CNDJ - F50001110200020190035601ADJUNTA20210825143559-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190035601ADJUNTA20210825143559-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 500011102000201900356-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Jenny Alejandra Gómez, contra la decisión adoptada mediante providencia del 29 de mayo de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra OLGA LUCÍA RUBIO HERRERA, en calidad de Fiscal 10 Seccional de Villavicencio. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE La Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación certificó la calidad de Fiscal 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio de la doctora OLGA LUCÍA RUBIO HERRERA, nombrada mediante Resolución N.º 620 del 19 de octubre de 20162. HECHOS 1 Magistrados: Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz 2 Folio 54
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Radicación 500011102000201900356-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio La abogada Jenny Alejandra Gómez, presentó queja disciplinaria contra OLGA LUCÍA RUBIO HERRERA, en calidad de Fiscal 10 Seccional de Villavicencio, por cuanto le impidió acompañar a su cliente durante la declaración juramentada celebrada el 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal con radicado N.º 2018-03787. Indicó que la funcionaria actuó de manera irrespetuosa y no permitió la presencia de la jurista, dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia. Con la queja se aportó copia del boletín de citación que recibió su cliente para comparecer el 14 de mayo de 2019 en las instalaciones de la Fiscalía 10 Seccional de Villavicencio, en este documento se indicó que no debía asistir con abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta de reparto de fecha 7 de junio de 2019 se asignó el conocimiento de la queja a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3. Mediante auto calendado el 11 de junio de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la funcionaria denunciada4, decisión notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 20195. 3 Folio 9 4 Folios 10 5 Folio 17 P á g i n a 2 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El 18 de septiembre de 2019, la investigada remitió al proceso copia del expediente penal con radicado N.° 2018-03787 seguido contra el señor Alex Zarate Hernández por el delito de prevaricato por acción6. El 17 de enero de 2020 se escuchó el testimonio del abogado Miguel Ángel Ávila Sierra, quien manifestó haber estado presente en las instalaciones de la fiscalía el 14 de mayo de 2019, sin embargo, declaró que no pudo escuchar la discusión presentada entre las involucradas. Dijo que la doctora Jenny Alejandra Gómez se acercó para manifestarle que la fiscal encargada se encontraba molesta porque en la declaración jurada no se requería de abogado. El 6 de marzo de 2020 se escuchó el testimonio de la señora Nohora Ángela Mancipe Meneses, quien hace parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía 10 Seccional de Villavicencio y estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos. En primer lugar, relató haber sido la persona que citó a declaración juramentada a la señora Claudia Milena Andrade, en calidad de Corregidora 4° de Pompeya-Meta. Explicó que el día de la diligencia, la declarante compareció en compañía de su abogada, y en ese momento le aclaró que no necesitaba de su apoderada, pero la jurista insistió en no abandonar el
recinto. Ante dicha actitud, la funcionaria OLGA LUCÍA RUBIO HERRERA solicitó llamar a la policía, no obstante la abogada seguía sentada sin retirarse. Advirtió haber dejado constancia en el acta de lo sucedido. 6 Folio 18 y archivo digital anexo P á g i n a 3 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Por último, recalcó que este tipo de diligencias son de carácter reservado hasta el descubrimiento probatorio, precisando que el testimonio se recibe bajo la gravedad del juramento y hacerlo en compañía de un abogado conllevaría a la vulneración de la reserva. De otra parte, explicó que en el evento de advertir que el deponente debe ser vinculado a la investigación, inmediatamente el fiscal encargado suspende la diligencia para citarlo en interrogatorio, circunstancia que no sucedió en este caso. Ese mismo día se escuchó en declaración a la señora Claudia Milena Andrade, Corregidora 4° de Pompeya-Meta, quien indicó haber comparecido con su abogada a la declaración juramentada del 14 de mayo de 2019 para recibir asesoría sobre el tema, lo anterior a pesar de conocer que la investigación no se seguía en su contra. Narró que la Auxiliar le expuso que no era necesaria la compañía de su apoderada, a quien la fiscal pidió que se retirara. Describió que la funcionaria colocó
una mano en su hombro para preguntarle si deseaba declarar, ante lo cual ella respondió que sí, pero en presencia de su abogada. Explicó que por los hechos narrados, la diligencia finalmente no pudo realizarse, empero presentó sus explicaciones posteriormente por escrito, acompañando el material probatorio pertinente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2020, la sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra OLGA LUCÍA RUBIO HERRERA, en P á g i n a 4 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio calidad de Fiscal 10 Seccional de Villavicencio7. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a-quo no evidenció alguna conducta arbitraria o irrespetuosa cometida por la funcionaria que ameritara el inicio de una investigación disciplinaria formal. A este respecto, señaló: «[…] En el presente asunto, no evidencia la Sala que la funcionaria investigada haya faltado a sus deberes… menos aún, que haya faltado al respecto a la abogada Gómez García, quien de manera tozuda y desconociendo el procedimiento legal, pretendía estar presente en la práctica de una diligencia de declaración, cuando la misma es de carácter reservado y solamente debía estar el deponente, pero como ella misma relata y es corroborado por la Dra. Claudia Milena y la
investigadora de la Policía Judicial Angela Mancipe, pese a las explicaciones que se le daba a la abogada como a la declarante, de no requerirse de la asistencia de un abogado, persistió en no retirarse del despacho, desafiando las órdenes de la titular del despacho, quien presidia la diligencia […]».8 Se advirtió que la quejosa, a pesar de ser conocedora del derecho penal -según lo afirmó en su queja-, desconoció que las declaraciones juramentadas se realizan sin la asistencia de abogado, pues permitir que personas ajenas concurran a las diligencias, conllevaría a la vulneración de la reserva sumarial. Además, al no ostentar su cliente la 7 Folios 63 a 66 8 Folio 65; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio calidad de involucrada dentro de la actuación, no existían motivos para considerar que la declarante debía asistir a la diligencia en compañía de una profesional del derecho. Recalcó el seccional que tanto la declarante como su abogada persistieron en no acatar las directrices y correctivos de la funcionaria encargada del caso, siendo evidente que se estaba entorpeciendo la práctica de la diligencia, por tanto, lo sucedido no se trató de una falta de respeto o extralimitación de funciones, sino una actuación
encaminada a mantener el orden del proceso. Bajo este contexto, concluyó que las razones que motivaron la queja fueron desvirtuadas, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, la abogada Jenny Alejandra Gómez García radicó escrito de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada el 29 de mayo de 2020, por los siguientes motivos: «[…] En la misma queja fui bastante explicita en aclarar que si bien la citación dice que no se requiere abogado, no hay normatividad alguna, ni jurisprudencia que prohíba de manera taxativa que la persona pueda presentarse con abogado, es muy parecido a las diligencias de conciliación en materia jurídica, en las cuales las citaciones son claras que no se requiere abogado pero tampoco se prohíbe, de tal manera que P á g i n a 6 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio si alguna de las partes lleva abogado esto no impide que la diligencia se realice […]».9 Adujo que en ningún momento pretendía entorpecer la diligencia, su función consistía en brindar acompañamiento a la señora Claudia Milena Andrade, gestión que ha realizado anteriormente en otros despachos sin tener inconveniente alguno. Señaló que la funcionaria
investigada nunca le dio una explicación jurídica de por qué no podía estar presente en la declaración. Insistió en los tratos irrespetuosos y humillantes que recibió de la fiscal, quien «diciéndome en voz alta … y con una falta de respeto absoluta, que si yo no me retiraba me sacaba con policía»10. Según la apelante, esta acusación también fue ratificada por la señora Claudia Milena Andrade en su declaración dentro de la actuación disciplinaria. Concluyó señalando que si un abogado está presente en la diligencia no implica la violación de la reserva de la actuación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 9 de noviembre de 2020, correspondió el conocimiento del recurso al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 9 Folio 73a; sic a lo trascrito 10 Folio 74 P á g i n a 7 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante y aquellos que puedan estar inescindiblemente vinculados, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. En el escrito de apelación, la censora insiste en reprochar la conducta de la Fiscal 10 Seccional de Villavicencio, al impedirle asistir como abogada de la señora Claudia Milena Andrade en la diligencia de declaración juramentada programada para el 14 de mayo de 2019. P á g i n a 8 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Sin embargo, analizadas en contexto las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, observa esta Comisión que la actuación realizada por la acusada no reviste ninguna irregularidad, ya
que precisamente actuó en el ejercicio propio de sus funciones como autoridad judicial, procurando salvaguardar el carácter reservado de la diligencia. A este respecto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, la indagación que se adelanta al interior de una actuación penal es de carácter reservado, surgiendo para el fiscal de conocimiento el deber de velar por esta reserva. En el evento sub examine, si la doctora RUBIO HERRERA en aras de cumplir con la eficacia de la investigación y en salvaguarda de los derechos a la intimidad y buen nombre del investigado, consideró necesario excluir de la declaración juramentada a la abogada que llegó a acompañar a la declarante, es claro que su decisión no puede ser susceptible de cuestionamiento, debiendo los comparecientes cumplir sin dubitación lo dispuesto por la funcionaria instructora, de suerte que no existía razón o fundamento legítimo para permitir que la apoderada de la declarante asistiera en la diligencia, esto en razón a que no era parte, ni tampoco víctima dentro del proceso, y de contera, a dichos ritos no es necesario que el deponente acuda representado por un togado. En efecto, no son admisibles las aseveraciones contenidas en la queja, reafirmadas con el testimonio de la señora Claudia Milena Andrade el 6 de marzo de 2020, al indicar haber comparecido con la abogada a la diligencia objeto de controversia, por la urgente necesidad de recibir P á g i n a 9 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio “asesoría” sobre el tema, primero, porque el llamado judicial al que debía asistir la deponente, tenía como único fin declarar de forma verbal aquello que le constaba frente a los hechos de interés para la fiscalía, cuya veracidad sería asegurada mediante un juramento, es decir, para declarar en el eventual interrogatorio no requería ni necesitaba la asesoría de ningún profesional del derecho, lo cual es apenas lógico, pues las respuestas debían ser espontáneas y no consultadas, para así valorar su grado de credibilidad, lo cual de ninguna manera podría lograrse de haber estado asesorada, y segundo, por la elemental razón que era la única persona a quien podía constarle los hechos investigados, excluyendo de plano a su abogada. Así las cosas, la quejosa pretende elevar a categoría de falta disciplinaria, un legítimo llamado de atención efectuado por la fiscal que asumió el control de la diligencia, acontecimiento del cual no es posible extraer un hecho que amerite una investigación formal en su contra. Frente a este punto, tanto en la queja como en el testimonio rendido por Claudia Milena Andrade, se indicó que la funcionaria involucrada usó un “tono de voz alto” y “manoteaba”, pero nunca se informó sobre el uso de vocabulario insultante, degradante o una acción violenta, por lo que el mero comportamiento alterado además de ser una apreciación subjetiva, no logra concretar un acto irrespetuoso, recordando que no
toda expresión que cause desazón o molestias puede ser considerada como imputación deshonrosa. De hecho, en la declaración rendida por la funcionaria Nohora Mancipe Meneses, quien hace parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía 10 Seccional de Villavicencio y estuvo presente al momento de P á g i n a 10 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio la ocurrencia de los hechos, al referirse sobre el comportamiento de la implicada, no mencionó alguna conducta en concreto que pudiera resultar ofensiva e irrespetuosa hacía la quejosa o su poderdante. En consecuencia, ante la irrelevancia de los hechos denunciados para el derecho disciplinario, la decisión de terminación de procedimiento será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha del 29 de mayo de 2020, proferido por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida a la doctora OLGA LUCÍA RUBIO HERRERA, en calidad de Fiscal 10 Seccional de Villavicencio, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de P á g i n a 11 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA P á g i n a 13 | 14
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