CNDJ - F50001110200020190021401ADJUNTA20220919133813-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190021401ADJUNTA20220919133813-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 500011102000 2019 00214 01 Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Carrillo Cruz en contra de la sentencia del cuatro (4) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) salarios mínimos 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P María de Jesús Villaquirán, en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz. legales mensuales vigentes por la comisión de la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó al abogado Alexander Carrillo Cruz y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, consistió en haber interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de conocer que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; así como también haber presentado recurso de apelación en contra de esa decisión a sabiendas de que resultaba improcedente por cuanto la acción se encontraba caducada; y, finalmente, por haber presentado recurso de súplica contra la decisión que resolvió el recurso de apelación.
3. TRÁMITE PROCESAL La actuación disciplinaria se inició con ocasión de la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de 20183.
Repartido el informe y acreditada la condición de abogado del señor Alexander Carrillo Cruz4, el despacho instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Folio 04 del archivo 02, ibidem. 4Archivo 04. P á g i n a 2 | 30 Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del veintiuno (21) de mayo de 20195. El auto de apertura se notificó mediante telegramas enviados a la dirección de correo electrónica del abogado y a la dirección física, conforme al sello de envío6. No obstante ello, también se dejó constancia secretarial de comunicación telefónica con el investigado y
documento7 en el que aportó pruebas frente a la queja presentada en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia del disciplinable en sesiones realizadas el siete (7) de octubre de 20198 y veintisiete (27) de febrero de 20209, oportunidad en la que se dispuso formular un único cargo disciplinario contra el abogado Alexander Carrillo Cruz, en los siguientes términos: Imputación fáctica: La conducta por la cual fue llamado a cargos el abogado consistió en: «haber presentado demanda contenciosa, interponer recursos contra la decisión de caducidad de la acción administrativa, pese a tener conocimiento de que este hecho había ocurrido antes de presentar la demanda y que según su criterio, lo hacía para agotar los medios de defensa judicial para luego interponer una tutela que finalmente no la presentó.» 5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 09, ibidem. 8 Archivo 08, ibidem. 9 Archivo 011, ibidem. P á g i n a 3 | 30
Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de
las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 6.º del artículo 28, íbidem, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
P á g i n a 4 | 30 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión realizada el diez (10) de mayo de 202110, oportunidad en la que la defensa presentó alegatos de conclusión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió la sentencia del cuatro (4) de junio de 2021, por la cual declaró responsable al abogado Alexander Carrillo Cruz y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018. Notificada la sentencia mediante canales digitales el seis (6) de agosto de 202111, el disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal12 en procura de la revocatoria de la decisión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Alexander Carrillo Cruz por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con el deber
contenido en el numeral 6.º del artículo 28, íbidem. Para llegar a esa conclusión, consideró que el abogado disciplinado presentó sendos mecanismos jurídicos, pese a conocer que no resultaban procedentes, así: (i) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de que sabía que había operado 10 Archivo 022, ibidem. 11 Archivo 024, ibidem. 12 Archivo 026, ibidem. P á g i n a 5 | 30 la caducidad de dicha acción; (ii) recurso de apelación en contra de la decisión del doce (12) de julio de 2016, mediante la cual se rechazó por caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, (iii) recurso de súplica en contra del auto del cuatro (4) de julio de 2018 mediante el cual se declaró mal concedido el recurso de apelación por falta de sustentación. En ese sentido, indicó que a sabiendas de su improcedencia legal, consciente y voluntariamente, decidió presentar la demanda y los procedentes recursos, como quedó probado tanto en el recurso de apelación, como en el de súplica. En punto a la antijuridicidad, consideró que el profesional del derecho «incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario, pues en el presente asunto por ignorar dichos parámetros establecidos por el legislador en el estatuto deontológico del abogado, en aras de presuntamente acudir al juez constitucional y
presuntamente para defender los intereses de su cliente evidentemente el Dr. Alexander Carrillo Cruz, a sabiendas de las decisiones fundadas impartidas por el juez del caso, pretendió continuar recurriendo lo incontrovertible (…)». En lo que se refiere a la culpabilidad, estimó que la conducta se cometió a título de dolo puesto que el abogado, consciente de la improcedencia de la acción contenciosa y de los recursos, decidió presentar los diferentes medios. P á g i n a 6 | 30 En punto a la dosificación de la sanción, consideró que teniendo en cuenta «la entidad de la falta», «el impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho» y el hecho de que la contraparte fuese una entidad pública, ameritaban que mínimo se impusiera la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió al origen de la familia a quien representaba dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de establecer que su actuar estuvo dirigido a hacer efectivos los derechos fundamentales de personas campesinas víctimas del conflicto armado. Asimismo, para indicar la situación fáctica que antecedía al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con el relato expuesto por parte del abogado, se destaca
que los clientes del doctor Carrillo Ortiz tienen la calidad de desplazados del conflicto armado colombiano. En tal sentido, alegó el recurrente que su cliente, la señora Martha Isabel Pabón Padilla, en virtud de la condición que tenía y la situación conforme a la cual abandonó sus predios, actuando en nombre propio en el 2012, solicitó la restitución efectiva del bien denominado los Kioskos ante la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas –Regional Meta. P á g i n a 7 | 30 Unidad que mediante resoluciones RTN 0003 y RTE 0019 despachó de manera desfavorable las pretensiones de la solicitante. Por ello, comoquiera que cuando buscaron al abogado disciplinado para que propusiera una solución a su situación ya habían transcurrido cuatro (4) meses desde la ejecutoria de la decisión, planteó la estrategia jurídica desde un punto de vista constitucional ante la sistemática violación de derechos humanos que como víctimas del conflicto habían padecido sus clientes. En segundo lugar, manifestó que conforme el anterior planteamiento, su conducta se encontraba amparada en el parágrafo 1.º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, que le autorizaba a las víctimas interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contenciosa administrativa, norma que, adujo, no tuvo en cuenta el a quo. En tercer lugar, alegó que su estrategia constitucional no podía plantearse sin antes agotar los mecanismos judiciales a su alcance y, por esa razón, decidió interponer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, así como los subsecuentes recursos. En ese entendido, indicó que actuó ante la jurisdicción contencioso administrativa con temor a que le rechazaran la tutela por no haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial. En cuarto lugar, sostuvo que el ordenamiento jurídico no contemplaba prohibición alguna para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que lo que existía era una norma que establecía la inadmisión de la demanda si se presentaba estando caduca la acción. En este sentido, expuso que fue el juzgador de primer grado el que interpretó como prohibido su actuar. En quinto lugar, reseñó que lo pretendido por él siempre fue que la demanda fuera rechazada a fin de poder presentar la tutela, así: P á g i n a 8 | 30 «Además, en este caso específico este litigante buscó fue justamente eso, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera rechazada y decretada formalmente como caducada, para usar posteriormente en sede de tutela ante cualquier funcionario y en cualquier escenario, una evidencia documental y judicial inequívoca y certera acerca del hecho de que la familia PABON PADILLA no tenía medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela y por ello era total y absolutamente procedente por lo menos intentar dicha acción, independientemente del resultado final. Ustedes saben que este es el llamado principio de subsidiaridad de la tutela.» Ahora bien, en relación con el recurso de súplica, sostuvo que ninguna norma le prohibía interponerlo, más aún cuando lo que buscó con aquél
fue debatir la compulsa de copias que se ordenó en su contra, explicando por qué sus actuaciones se encontraban justificadas. Al
respecto esto dijo el recurrente: NO, EL CONTENIDO E INTENCIÓN DEL RECURSO DE SUPLICA ES CLARO, SOLO HAY QUE LEER LO QUE DICE, NO LO QUE
UNO QUIERE CON MALICIA INTERPRETAR; EL RECURSO
SOLO SE REFIERE A LA COMPULSA DE COPIAS, SI EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NO ME HACE ACUSACIONES
DISCIPLINARIAS YO NO HUBIERA PRESENTADO ESE
RECURSO DE SUPLICA, SIMPLE, LO INTERPUESE ENTONCES
COMO MEDIO PARA EJERCER MI DERECHO FUNDAMENTAL
DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO SOLAMENTE, TAL COMO
DICE SU TEXTO, NO CONOZCO NORMA QUE ME PROHIBIERA
PRESENTAR ESE RECURSO CONTRA EL AUTO DE
COMPULSA DE COPIAS EN MI CONTRA. QUE NO LES HAYA
GUSTADO A LOS MAGISTRADOS DE META ES MUY DISTINTO,
A QUE NO PODÍA O ME ERA PROHIBIDO IMPETRARLO. LO
PRIMERO SUCEDIÓ, LO SEGUNDO NO, PERO NO AGAZAJAR
EL ALEATORIO GUSTO DE LOS FUNCIONARIOS NO ES FALTA
DISCIPLINARIA. ES QUE EL FALLO MISMO ALUDE AL
CONTENIDO VERDADERO DEL RECURSO DE SUPLICA, PERO
SIMULTANEA Y MAGICAMENTE TERMINA TERGIVERSANDO
EN MI CONTRA EN LA DECISIÓN FINAL, DICHO CONTENIDO
VERDADERO.
Por otra parte, puso de presente el hecho de que sintió que desde el
inicio de la investigación disciplinaria la magistrada instructora estaba P á g i n a 9 | 30 predispuesta a declararlo responsable, por cuanto no decretó prueba alguna que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo investigado. Posteriormente, realizó una crítica dirigida hacia el sistema disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, para indicar que es un sistema «inquisitorio», «moralmente injusto y violatorio de mi dignidad humana y mis derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así este plasmado en una ley.» Finalmente, alegó no estar de acuerdo con la imposición de la sanción, habida cuenta de que existían casos más graves en los cuales se habrían impuesto sanciones menores, por lo cual solicitó revisar la sanción.
6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.13
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
13Archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 30 Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse
que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado y, en general, de todos los argumentos esbozados, se extrae el siguiente problema jurídico: 7.2.2. ¿Configuró la conducta del abogado Alexander carrillo Cruz la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los mecanismos judiciales utilizados por el abogado Alexander Carrillo Cruz no resultaron ser irrazonables o utilizados en forma contraria a su finalidad, en la medida en que el abogado disciplinado siempre quiso agotar la vía ordinaria para acudir al mecanismo constitucional de la tutela, con la pretensión de defender Derechos Humanos de sus prohijados, por lo cual su conducta no configuró la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 30 Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y, al caso concreto. 7.2.2.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes
términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Como ha sido materia de estudio de la Comisión14, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»15. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de
2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. 15 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. P á g i n a 12 | 30 En el caso particular del abuso de las vías del derecho, la jurisprudencia de la Comisión ha precisado que esta conducta alternativa comporta «el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer.». En esa medida, «el
abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico.»16 De otra parte, y dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar el precedente de la Comisión17 en lo que tiene que ver con la manera en la cual el operador disciplinario puede determinar si una conducta resultó típica de la falta contenida en el artículo 33, numeral 8º. Veamos: Ahora bien, la tarea de establecer si una situación concreta constituye un abuso del derecho o un uso contrario a su finalidad, precisa analizar el contexto en el cual se produjo la conducta. Al respecto, con acierto la Corte Constitucional invitó a verificar el escenario procesal y la acción ejercida a efectos de evaluar si el uso de una vía de derecho realmente fue contrario a su finalidad.
Al respecto precisó la Corte: «para determinar hasta qué punto la actuación que se despliega en ejercicio de un derecho se compadece con él y cuándo abandona el sentido sistémico de las normas para conducir a resultados jurídicos incompatibles con el ordenamiento, es necesario contemplar el marco normativo del que es parte la regla que se pretende aplicar.»18
Así las cosas, el análisis de la conducta alternativa de usar las vías de derecho en forma contraria a su finalidad impone agotar dos elementos: primero, verificar si el profesional del derecho usó una herramienta procesal que guarda relación con el ejercicio del derecho subjetivo cuya protección le ha sido confiado. Segundo, el uso contrario a la finalidad o abuso de la vía de derecho debe
ser materia de análisis a la luz del procedimiento en la cual se 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU631 de 2007. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de febrero de 2022. Radicación n.º 730011102000 2018 00092 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 SU-631 de 2017. P á g i n a 13 | 30 produjo la conducta, pues su estudio aislado impide verificar si el uso fue contrario a su finalidad. Como se puede ver, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, la cuestión pasa por apreciar hasta qué punto la acción incoada se empleó en forma contraria a la finalidad que dicha institución desempeña en el ordenamiento jurídico. Al respecto, resulta necesario evaluar si la interposición de la acción puede considerarse irrazonable como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia, lo que a todas luces constituye el uso de la herramienta jurídica de manera contraria a su finalidad. En definitiva, la dificultad práctica de probar que la acción interpuesta constituye un abuso de las vías del derecho, como lo exige el tipo, se puede resolver a partir de criterios como la manifiesta improcedencia o el uso contrario a su finalidad, analizados en todo su contexto. 7.2.2.2. El caso concreto El abogado Alexander Carrillo Cruz fue sancionado en primera
instancia porque, a juicio del a quo, el profesional decidió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a sabiendas de que resultaba improcedente por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad con sobrada antelación, y aun así también presentó un recurso de apelación contra el auto que la rechazó y un recurso de súplica en contra de la decisión que resolvió la apelación. Con ello, concluyó que interpuso una acción a consciente de que resultaba P á g i n a 14 | 30 abiertamente improcedente y contrario a las normas que regulaban la materia. De esa manera, se llegó a la conclusión de que el disciplinable cometió la falta descrita por el artículo 33.8 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo. Por otra parte, el recurrente planteó en el recurso de alzada que no incurrió en la falta disciplinaria porque: i) Sus actuaciones estuvieron dirigidas a la realización material de los derechos fundamentales de sus prohijados, toda vez que su estrategia jurídica era la de presentar una acción constitucional sólida que no fuera rechazada por improcedente. Por lo cual, presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no había sido interpuesta antes, con el objeto de que el juez de tutela considerase agotado el trámite ordinario; ii) No existió un abuso de las vías del derecho por cuanto solo presentó la acción de nulidad y restablecimiento y la correspondiente apelación para agotar la vía ordinaria, y el recurso de súplica lo presentó para controvertir la «compulsa de copias» dirigida en su contra, mas no por el hecho de querer
debatir nuevamente la caducidad de la acción. Ahora bien, en consideración de lo propuesto por el recurrente y, en todo caso, en aquellos eventos en los que se juzgue la conducta de un abogado como constitutiva de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123, deben precisarse los argumentos que soportan la improcedencia de las solicitudes, su interposición por fuera de los límites del sano ejercicio de la defensa o, en cada caso, la manifiesta intención de no ajustarse a las formas, tiempos y límites propios de la correspondiente actuación procesal. P á g i n a 15 | 30 En esa medida, el operador disciplinario está llamado a edificar al análisis del asunto de cara a las formas propias del proceso laboral, civil, administrativo o penal en el cual se produjo la aparente trasgresión y, de esta forma, le será posible establecer si, en efecto, la acción presentada resultaba ser contraria a la finalidad de la misma, para ser calificada como abusiva del derecho. Así las cosas, la Comisión se detendrá en los antecedentes procesales que suscitaron la compulsa de copias. Al respecto: - Mediante escrito de demanda presentado en junio de 2016, como apoderado de los señores Martha Isabel Pabón Padilla y Daniel Pabón, el disciplinable presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Restitución de Tierras que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Villavicencio, en la cual se pretendía la nulidad de las resoluciones RTN 0003 del 29 de
enero de 2013 y RTE 0019 del 22 de mayo de 2013. - A través de auto del doce (12) de julio de 2016, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda al haberse configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la notificación del último acto administrativo ocurrió el veintisiete (27) de junio de 2013, y solo hasta el seis (6) de mayo de 2016 se presentó la solicitud de conciliación19. - Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación el dieciocho (18) de julio del 2016, cuyo argumento central fue «agotar los mecanismos de defensa judicial, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y demás normas y 19 Archivo 02, folio 5 al 10 del expediente digital. P á g i n a 16 | 30 jurisprudencia concordante, para que sea procedente la acción de tutela contra los actos administrativos demandados». En igual sentido, en la apelación el profesional del derecho solicitó que el superior «se pronuncie sobre la caducidad del medio de control invocado».20 - Por medio de auto del cuatro (4) de julio de 201821 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación en el sentido de declarar mal concedido el recurso y, en otro numeral de la resolutiva, dispuso «compulsar copias» en contra del abogado Alexander Carrillo Cruz para que fuera investigado por un eventual abuso de las vías del derecho.
- En contra de la anterior decisión, el profesional presentó recurso de súplica el día 10 de julio de 2018, en el que solicitó modificar la decisión en lo relacionado con la «compulsa de copias», en tanto explicó que nunca pretendió abusar de las vías del derecho, sino que lo que intentaba era agotar la vía ordinaria para posteriormente acudir al juez constitucional, de tal manera que no le fuera rechazada su acción por improcedente.22 - A través de auto del veintisiete (27) de septiembre de 201823, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió confirmar la decisión proferida el cuatro (4) de julio de 2018 y, por tanto, dejó en firme la compulsa de copias ordenada en contra del profesional.
Conforme al anterior recuento, queda claro que el disciplinado efectivamente conocía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría improcedente por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 20 Folio 44 a 46, del archivo 30 del expediente digital. 21 Folio 47, ibidem. 22 Folio 54, Ibidem. 23 Folio 4, ibidem. P á g i n a 17 | 30 Sin embargo, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el conocimiento de la caducidad de la acción contencioso administrativa no implica por sí solo que el abogado Carillo Cruz haya abusado de esta vía del derecho ni mucho menos en forma dolosa. Por el contrario, en una actitud de particular franqueza y de loable lealtad procesal, el disciplinable reconoció que su estrategia jurídica estaba dirigida a solicitar una acción constitucional posterior, como bien lo refirió, tanto en
el recurso de apelación, como en el recurso de súplica. En esa medida, si el análisis sobre el cual se debía edificar la responsabilidad disciplinaria debía partir de las formas propias del proceso constitucional, así como también del propósito conforme al cual dirigió su actuar el investigado, para la Comisión es claro que el comportamiento del disciplinable no pretendió abusar de la acción contencioso administrativa sino que, muy por el contrario, estuvo desde siempre encaminado a ejercer el derecho de acción de que disponían sus prohijados, aunque ya caduco, con el objeto de poder ejercer la acción constitucional que en su libertad consideró que permanecía disponible con el objeto de amparar los derechos humanos de sus clientes. Y es que, como fue suficientemente ventilado a lo largo del proceso, la voluntad del abogado investigado siempre fue la de interponer una acción de tutela en procura de defender los derechos humanos de sus representados. Pero, como el investigado sabía que la procedencia de una acción de tutela está supeditada al previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, decidió no interponerla hasta tanto cumpliera con esa exigencia del ordenamiento, justamente ejerciendo el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. P á g i n a 18 | 30 Al respecto, es de recordar la naturaleza excepcional de un mecanismo de protección de derechos fundamentales, como la tutela, en el que, en aras de mantener esa excepcionalidad, se han establecido requisitos que habilitan su estudio de fondo. Requisitos que varían de acuerdo con el tipo de derechos fundamentales invocados y la situación fáctica sobre la cual se interpone la acción.
Para el caso de la tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en determinar cuándo procede la tutela, ello, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de que gozan las decisiones judiciales. Así, la acción de tutela será «procesalmente viable […] en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia»24 y, solo si se resuelve afirmativamente la cuestión de ser procedente la tutela, corresponde «determinar si, en el caso bajo estudio, se configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporación»25. Dentro de esos requisitos de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional se encuentra el de subsidiariedad, que indica que no se puede recurrir una decisión judicial, si con anterioridad no se ha acudido a los mecanismos judiciales previstos por el sistema para tal fin. En este sentido, comoquiera que el abogado disciplinado planteó su estrategia jurídica desde una presunta violación de los derechos fundamentales de sus poderdantes, con ocasión de las resoluciones proferidas por la Unidad de Restitución de Tierras –Regiona
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