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CNDJ - F50001110200020190029001ADJUNTA20221123145320-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190029001ADJUNTA20221123145320-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020190029001 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ ÓSCAR PÁEZ MORENO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole sanción de censura. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio compulsó copias contra el abogado JOSÉ ÓSCAR PÁEZ MORENO, por la inasistencia reiterada a las sesiones de audiencia preparatoria programadas al interior del proceso penal radicado 50001600056420180132100, donde fungía como defensor público del acusado. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ ÓSCAR PÁEZ MORENO2 y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, en auto del 11 de junio de 20194 se dispuso la apertura de proceso en su contra. Ante la incomparecencia del investigado a la diligencia programada 24 de octubre de 2019, se cumplió lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075 y en auto del 29 de noviembre de 20196 fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 30 de septiembre de 20207, 23 de marzo8 y 18 de agosto de 20219, con presencia de la defensora de oficio -para la primera calenday del disciplinado -en las demás fechas-, quien en versión libre indicó que las inasistencias a las diligencias programadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio obedecieron a que los días 26 de septiembre, 22 de noviembre de 2018 y 2 de mayo de 2019, tenía audiencias en los Juzgados 2° y 5° de esa misma especialidad, respectivamente. Se incorporaron al expediente copia del proceso radicado 5000160005642018013210010, tramitado en el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, y oficio suscrito

2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor JOSÉ OSCAR PÁEZ MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.411.355 y es portador de la tarjeta profesional No. 96998 del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 05. 3 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 07AntecedentesAbogado. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación N° 513320 expedida el 7 de junio de 2019 hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios. 4 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 06AutoApertura 5Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 10Edicto 6 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 06AutoApertura 7 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 14ActaDeAudiencia y 34RelacionDeAudiencias 8 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 16ActaDeAudiencia y 34RelacionDeAudiencias 9 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 22ActaDeAudiencia y 34RelacionDeAudiencias 10Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 15RESPUESTA JUZGADO 04 PENAL CTO VCIO PROCESO 201801321 P á g i n a 2 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN por el Defensor Regional del Meta, respecto de la carga laboral del disciplinable entre los años 2018 y 201911. En la última sesión12, se formularon cargos contra el abogado PÁEZ MORENO por la presunta violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 200713 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad14, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal radicado 50001600056420180132100, en el cual actuaba como defensor público del acusado Diego Fernando Alzate Mejía, al no asistir sin justificación a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio para los días 26 de septiembre, 22 de noviembre de 2018 y 2 de mayo de 2019. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 9 de febrero de 202215 con la presencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, reiterando que sus inasistencias se originaron en la excesiva carga laboral como defensor público, por lo que solicitó se profiriera decisión absolutoria. 11 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 27Respuesta Defensoría 12 Dirigida por la magistrada instructora María de Jesús Muñoz Villaquirán. 13 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 14 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 15 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 29ActaDeAudiencia y 34RelacionDeAudiencias P á g i n a 3 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de marzo de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ÓSCAR PÁEZ MORENO, de la falta endilgada en la formulación de cargos e impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión, al considerar demostrado que pese a estar notificado en debida forma, no asistió ni justificó su ausencia a las sesiones de audiencia preparatoria fijadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio dentro del proceso No.

50001600056420180132100 para los días 26 de septiembre, 22 de noviembre de 2018 y 2 de mayo de 2019, donde fungía como defensor público del acusado Alzate Medina, lo cual evidenciaba certeramente que dejó de hacer las diligencias propias de las actuación profesional. Respecto a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta como criterio la modalidad culposa de la conducta17. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión18, el disciplinado solicitó la nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de septiembre de 2020 e interpuso recurso de apelación19. Respecto de la primera petición, alegó las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se dio inicio a la acción disciplinaria en el año 16 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 30Sentencia 17 Literal A numeral 2. La modalidad de la conducta. 18Notificado mediante correo electrónico j4paez@outlook.com el día 31 de marzo de 2022. Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 31Notificación fallo. 19 Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 32RecursoDisciplinado. 5 de abril de 2022 P á g i n a 4 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001

ABOGADO EN APELACIÓN 2020, cuando por efectos de la pandemia estaban cerrados el Juzgado 4° Penal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y la Defensoría del Pueblo, lo que imposibilitó recolectar los elementos probatorios necesarios para respaldar sus argumentos exculpatorios. Además, que la magistrada instructora recaudó información sobre la carga laboral como Defensor Público entre los años 2018 y 2019, “sin obtener el listado verdadero del total de procesos que fueron asignados desde el año 2011”. Adujo que al indicar en la calificación jurídica de la actuación que “dejó el asunto al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva”, se vulneraba el precepto legal que proscribe la responsabilidad objetiva y la relación defensor - usuario en materia penal. Respecto de la apelación, aseguró que el a quo no valoró integralmente las pruebas recaudadas de cara a los argumentos de defensa y las actuaciones realizadas en el trámite penal. Además, no atendió la petición de terminación anticipada que elevó el representante del Ministerio Público en este diligenciamiento. Agregó que cumplió eficiente y eficazmente sus deberes en la atención de la defensa, y con su actuar no causó daño a la administración de justicia ni ocasionó la prescripción de la acción penal. Además, no se logró acreditar “mala fe”. Finalmente, consideró que la conducta investigada estaba enmarcada en la causal de exclusión de responsabilidad estipulada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 200720, pues sus inasistencias

20 “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” P á g i n a 5 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN estaban debidamente justificadas, por lo que obró con la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria. Las diligencias arribaron a segunda instancia y la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 30 de agosto de 202221 efectuó el reparto del asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud del principio de limitación, se revisarán únicamente los argumentos planteados en el recurso y los vinculados a su objeto. En primer lugar, frente a la nulidad, propone el abogado que el proceso disciplinario inició en el año 2020, cuando por efectos de la pandemia Covid, el juzgado penal de conocimiento y la Defensoría del Pueblo estaban cerrados, lo que impidió el recaudo probatorio. Frente a ese argumento, revisado el expediente, se advierte que

realmente el trámite inició con el auto de apertura de proceso proferido el 11 de junio de 2019, y las audiencias contempladas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, se desarrollaron entre el 30 de septiembre de 2020 y el 9 de febrero de 2022, y si bien parte de este interregno estuvo afectado a causa de la emergencia sanitaria 21Exp. Electrónico – Segunda Instancia Índice Doc. 01Acta P á g i n a 6 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN alegada, lo cierto es que el togado siempre estuvo en la posibilidad de recaudar y aportar las pruebas que estimara convenientes para su defensa, máxime cuando desde el año 2020, se adoptaron medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio por parte de los despachos judiciales y demás entidades públicas. En cuanto a la prueba documental recaudada por la primera instancia, donde se certificó el número de procesos que tenía el letrado durante el año 2018 hasta el 30 de mayo de 2019, dicha limitación obedeció a que el marco fáctico de la investigación recaía en las inasistencias de los días 26 de septiembre, 22 de noviembre de 2018 y 2 de mayo de 2019, y no hechos del 2011 al 2018 como lo refiere el censor, además se le corrió traslado de la respuesta, sin que haya hecho reparo

alguno. Respecto a que en la calificación jurídica de la actuación se basó en responsabilidad objetiva, es necesario precisar que además de ser provisional y presuntiva, el instructor realizó un análisis certero en armonía con las pruebas, para arribar a la conclusión que el mismo disciplinado recalca: “dejó el asunto al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva”, y también puso de presente que en rigores de culpabilidad (Art. 5 Ley 1123), fue un comportamiento culposo. Así las cosas, ninguno de los reparos tiene la trascendencia suficiente para disponer la nulidad de las actuaciones, por cuanto no se predica violación alguna al debido proceso o garantías del investigado, máxime cuando ejerció materialmente su defensa, ya que participó en P á g i n a 7 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada los días 23 de marzo y 18 de agosto de 2021, en la que solicitó y aportó pruebas, compareciendo también a la de juzgamiento donde rindió alegatos. Precisado lo anterior, se procederá a analizar los fundamentos del recurso de apelación. Contrario al dicho del investigado, el a quo sí valoró integralmente las pruebas recaudadas y analizó los argumentos

de defensa planteados, concluyendo que: - El 26 de septiembre de 2018 a las 4:00 p.m., no asistió a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, pese a haber sido notificado en estrados el 13 de agosto de 2018, lo cual impidió su realización22. Adujo el disciplinable que no se presentó, ya que para esa misma fecha y hora tenía programada con anterioridad otra vista pública en el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, sin embargo, según informe secretarial23 aportado por el togado, esta no se realizó, ni tampoco se advirtió dicha situación al despacho, razón por la que no se tuvo por justificada su inasistencia. - De igual manera, no compareció a la sesión del 22 de noviembre de 2018 a las 4:00 p.m., alegando no tenerla agendada ni haber sido notificado de la misma, sumado a que ese día estaba citado a audiencia en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, manifestación que fue desvirtuada, al haber sido notificado de la programación de la 22Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 15RESPUESTA JUZGADO 04 PENAL CTO VCIO PROCESO 201801321 fl. 27 23Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 20MemorialDisciplinado fl. 56 P á g i n a 8 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN diligencia a su correo electrónico el 4 de octubre de 201824 y según constancia secretarial aportada25, la cita en el otro despacho era ese día pero a las 8:00 a.m. - Finalmente, el 2 de mayo de 2019, el investigado no se presentó a la audiencia preparatoria convocada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, señalando en su versión libre que ese día tenía agendada otra diligencia en el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, sin allegar ningún soporte de la misma, por lo que tampoco explicó su inasistencia. Lo anterior, conduce a determinar como acertada la atribución de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que no existe elemento de juicio alguno que permita predicar que tales circunstancias hayan impedido su presencia en las audiencias programadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, cuando estaba debidamente notificado, ni justificó su actuar ante ese despacho, conducta que generó el fracaso de esas sesiones, con lo cual desconoció el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10º ibidem que exigía atender su encargo profesional con celosa diligencia. Ahora bien, frente a no tener en cuenta la petición de terminación anticipada del representante del Ministerio Público, se debe precisar que además de no ser una solicitud obligatoria o vinculante para el

magistrado instructor, esta se resolvió en la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se indicó que: “[l]a falta de debida 24Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 15RESPUESTA JUZGADO 04 PENAL CTO VCIO PROCESO 201801321 fl. 33 25Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice Doc. 20MemorialDisciplinado fl.58 P á g i n a 9 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN diligencia del abogado no está supeditada a las resultas del proceso si no a la actuación del mismo, es así como el despacho contrario a la posición jurídica expuesta por el agente del Ministerio Público consideró que la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia preparatoria tiene una connotación disciplinaria, por cuanto el abogado pese a estar debidamente notificado de las fechas de las diligencias no manifestó la imposibilidad de asistir, ni compareció, como tampoco justificó su inasistencia, simplemente guardó silencio”.26 En cuanto al alegato de que la atención de la defensa fue eficaz y eficiente, y que cumplió con los deberes que la ley le impone, resulta pertinente analizar las disposiciones procedimentales que al respecto contempla la Ley 906 de 2004, en el artículo 125, numerales 1, 4, 5 y 7, específicamente, que son deberes especiales de la defensa, entre

otros, asistir personalmente al imputado desde su captura, arrimar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra, interrogar y contrainterrogar a testigos y peritos, así como también presentar las solicitudes o recursos que estime procedentes. De esta forma, se entiende que si la ley penal impone a los defensores unos deberes especiales, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar en las audiencias o diligencias que se programen en el curso de procedimientos de esa naturaleza, es evidente que también les exige comparecer a las mismas, y en caso de no hacerlo, justificar su inasistencia, resaltando además lo establecido en el inciso segundo del artículo 355 ibidem27, según el cual, para la validez de la audiencia preparatoria es indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor. 26Exp. Electrónico – Primera Instancia Índice 34RelacionDeAudiencias – Audiencia 18-08-2021 27 “ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. P á g i n a 10 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN Además, tampoco es de recibo el argumento de que no se evidenció un daño a la justicia ni fue probado que su representado se sintiera desprotegido en alguna de las etapas procesales, teniendo en cuenta

que las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el togado incurre en la infracción cuando con su comportamiento ya sea activo u omisivo infringe los deberes deontológicos de la Ley 1123 de 2007, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta como criterio gradual de la sanción pero no como excluyente de responsabilidad. Así mismo, no tiene asidero la aseveración de no haberse probado una “mala fe”, dado que no es este el comportamiento por el cual se le llamó a responder disciplinariamente. En lo tocante a la causal de exclusión de responsabilidad que invoca, esto es: “6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Art. 22 # 6), conviene en primer lugar, recordar lo expuesto en pretérita oportunidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre esta causal: “Obsérvese además, que en el régimen disciplinario de los abogados, cada falta disciplinaria está inescindiblemente vinculada a un deber profesional de aquellos descritos en el artículo 28 del estatuto deontológico forense y, por su parte, la antijuridicidad es descrita en el artículo 4° en los siguientes términos: “[u]n abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, luego, tanto la tipicidad como la antijuridicidad conforman un indisoluble binomio a manera de ilícito disciplinario. Ahora bien, si el disciplinable tiene una equívoca apreciación de la

realidad sobre aspectos fácticos y/o jurídicos que configuran dicho ilícito disciplinario (tipicidad – antijuridicidad), ello puede dar lugar a que actúe con la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. (…) Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”. P á g i n a 11 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN Vale destacar ahora las diferencias conceptuales respecto de esta caracterización: será un error de hecho si recae en los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la contraposición entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, o se tratará de un error de derecho en caso de que verse sobre un elemento normativo o implique un análisis y/o valoración jurídica28. Lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter invencible, elemento definido por la doctrina de la siguiente forma: “La evitabilidad o vencibilidad del error está relacionada a los mecanismos posibles al alcance del sujeto para salir del error o no entrar en error y como parte de ellos se presentan el tipo de actividad que el sujeto realiza junto a sus conocimientos sobre la materia, el grado de familiaridad con la situación típica, o el

síndrome de riesgo que concurre. Por el contrario, la inevitabilidad está ligada a un factor de indisponibilidad de la información, por ejemplo, cuando las fuentes o medios del conocimiento resultan extraordinarias, de difícil acceso o no son objetivamente fiables (…) Aun cuando este requisito no depende del sujeto, que puede realizar mucho esfuerzo y obtener nada a cambio, resulta ser un criterio objetivo a tener en cuenta para valorar el interés demostrado o el cuidado ejercido por el sujeto para vencer el error o resolver la duda”29 (énfasis fuera del texto original)” (Sentencia aprobada en sala No. 084 del 2 de noviembre de 2022, dentro del rad.

68001110200020180110601. M.P. Carlos Arturo Ramírez

Vásquez). Obsérvese entonces, que el apelante al momento de justificar la causal, ni siquiera establece si se trata de un error de hecho o de derecho, y lo único que precisa es que su inasistencia estaba “debidamente justificada”, por lo cual, sus manifestaciones además de ofrecerse con una casi nula argumentación, resultan ilógicas al postular que cuando faltó a las audiencias, estaba obrando bajo la convicción errada e invencible de que no iba desencadenar en la 28 Gómez P. Carlos. Págs. 606 y ss. 29 Varela, L. Dolo y error: Una propuesta para una imputación auténticamente subjetiva. Bosch Editor, Barcelona, 2016, Págs. 672-672. En el mismo sentido: Sánchez Herrera, E.M. Dogmática practicable del derecho disciplinario. 4° Ed., Nueva Jurídica, Bogotá, 2020, Págs. 185-187.

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Radicado No. 50001110200020190029001 ABOGADO EN APELACIÓN afectación injustificada de su deber de diligencia, porque simplemente a su juicio, las ausencias estaban justificadas. En conclusión, al no tener prosperidad los ataques inmersos en el recurso de apelación, esta superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el abogado disciplinable JOSÉ ÓSCAR PÁEZ MORENO.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ÓSCAR PÁEZ MORENO por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de CENSURA, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de

dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. P á g i n a 13 | 15

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ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicado No. 50001110200020190029001

ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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