P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A fin de decidir sobre el recurso, impera recordar que se formularon dos cargos a los investigados, el primero, por no entregar a la mayor brevedad posible el dinero que recibieron el 16 de junio de 2016 y solo devolverlo en julio de 2019, y el segundo, por aparentemente no rendir informes escritos a su mandante.
Partiendo de esa premisa, los argumentos de negativa empleados por la instructora, así como de las afirmaciones del recurso, encuentra esta magistratura lo siguiente: El defensor de los implicados considera que el señor Guillermo Junca, quien se desempeña como contador de la empresa donde laboran los hermanos QUINTERO GARCÍA, puede ilustrar al despacho sobre el procedimiento mediante el cual se informaba a los clientes el estado de los procesos, y agrega: «…como es el encargado de pagar,
muchas veces también atiende a los clientes cuando se trata del tema de pagos17». Por su parte, el a quo estimó que la prueba carecía de utilidad y pertinencia, en razón a que la obligación del contador dentro de una firma, no se extiende a buscar a los usuarios para comunicarles las novedades de sus asuntos, y solo podría brindar claridad en caso de investigarse una indebida retención del IVA, 4 por mil, o descuentos, por ser de su conocimiento y profesión, situaciones que no corresponden al thema probandum. Pues bien, de cara a los criterios de admisibilidad probatoria, esta Comisión concuerda con la decisión avocada, pues tal y como adujo la 17 Récord 1:42:10 a 1:42:59 memoria videográfica AUDIENCIA 01-06-2021 P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO seccional, citar a declarar al señor Guillermo Junca no reviste de utilidad, toda vez que el hecho que se pretende vislumbrar, se prueba con el testimonio del profesional del derecho Javier Enrique Vásquez Celis, quien es compañero de oficina de los letrados, y cuya declaración precisamente se solicitó, según se advierte en la memoria videográfica del 1 de junio de 2021, para que depusiera sobre los mismos aspectos que hoy se pretenden por vía de otro testigo:
«Me permito solicitar el testimonio del señor Javier Enrique Vásquez Celis identificado con cédula de ciudadanía 19.365.131 de Bogotá, el objeto de esta prueba es indicar, el señor German Enrique Vásquez Celis también ha trabajado como abogado en la oficina del doctor Roberto Quintero, entonces él también puede dar fe de cómo es el tramite frente a la solicitud de información del estado de los procesos y cuando los clientes llaman» 18. En tal sentido, la prueba no goza de utilidad a lo que se suma su innecesariedad, pues nada aporta, ni ofrece ningún provecho a este proceso, ya que los hechos que se pretenden acreditar con la misma, serán incorporados con el decreto de otro medio de prueba -el testimonio de Javier Enrique Vásquez Celis-, a fin de dilucidar el procedimiento de suministro de información a los clientes de los encartados, por lo que se procederá a confirmar la decisión proferida el 1 de junio de 2021, que negó el testimonio del señor Guillermo Junca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, 18 Récord 1:41:00 1:41:34 memoria videográfica AUDIENCIA 01-06-2021 P á g i n a 9 | 12
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 1 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que negó la práctica del testimonio del señor Guillermo Junca, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria (Ad hoc) P á g i n a 12 | 12