CNDJ - F50001110200020190035301ADJUNTA20211028144714-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190035301ADJUNTA20211028144714-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO
Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicación: 50001-11-02-000-2019-00353-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Eusebio Díaz Velasco, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el doctor José Eusebio Díaz Velasco, se identifica con cédula 1 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, C01 Principal, 26Sentencia. de ciudadanía No. 17.307.727 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 176.022 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 31 de octubre de 20183, al resolver el recurso de apelación presentado por doctor Díaz Velazco el 23 de septiembre de 2015, en el trámite del proceso disciplinario de radicado No 2015-0040 adelantado en su contra.
La Sala advirtió en su decisión que, en la alzada, el disciplinable se refirió a la Inspectora Tercera de Policía de Villavicencio y al auxiliar de la justicia, con epítetos descalificadores y realizó imputaciones que pueden dar lugar a constituir calumnias.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de mayo de 20174 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta recibió el informe con compulsa de copias, que por reparto del 27 de mayo de 20175 le correspondió conocer a la Magistrada María Jesús Muñoz Villaquirán, quien, el 11 de junio de 20196, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 17 de octubre de 20197 y 25 de agosto de 20208, se llevó a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Formulación de cargos. En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos en contra del doctor José Eusebio Díaz Velazco, por el posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 32 ibidem, que a la letra rezan: 2 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, C01 Principal,04Certificación. 3 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 01Queja. 4 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 01Queja. 5 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 02Acta de reparto. 6 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 05Auto de apertura de proceso disciplinario. 7 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 09Audiencia de pruebas y calificación provisional 17-10-2019. 8 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 21Audiencia de pruebas y calificación 25-08-20. P á g i n a 2 | 8 “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” (…) “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho
de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La primera instancia indicó que el abogado investigado, en el memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, mediante el cual sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida en el trámite del proceso disciplinario No. 2015-040 adelantado en su contra, “nuevamente profiere epítetos desobligantes e irrespetuosos contra el mismo Auxiliar de la Justicia, Fideligno Sabogal y contra la Inspectora de Policía Tercera, razón para que se ordenara la compulsa de copias(…)” La conducta se imputó a título de dolo.
Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el proceso se encuentra copia del expediente del proceso disciplinario con radicado No. 2015-0040 adelantado en contra del disciplinable y que dio origen en decisión de segunda instancia a la compulsa de copias contra el doctor Días Velazco. En dicho expediente se encuentra el memorial presentado el 23 de septiembre de 2015 por el disciplinable, mediante el cual formuló impugnación contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta9.
El 8 de septiembre de 2015 10, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se hizo presente el disciplinado y el Ministerio Público, quienes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, C02Anexos, Anexo 2 (memorial contentivo del recurso de apelación
presentado por el quejoso el 23 de septiembre de 2015 folios 93 a 99). 10 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 23Audiencia de juzgamiento 8-9-2020. P á g i n a 3 | 8 Mediante providencia del 25 de septiembre de 202011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Eusebio Díaz Velasco, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por encontrar acreditado que el abogado mediante el memorial 23 de septiembre de 2015 elevó improperios en contra de un auxiliar de la justicia e inspectora de Policía.
6. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de alzada el 15 de diciembre de 202012, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 en contra del abogado Diaz Velazco o, en su defecto, modificar la sanción impuesta al disciplinable e imponerle censura.
El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio argumentó que carencia de ilicitud sustancial la conducta del abogado disciplinado, porque en su entender, el desvalor de la acción debe circunscribirse a que el sujeto tenga un propósito de ridiculizar, injuriar o crear acusaciones temerarias a quien
se dirige y, en su criterio, dicho ánimo nocivo no se presentó en lo manifestado por el doctor Díaz Velazco en su memorial de apelación. Asimismo, indicó que se equivocó la primera instancia en la atribución de una causal especial de agravación porque era inexistente el antecedente disciplinario endilgado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de julio de 2021 se efectuó el reparto del asunto13, correspondiéndole a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez conocer y resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES 11 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 26Sentencia. 12 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, 29Recurso de apelación. 13 Expediente digital, Carpeta C02Segunda instancia, 02-5000111200020190035301.
P á g i n a 4 | 8 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para conocer y decidir lo que corresponda en relación con la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Eusebio Díaz Velazco, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 ibidem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
De la prescripción. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado.14 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al abogado Díaz Velazco, esto es, proferir epítetos desobligantes e irrespetuosos contra un Auxiliar de Justicia y la Inspectora 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 de Policía Tercera de Villavicencio en el memorial presentado el 23 de
septiembre de 2015, mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida en el trámite del proceso disciplinario No. 2015-040 adelantado en su contra. Dicha conducta es de carácter instantáneo y se ejecutó en esa fecha. En ese orden de ideas, desde el 23 de septiembre de 2015, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por prescripción, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta del abogado se consumó el 22 de septiembre de 2020, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación y archivo del proceso, por cuanto se configuró una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Finalmente, la Comisión le llama la atención a la Seccional, toda vez que para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia del asunto ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, esto a efectos que tomen los correctivos necesarios para que en futuras oportunidades no sucedan otros eventos de igual naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado José Eusebio Díaz Velasco, identificado
con cédula de ciudadanía No. 17.307.727 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 176.022 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, P á g i n a 6 | 8 cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 7 | 8 P á g i n a 8 | 8