CNDJ - F50001110200020190025601ADJUNTA20220318093742-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190025601ADJUNTA20220318093742-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3538
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00256 01 Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el procurador judicial contra el auto de fecha 9 de julio de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta2 decretó la terminación anticipada del proceso en favor del profesional del derecho William Téllez Fajardo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del 23 de abril de 2019, el señor Serafín Duarte Páez, interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado William Téllez Fajardo, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folio 1 del cuaderno principal n.° 1. «quien se aprovechó de nuestra ingenuidad ofreciéndonos beneficios
para ayudarnos a adquirir vivienda en la ciudad de Villavicencio.». Dichos señalamientos se basaron en los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que el abogado les solicitó a él y a su esposa abrir una cuenta de ahorros en Banco Caja Social y les dijo que debían depositar la suma de $500.000 durante 6 meses, para un total de $3.000.000, suma con la cual podían adquirir el beneficio de vivienda. En segundo lugar, señaló que les exigió una suma de $8.000.000 «para poder apartar el cupo» y que dicha suma le fue consignada el 23 de junio de 2017. Sin embargo, adujo que, luego de recibir el dinero, le dijo al quejoso y a su esposa que debían esperar mientras se completaba el ahorro requerido para solicitar el cupo luego de que fuera asignado el proyecto de vivienda. En tercer lugar, indicó que, dada la inactividad por parte del abogado y la sospecha de estafa que junto con su esposa tenía, optaron por exigirle la devolución del dinero, a lo que respondió el investigado que ello no era posible por cuanto había hecho entrega del dinero al abogado encargado de los proyectos. En cuarto lugar, afirmó que se contactaron con el señor Alejandro, supuesto encargado del proyecto de vivienda, quien les indicó que no había recibido todo el dinero en mención por cuanto había tenido que repartirlo entre quienes estaban encargados del proyecto. Finalmente, manifestó formular la queja disciplinaria con el fin de que le fueran resarcidos sus perjuicios, e indicó finalmente que el abogado investigado dejó de contestarle las llamadas.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 15 3.1. Se acreditó que el profesional del derecho William Téllez Fajardo se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 11298267 y la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 72599, que se encuentra en estado vigente.4 3.2. Mediante auto del 21 de mayo de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho William Téllez Fajardo, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 9 de julio de 20206, cuando se recaudaron las diligencias de ampliación de queja y de versión libre. En esta última oportunidad, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, que fue notificada en estrados y apelada por el procurador judicial, durante la diligencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, mediante auto del 9 de julio de 2020, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que la conducta era atípica por cuanto en el presente caso no se le otorgó poder al abogado para representar en alguna diligencia al quejoso o a su esposa, así como tampoco se suscribió contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, no existió relación profesional entre el investigado y el quejoso.
4 Folio 7, ibidem. 5 Folio 18, ibidem. 6 Folios 44 a 45, ibidem. P á g i n a 3 | 15 Así las cosas, manifestó la magistrada que, tal y como lo afirmó el señor Duarte en la ampliación de queja, «no se comprometió el investigado como abogado a realizar alguna diligencia. Lo que prometió era que podía gestionar una casa de interés social», razón por la cual no era competencia de la jurisdicción disciplinaria la presente investigación. Señaló que el investigado no adelantó ningún tipo de actividad litigiosa en nombre y representación del quejoso, por lo que fue acertada la decisión de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para interponer la denuncia respectiva y basada en los mismos hechos. En consecuencia, se procedió a calificar provisionalmente la actuación y, en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso terminar la investigación a favor del profesional del derecho al considerar que el abogado actuó como intermediario para la asignación del cupo en un proyecto de vivienda de interés social y no en ejercicio de su profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el doctor Edwin Javier Murillo Suárez, en calidad de procurador judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar la continuación de la investigación disciplinaria argumentando que el investigado actuó en calidad de asesor del señor Duarte, dado que su condición de abogado fue justamente lo que le generó confianza para entregarle la suma de $8.000.000. Asimismo, afirmó que sí era competencia del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, continuar con el estudio de la investigación, toda vez que el investigado debió ser leal con el quejoso. P á g i n a 4 | 15 Finalmente, alegó que debía investigarse si en realidad existió una relación profesional entre el investigado y el señor Duarte y si la suma de dinero entregada al investigado correspondió a honorarios profesionales.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 6 de agosto de 2020. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales. Luego aparece únicamente la constancia del 17 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el Ministerio Público a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó
P á g i n a 5 | 15 sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el tipo de conducta, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión de terminación del proceso disciplinario, en favor del abogado William Téllez Fajardo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí estuvo ajustada a derecho la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Téllez puesto que efectivamente actuó en calidad de intermediario y no en ejercicio de la profesión. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados. - Resolución del caso en concreto. 7.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados 7 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 15 El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación»,
«investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación. Durante la etapa de «iniciación» la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad» Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: P á g i n a 7 | 15
Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de estos supuestos consiste en que la conducta, si bien existió, no está prevista como falta disciplinaria o, lo que es mismo, que no encaja en uno de los tipos disciplinarios descritos legalmente. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable no reviste relevancia disciplinaria. 7.2 Caso concreto Frente a la conducta del abogado William Téllez Fajardo, del acervo probatorio se observa que la actuación cuestionada concierne a una
P á g i n a 8 | 15 presunta intermediación para la asignación de un cupo en un proyecto de vivienda de interés social, en virtud de la cual el quejoso entregó al investigado la suma de $8.000.000 y consignó a través de cuotas, en una cuenta de ahorros, la suma de $3.000.000. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial alegó que, si bien no medió poder o contrato de prestación de servicios, el doctor Téllez obró en calidad de asesor tanto del quejoso como de su esposa. De esa manera, para el representante del ministerio público el abogado logró que el señor Duarte le hiciera entrega de la suma de dinero referida en virtud de la confianza que le despertó su condición de abogado. Sin embargo, la Comisión coincide con la primera instancia en cuanto a que el investigado no habría actuado en ejercicio de la profesión por cuanto no existió relación profesional con el señor Duarte Páez. En consecuencia, su conducta no es susceptible de investigación disciplinaria por los motivos que se exponen a continuación: El artículo 26 de la Constitución Política instituye la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio y, al tiempo, establece que corresponde al Estado la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de algunos oficios especialmente sensibles, papel que encuentra fundamento en «el riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de algunas actividades propias de las profesiones»8. En el marco de la competencia descrita, únicamente son destinatarios de la actividad punitiva del Estado, en el régimen de la Ley 1123 de 2007, «los abogados en ejercicio de su profesión que
cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de 8 Corte Constitucional sentencia T-316 de 2019. P á g i n a 9 | 15 derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».9 [Negrillas fuera de texto]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado frente a los escenarios que habilitan el control disciplinario sobre los profesionales del derecho, es decir, en relación con la actividad que impone a un abogado la calidad de sujeto disciplinable. Al respecto, se precisó que las tareas de asesorar, patrocinar y asistir, verbos que comprenden el ejercicio profesional según la norma trascrita, implican que la potestad punitiva del Estado no se limita al examen de un comportamiento que se hubiese desplegado en el ejercicio de la actividad judicial10, pero tampoco implica que se extienda esta potestad respecto de todas las acciones de una persona en su vida particular, por el hecho de ostentar la calidad de abogado. En el presente asunto, el investigado no adelantó ninguna actuación relacionada con el ejercicio profesional del derecho. Por el contrario, dicha persona recibió un dinero por parte del quejoso, el cual fue entregado a un señor de nombre Alejandro, quien, según lo afirmado por el quejoso, aceptó haber recibido dinero y haberlo repartido entre personas encargadas del proyecto de vivienda de interés social. Asimismo, tal y como indicó el quejoso, no medió poder ni contrato entre él y el abogado, aspectos que dejaron en evidencia que el investigado no se obligó con el quejoso en condición de abogado a
adelantar actuación alguna de contenido jurídico. En efecto, confrontados los relatos del quejoso —en su ampliación de queja— y del abogado —en su versión libre—, la Comisión no pudo identificar algún elemento de juicio que permitiera siquiera inferir que el profesional del derecho hubiera obrado en su condición de abogado o que le hubiera prestado al quejoso algún tipo de asesoría de 9 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación n.° 520011102000 2016 00641 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 15 carácter jurídico. En tal sentido, no se advierte que el abogado investigado hubiera orientado al quejoso sobre el alcance de las obligaciones que iba a asumir, sobre los posibles riesgos que la transacción le podía acarrear o sobre el eventual ejercicio de algún tipo de acción de carácter judicial o extrajudicial. Por el contrario, el abogado William Téllez Fajardo se limitó a ejecutar unas operaciones financieras para que el quejoso pudiera adquirir un cupo en la asignación de un proyecto de vivienda de interés social. Con todo, las pruebas obrantes en el plenario no parecen indicar que esta labor de intermediación constituya a una verdadera representación, asesoría o patrocinio de carácter jurídico, lo que indudablemente lleva a concluir que el abogado investigado no obró en ejercicio de la profesión del Derecho al realizar la conducta por la cual se le investigó. Por otra parte, encuentra esta Comisión que no le asiste razón al
impugnante al aseverar que el dinero pudo haber sido entregado por concepto de honorarios. En efecto, si bien el quejoso adujo haber consignado a la cuenta del investigado la suma de $8.000.000 y otros $3.000.000 por concepto de algunas cuotas mensuales, ello no quiere decir que el dinero fue recibido en virtud de una relación abogado – cliente, menos aún cuando el investigado entregó el dinero para la asignación del cupo dentro del proyecto de vivienda de interés en virtud de su calidad de intermediario. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las gestiones encomendadas al doctor Téllez no requerían de una gestión verdaderamente jurídica. Así las cosas, las imputaciones que realizó el quejoso en su escrito y el Ministerio Público en el recurso de apelación escapan a la órbita de actuación de esta jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor William Téllez Fajardo. Por P á g i n a 11 | 15 consiguiente, cualquier discrepancia que haya surgido entre el disciplinable y el quejoso debe ser resuelta en otras instancias y no en la jurisdicción disciplinaria, pues esta no tiene como objetivo pronunciarse sobre asuntos privados en que no se aprecia comprometido el ejercicio de la abogacía. Y es que la Comisión ha establecido, en asuntos de contornos similares, que no basta con que una persona se encuentre inscrita como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados para determinar automática la competencia de la jurisdicción disciplinaria para juzgar su
conducta11, pues, de acuerdo con el artículo 19 del Estatuto del Abogado, es necesario definir con precisión si los comportamientos fueron desplegados en el ejercicio de la profesión (poder, contrato de prestación de servicios, designación judicial o por autoridad administrativa, etc.). En tal modo, como ese presupuesto aquí no se cumplió, se impone la confirmación del proveído atacado. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000201800431 01. M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 15 Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 9 de julio de 2020, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación
disciplinaria en favor del profesional del derecho investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias tramitadas en contra el abogado William Téllez Fajardo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15