CNDJ - F50001110200020190028201ADJUNTA20210825171108-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190028201ADJUNTA20210825171108-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00282 01
Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto de terminación de la investigación adelantada contra el abogado Luis Enrique Cortés Fandiño, decisión que se dictó en audiencia de pruebas y calificación del 9 de julio de 20202, por la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta3.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en aquella contenida en la queja del señor Luis Orlando Vargas 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 282 a 286 del cuaderno principal
3 Magistrada María del Jesús Muñoz Villaquiran. Fuentes4, quien sostuvo que el abogado denunciado incurrió en
conducta irregular, al iniciar el proceso de sucesión de su compañera permanente, Luz Marina Pérez Espinosa, sin tenerlo en cuenta, a pesar del interés que le asistía.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que el profesional del derecho Luis Enrique Cortés Fandiño se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 1.032.439.007 y con la tarjeta profesional de abogado n.° 229.309, vigente al momento de expedirse el certificado.5 3.2. Mediante auto del 21 de mayo de 20196 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión debidamente notificada al investigado7. 3.3 La audiencia de pruebas y calificación profesional se llevó a cabo en la sesión celebrada el 9 de julio de 20208. En esta oportunidad, asistió el disciplinado, el quejoso y el procurador judicial, Edwin
Javier Murillo Suárez. Al rendir versión libre de apremio, el disciplinable manifestó que el 14 de abril de 2016 recibió poder de Diana Yulieth, Claudia Marcela Ramos Pérez9 y Wilmar Alberto Suárez Pérez10, hijos de la señora Luz Marina Pérez Espinosa, para iniciar el proceso de sucesión de su progenitora. Así mismo, afirmó que en el poder, bajo la gravedad de juramento, los otorgantes manifestaron que no había interesados de igual o mejor derecho en el trámite sucesoral, por lo cual procedió a 4 Folios 2 al 6 del archivo denominado queja, carpeta de primera instancia.
5 Folio 10, ibidem. 6 Folio 11, ibídem. 7 El 9 de septiembre de 2019. 8 Folios 7 y 8, ibídem. 9 Folios 29 y 30, carpeta virtual denominada anexo. 10 Folios 31 y 32, ibídem. P á g i n a 2 | 13 iniciarlo ante la Notaría Segunda de Villavicencio. El proceso finalizó con la escritura pública n.° 5.240 del 5 de octubre de 201611 y, surtido el trámite de ley, realizadas las publicaciones respectivas, se registró la sucesión. En segundo lugar, manifestó que sus poderdantes recibieron en la sucesión un predio (manzana 2, lote 3, Urbanización Rincón de la María) cuya propiedad estaba en cabeza de la causante por la adjudicación que hizo Villavivienda12. Esta información la acreditaron con un informe de visita técnica realizado el 23 de junio de 2011, en el cual se plasmó que la causante había manifestado ser soltera. En tercer lugar, indicó que sus poderdantes en ningún momento mencionaron que la progenitora tuviera unión vigente con un compañero permanente o estuviera casada; el quejoso tampoco se comunicó con él para advertirle la calidad que afirmaba ostentar. Posteriormente, tuvo la palabra el señor Luis Orlando Vargas Fuentes para ampliar su queja, oportunidad en la cual manifestó, por un lado, que no tenía contacto con los hijos de Luz Marina, a pesar de haber tenido una relación con ella entre el año 1996 y el mes de diciembre del año 2014. Por otro lado, expresó que el lote objeto de
adjudicación en el proceso de sucesión fue adquirido en conjunto con su compañera en el año 2004 y, luego del fallecimiento de su compañera, los hijos de esta optaron por sacarlo de la propiedad. Así mismo, manifestó el quejoso que no se enteró del proceso de sucesión, no conocía al abogado ni este sabía de su existencia. Es más, los hijos de su compañera nunca le informaron sobre el proceso que adelantarían y, en consecuencia, no pudo informar el interés que le asistía. 11 Folios 5 al 12, ibídem. 12 Folio 48, ibídem. P á g i n a 3 | 13 Finalmente, señaló que en el año 2016, luego de enterarse del proceso de sucesión, inició un trámite para ser reconocido como compañero permanente de la señora Pérez Espinosa ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio; sin embargo, no recordó si el proceso terminó con sentencia favorable, tampoco el número de radicación del asunto y se limitó a aportar un certificado expedido el 11 de marzo de 2019, en el cual CENAPROV ―Central Nacional Provivienda― hizo constar que: «los señores LUZ MARINA PÉREZ ESPINOSA Y LUIS ORLANDO VARGAS FUENTES, cónyuges entre sí, son los originarios y actuales propietarios del lote en mención, quienes lo adquirieron bajo la modalidad de compra a la Central Nacional Provivienda CENAPROV»13. Cumplida la etapa probatoria, el agente del ministerio público solicitó la terminación de la investigación a favor del disciplinado y, en esa sesión, procedió la magistrada sustanciadora a calificar
provisionalmente la actuación, con orden de terminación del proceso disciplinario. Esta decisión se notificó en estrados y fue recurrida por el quejoso, quien sustentó la apelación en ese acto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada instructora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, consideró que el abogado investigado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria.
En primer lugar, expuso que las manifestaciones del quejoso en ampliación permitían concluir que el señor Luis Orlando Vargas Fuentes no sabía de la existencia del proceso notarial ni de la intervención del abogado. Además, el profesional del derecho 13 Folio 4, carpeta virtual denominada anexo. P á g i n a 4 | 13 desconocía la existencia del compañero permanente y sólo tuvo contacto con éste en curso de esta actuación disciplinaria. Por este motivo, no podía considerarse al abogado infractor del régimen disciplinario, al ocultar información en el trámite sucesoral, si desconocía por completo la existencia de un interesado en el proceso que en efecto adelantó. En segundo lugar, se precisó por el a quo que la información consignada por el abogado en la minuta de sucesión correspondió a aquella que le fue suministrada por sus clientes, quienes afirmaron que ser los únicos interesados en el proceso, ello, en el poder suministrado para adelantar la gestión. Por esta razón, el abogado, actuando de buena fe, adelantó el trámite con la información que conocía, sin que pueda predicarse que estuviera obligado a saber la
existencia de otras personas interesadas en el proceso. En tercer lugar, afirmó que no había razón para inculpar al abogado por ocultar información, cuando el quejoso expresó que conoció del trámite sucesoral adelantado en la Notaría Segunda de Villavicencio, solo en el año 2016. Así las cosas, se consideró que el doctor Luis Enrique Cortés Fandiño no había faltado a la ética profesional, toda vez que no tenía conocimiento de la existencia del quejoso como interesado en la sucesión para la cual fue contratado.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación que sustentó en un único punto: el abogado adelantó el trámite sucesoral actuando de mala fe, pues debió asegurarse de no existir otros interesados, en este caso, la causante tenía compañero permanente que fue desconocido por el profesional del derecho.
P á g i n a 5 | 13
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Problema Jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial sostendrá la siguiente tesis: En efecto, resultaba procedente la terminación y archivo por cuanto el abogado no cometió la conducta que generó inconformidad al quejoso. 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 13 Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 6.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido
para la sustanciación.15 Durante la etapa de «iniciación» la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»16 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.17 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta 15 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 16 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 17 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 7 | 13 fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el
defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento. [negrilla y subraya fuera del texto original] P á g i n a 8 | 13 De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es el objeto mismo de la investigación. Y si de lo que se trata es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable. 6.2.2. El caso concreto En el caso materia de análisis no se probó que el abogado investigado hubiere faltado a la ética profesional o, como se planteó por el recurrente, que conociera sobre su calidad como compañero permanente de la causante al momento de adelantar el trámite sucesoral ante notaría. Sobre este particular, observa la Comisión que este es el fundamento principal de la decisión de archivo de la primera instancia, del todo acertado, como pasa a exponerse: Lo primero a considerar es que el abogado investigado, elaboró la demanda con base en la información suministrada por sus poderdantes, hijos de la causante, y con los documentos que recibió de estos; específicamente, la certificación en la cual Villavivienda
hace constar que la causante era la única adjudicataria del lote 3 de la manzana 2 de la Urbanización Rincón de la María de Villavicencio. P á g i n a 9 | 13 Lo segundo, es preciso resaltar que tanto el disciplinado como quejoso, manifestaron que no se conocían y solo supieron el uno del otro, cuando ya había terminado el trámite notarial. De esta forma, para la Comisión es claro que el profesional del derecho obró de buena fe al elaborar la minuta con la información suministrada por sus poderdantes, quienes le expusieron ser los únicos interesados en la liquidación de la masa sucesoral. Lo tercero, encuentra la Comisión que si bien el quejoso hizo alusión a un certificado expedido por CENAPROV en el cual se certificaba su calidad de copropietario del lote ubicado en la manzana 2 lote n.° 3 del proyecto de autoconstrucción y gestión comunitaria de Rincón de la María, este documento fue expedido el 11 de marzo de 2019, es decir, casi tres años después de haberse adelantado la sucesión. En consecuencia, el análisis de esta prueba no permite concluir que el profesional hubiese conocido la existencia del compañero permanente, antes o durante el trámite adelantado en la Notaría Segunda de Villavicencio. La Comisión, llama la atención sobre un aspecto importante, relacionado con las obligaciones que asume el cliente en el marco del contrato profesional de servicios. En este caso, es claro que le asistía a los poderdantes la obligación de suministrar información completa y veraz al abogado para atender los asuntos jurídicos que le
encomendaron. De este modo, la regla general que deriva del principio de buena fe, impone concluir que, al asumir las tareas profesionales, el abogado da inicio a la gestión confiando en la certeza y veracidad de la información que suministró el cliente, salvo, claro está, que se demuestre lo contrario. P á g i n a 10 | 13 En ese orden de ideas, la decisión de la primera instancia es indudablemente correcta. Lo probado en este caso fue que el abogado Luis Enrique Cortés Fandiño se limitó a realizar las gestiones que le encomendaron sus poderdantes, sin que se acreditara su conocimiento de los derechos del quejoso o la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria. En definitiva, la conducta atribuida por la queja al abogado Cortés Fandiño no existió, razón por la cual lo procedente en este caso era la terminación del proceso disciplinario, como acertadamente lo ordenó la primera instancia en la providencia objeto de apelación y en consecuencia dicha determinación se confirmará por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Luis Enrique Cortés Fandiño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 11 | 13 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13