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CNDJ - F50001110200020190021301ADJUNTA20220303091848-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190021301ADJUNTA20220303091848-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900213 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Seria el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1 resolviera el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto de fecha 10 de febrero de 2021, por medio del cual el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 11

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900213 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

Seccional de Disciplina Judicial del Meta, decretó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado investigado, Guillermo Calderón Pérez de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ.

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Ubaldina Caro de Romero2, quien refirió que “el Dr. Guillermo Calderón Pérez no me cumplió y se dejó comprar por la parte contraria en el 2015, en la sentencia del juzgado cuarto de familia del circuito Villavicencio – Meta en el proceso de Separación de Bienes con Radicado No. 2015-00191-00, del cual no recibí ni un solo peso de los bienes que teníamos con mi exesposo el señor José Sarmiento una casa en Medina Cundinamarca y una casa en el Barrio San Vicente de Bogotá ( vivimos quince (15) años en unión libre y contrajimos matrimonio en el año 2013), adjunto copia audiencia y copia del formato de la defensoría del Pueblo” (Sic). Por otro lado, aduce la quejosa que el abogado Guillermo Calderón no la asesoró en la debida forma, puesto que, según ella, él no vigiló ni le

hizo seguimiento al proceso, ya que no se aseguró que dicho proceso se realizara mediante trámite notarial.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la queja la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de auto del 14 2 Carpeta primera instancia archivo 01Queja.pdf P á g i n a 2 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. de mayo de 20193 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Guillermo Calderón Pérez y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de octubre de 2019. 3.2. El 24 de octubre de 2019 durante la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado rindió versión libre y el despacho instructor ofició al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio enviar en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 201500191 de Separación de Bienes de la señora Ubaldina Caro de Romero en contra del señor José Sarmiento.

Asimismo, el despacho ofició a la quejosa para que se sirviera a rendir ratificación y ampliación de la queja y concedió el uso de la palabra al disciplinado para que procediera a hacer solicitud probatoria. 3.3. En la sesión del 10 de febrero de 2021 se entiende transformada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el despacho instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. En esta sesión el magistrado instructor realizó una recapitulación de la inspección judicial realizada al proceso con radicado No. 201500191, en donde concluye que el abogado Guillermo Calderón Pérez actuó conforme a derecho, motivo por el cual dispuso la terminación anticipada de la investigación y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado investigado, decisión que fue notificada en estrados y apelada por la quejosa durante la diligencia.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 3 Carpeta primera instancia archivo 04Autoapertura.pdf.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 2021 procedió a calificar provisionalmente la actuación y, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, a favor del abogado Guillermo Calderón Pérez con fundamento en las siguientes consideraciones: El magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, encontró probado con base en la inspección judicial al proceso con radicado No. 201500191 de separación de bienes que, el abogado investigado actuó conforme a derecho hasta la culminación del mismo, con la

emisión de la sentencia del 8 de septiembre de 2016, toda vez que constató la rectitud en la gestión encomendada, al desplegarse siempre bajo la dirección de la quejosa, quien era su cliente y se mantuvo enterada de las diferentes acciones emprendidas, por lo tanto, era conocedora de los diferentes trabajos que se realizaron en su representación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa interpone recurso de apelación aduciendo que no está de acuerdo porque el abogado no hizo absolutamente nada dentro del proceso, sustentó en los siguientes términos que el abogado: “no me favoreció como hablamos, yo le dije, doctor embargue y él me dijo ‘sí voy a embargar’ y creo que no ha embargado y el demandado ya murió, pero ya salió la sentencia del juzgado y no la hizo valer, no ha hecho nada”.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 4 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

Las diligencias correspondieron por reparto el 11 de febrero de 2022, El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha4.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A

de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5, es competente para conocer de este asunto puesto que una de sus atribuciones constitucionales, es la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 4 Carpeta Segunda Instancia archivo 03 50001110200020190021301 CONSTANCIA.pdf 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió los meses de octubre y noviembre de 2021, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará́ referencia a la prescripción en el

régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en la ley 1123 de 2007 La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de P á g i n a 6 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción. Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,

dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 7.3 Resolución del Caso Concreto: Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a pronunciarse sobre la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado, por prescripción de la misma, toda vez que el abogado habría desplegado las actuaciones objeto de inconformidad desde el momento en que asumió el poder y representación de los intereses de la quejosa hasta el momento de la terminación del respectivo proceso P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. de separación de bienes el cual finalizó el 8 de septiembre de 2016 fecha en que se emitió la sentencia.

Ahora bien, consideran que no existió una conducta especifica que hubiese sido de relevancia para esta jurisdicción, se puede presumir que en cuanto a los hechos puestos en conocimiento en la queja, es decir, las irregularidades en la representación ejercida por el abogado disciplinable en favor de los intereses de la quejosa en el proceso de separación de bienes con radicado No. 2015-00191-00; se tiene que

esta se dio desde el año 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016 fecha en que se terminó el proceso de separación de bienes. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente asunto, objeto de pronunciamiento de la primera instancia, puesto que de haberse configurado algún hecho irregular, este se habría desplegado previamente a la finalización del proceso se separación de bienes con radicado No. 2015-00191-00, puesto que hasta ese momento, el abogado habría estado ejerciendo la representación es decir el encargo profesional para el cual fue contratado, y hasta entonces estaría obligado por los deberes contenidos en el estatuto deontológico del abogado en lo que a este asunto se refiere. Así las cosas, al día de hoy, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el 7 de septiembre de 2021, el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi y es indiscutible que a la fecha La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el TORO AVILA, en virtud de lo contenido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual precisa: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió́, que la conducta no está́ prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió́, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Así las cosas, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario como quiera que la actuación no podría proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

Precisa esta Comisión que el asunto fue repartido al despacho del magistrado que funge como ponente el 11 de febrero de 2022 de conformidad al acta de reparto de la misma fecha, y para el momento en que este despacho conoció del asunto ya se habría materializado la prescripción de este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 10 de febrero

de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, decretó la terminación del proceso disciplinario a P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. favor del abogado GUILLERMO CALDERON PEREZ, pero por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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