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CNDJ - F50001110200020190035901ADJUNTA20221111123958-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190035901ADJUNTA20221111123958-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900359 01 Aprobado, según acta No. 086 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada de la investigada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900359 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Meta2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber descritos en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y MULTA de 10 SMMLV.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Baudelino Rojas Medina en contra de la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO en la que manifestó que le otorgó poder a la profesional para adelantar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de domino, gestión por la que le pagó $6.000.000 como honorarios, sin embargo, la profesional no

había realizó el encargo encomendado.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°513565 del 7 de junio de 2019 se certificó la calidad de abogada de la investigada, portadora de la T.P. 195113 del

C.S.J. Mediante auto del 11 de junio de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación. Ante la incomparecencia de la investigada a la aludida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite 2 M.P: María de Jesús Villaquirán P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

El 22 de septiembre del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y de decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de febrero del 2021 la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra de la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del

deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, bajo la siguiente imputación fáctica: “… se endilgó a la doctora GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO la posible incursión en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, porque pese a recibir del quejoso y a título de honorarios profesionales la suma de 5 millones de pesos no adelantó el trámite ni tampoco el encargo profesional”. Finalmente, el 23 de julio del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del poder otorgado a la investigada por parte del quejoso para que adelantara en su nombre y representación un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva. P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de los recibos de pagos de honorarios efectuados a la profesional. • Copia de las consultas a los procesos en los que se observa que la profesional presentó en dos oportunidades la demanda de pertenencia pero ambas fueron retiradas por la apoderada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en sentencia

del 3 de noviembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y MULTA de 10 SMMLV. . Para arribar a esa resolutiva estimó que estaba probada la comisión de la falta por parte de la disciplinable. Ello, porque estaba demostrado que el señor Baudelino Rojas le confirió poder a la investigada para adelantar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de domino y que le pagó, como honorarios, la suma de 5 millones de pesos. Pese a ello, la abogada no había realizado la gestión encomendada porque, según la consulta de procesos a la página de la rama judicial, se corroboró que la profesional presentó en tres oportunidades la demanda, esto fue el 22 de febrero del 2018, el 22 de mayo del 2018 y 13 de junio de 2018 pero en ambos eventos fue inadmitida y luego rechazada por no haberse subsanado en tiempo, en ese orden de ideas, era dable entender que no adelantó el proceso P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

para el que se le había dado poder, pese a recibir el pago de sus honorarios. Por esa razón, indicó que la profesional había obtenido honorarios desproporcionados, en relación con la poca gestión adelantada, los cuales obtuvo con el aprovechamiento de la ignorancia de su cliente. Respecto a la antijuricidad de la conducta, sostuvo que la abogada, sin justificación alguna, trasgredió los deberes deontológicos del abogado, en especial, el contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio económico ocasionado al cliente.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria.

Para sustentar su petición señaló que el comportamiento de su prohijada era atípico porque su representada sí adelantó las gestiones pertinentes para adelantar el proceso encomendado, pues, de un lado, obtuvo los documentos necesarios para impetrar la demanda, tales como el registro fotográfico y avaluó del predio realizado por el perito a nivel nacional de Asolonjas, plano topográfico del predio, y, del otro, presentó la correspondiente demanda, independientemente de fueran rechazadas. P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a los honorarios recibidos explicó esa situación no puede generar responsabilidad disciplinaria porque los mismos fueron proporcionados en relación con el avalúo del bien inmueble.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de junio del 2022 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Señaló la apelante que la conducta de su representada era atípica porque los dineros los había recibido como honorarios y que la misma sí había realizado distintas actuaciones tendientes al cumplimiento del mandato. Al respecto, teniendo en cuenta que el fundamento expuesto por la primera instancia para proferir el fallo sancionatorio se circunscribió al hecho de que los honorarios se tornaban desproporcionados en relación con la nula gestión adelantada por la abogada, esta Comisión estima pertinente realizar las siguientes precisiones. La falta endilgada a la disciplinable fue la descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ora: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De esta descripción normativa se desprende que para que se pueda configurar la aludida falta es necesarios que confluyan 3 elementos a saber: 1) que se acuerde, se exija o se obtenga una remuneración, 2) que esta sea desproporcionada al trabajo y 3) que esa remuneración se acuerde, se exija o se obtenga con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Debe recalcarse que es necesario que estén presentes los 3 elementos de la falta para que pueda predicarse su configuración, pues en caso de que faltare alguna de ella, la conducta se tornaría atípica.

Para su debida comprensión, debe partirse de que lo que el legislador quiso proteger al tipificar esa falta que es el imperativo ético prefijado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Sobre esa premisa, para este Alto Tribunal, el segundo elemento de esa falta, esto es que la remuneración sea desproporcionada al trabajo, se debe analizar al momento de acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero el dinero y no de forma posterior a esto, porque

es precisamente eso lo que se le impone al abogado como deber ético que al momento de fijar sus honorarios lo haga de forma equitativa, justificada y proporcional. En otras palabras, la desproporción de la remuneración no se puede mirar respecto de la gestión realizada ni mucho menos se debe atar a la ejecución del mandato pues de ser así se estaría en el campo de P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otra falta disciplinaria y de otro deber ético, como podría ser el de la debida diligencia.

En ese orden de ideas, será el juez disciplinario quien deba, caso a caso, definir si la remuneración acordada, exigida u obtenida por el abogado es desproporcionada, situación que se insiste debe ser analizada al momento de la materialización de cualquiera de esos verbos y no de forma posterior. Para eso, el juez puede apoyarse en criterios como: (i) el prestigio del profesional, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la cuantía de la labor encomendada, entre otros. De forma concomitante, también deberá evaluar si hubo ese aprovechamiento exigido por la ley o, dicho de otra manera, si el cliente o el tercero se encontraba en una situación de inferioridad bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padeciera. Bajo este prisma, de cara a las particularidades del caso en concreto, considera esta Corporación que no se acreditaron los elementos para

predicar la configuración de esta falta. Ello, porque primero no se demostró con certeza el aprovechamiento de la necesidad o de la situación de inferioridad del cliente y segundo porque la desproporción de la remuneración se determinó a partir de las gestiones realizadas por la profesional y no a partir de que este la obtuvo. La primera instancia erró al considerar que el cobro era desproporcionado en la medida que no había ejecutado el mandato porque de entenderse así se estaría en el campo de otro tipo de falta, como lo es el de la debida diligencia, lo que conduciría indefectiblemente a un concurso aparente de faltas. P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este punto, cabe recordar que la falta en mención se encuentra relacionado con la infracción del deber ético descrito en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado que reza: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” De ello, resulta diáfano colegir que la honradez del abogado no se encuentra relacionada con la celosa diligencia con la que debe atender

sus asuntos porque el legislador no lo previó así y, por tanto, no se puede evaluar su configuración a partir de los elementos de otra falta. Siendo así, es dable concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria endilgada, habida cuenta que no se demostró que el investigado que el dinero recibido por la profesional del derecho por conceptos de honorarios hubiera sido desproporcionado a su trabajo y con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia 3 de noviembre del 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró la responsabilidad disciplinaria de la señora GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y MULTA de 10 SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 3 de noviembre del 2021, para, en su lugar, ABSOLVER a la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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