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CNDJ - F50001110200020190036401ADJUNTA20220713103041-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190036401ADJUNTA20220713103041-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A4803

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201900364 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, sancionó al doctor Marco Tulio Quintero Cano con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 11 y 20 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

A4803 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada por el Seccional de conocimiento en virtud de la queja promovida por Martha Herrera contra el abogado Jair Moreno Ibarra, en las que se pudo evidenciar que el doctor Marco Tulio Quintero Cano aceptó poder de la referida señora para que la representara en el proceso sucesoral No.2012-00173-00, sin haber obtenido previamente el correspondiente paz y salvo del colega que desplazaría. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Marco Tulio Quintero Cano, identificado con cédula de ciudadanía número 4.349.801, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 17103 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 16 de julio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 22 de

julio de 2020, oportunidad procesal, en la cual se recaudó como elemento probatorio copia de las piezas procesales del asunto aludido en la compulsa. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A4803 la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 11 y 20 ibidem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por aceptar un asunto sin el correspondiste paz y salvo y con ello desplazar al doctor Moreno Ibarra de su encargo. El 19 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en que se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El disciplinando sostuvo que, al ser el derecho de defensa en un proceso judicial, un derecho fundamental inalienable e irrenunciable, previsto como garantía constitucional, por lo que la posibilidad de revocar el poder en cualquier etapa procesal garantiza la posibilidad de acudir al juicio. Por ello, solicitó se reconozca por parte de la Corporación que su actuación ha sido acorde con las circunstancias de decidía evidenciadas en el trámite del proceso de sucesión, las cuales tenían como único responsable a su colega, encontrándose más que

justificado su actuar al aceptar el poder de los herederos, a efectos de solucionar de cierta manera las dificultades económicas que había generado dicho profesional del derecho, precisando que su actuar se encuentra amparado en una de las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en la ley, al haber actuado en ejercicio de la salvaguarda de un derecho superior. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al doctor Marco Tulio Quintero Cano con suspensión 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A4803 en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) SMLMV, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 11 y 20 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque el profesional del derecho el 7 de abril de 2017, aceptó la gestión encomendada para el asunto aludido en la compulsa por Martha Cecilia Herrera Arciniegas y José Daniel Arciniegas sin obtener el respectivo paz y salvo de parte de su predecesor Moreno Ibarra. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los

intervinientes; siendo notificados legalmente el disciplinable formuló en término recurso de alzada. Como primera medida insistió en los mismos argumentos de sus alegatos de conclusión, sostuvo que el abogado desplazada fue indiligente y les ocasionó grandes perjuicios a sus clientes, que por tal razón obró de manera correcta en procura de los mismos. Expuso que, su conducta se encontraba justificada, pues solo quería remediar el daño económico causado por su colega y que actuó en ejercicio de la salvaguarda de un derecho superior. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A4803 abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al doctor Marco Tulio Quintero Cano con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) SMLMV, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123

de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 11 y 20 de la misma norma, a título de dolo. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado consiste en “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla un verbo rector cual es, aceptar, por ello, los profesionales en derecho que incurren en dicha falta perfeccionan el comportamiento antiético cuando se comprometen, falta catalogada como instantánea; para el caso concreto el investigado contrató con los clientes del abogado desplazado el 7 de abril de 2017, luego de ello el 5 de mayo siguiente se presentó por parte de los clientes memorial al despacho solicitando revocarle poder al abogado Moreno Ibarra, lo que condujo a que el 31 de ese mes y año se resolviere reconocerle la personería jurídica al hoy 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A4803 investigado en el proceso sucesoral aludido en la compulsa, por ello de acuerdo a los términos de prescripción de la acción disciplinaria, se

concluye que desde las mencionadas calendas, en especial la del 7 de abril de 2017 (cuando se le aceptó el poder), al presente ya han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. Esta Comisión ha mantenido que esta clase de faltas, se consume al momento de aceptar la gestión3, sin el correspondiente paz y salvo y, ello ocurrió el 7 de abril de 2017, incluso, cuando le fue reconocida la personería jurídica (30 de mayo de 2017), ya habían transcurrido los 5 años que prevé la ley, para que el Estado pierda la facultad sancionatoria. Por consiguiente, esta Comisión terminará de la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Otras determinaciones. Visto el devenir procesal del presente proceso disciplinario, observa esta Comisión mora en el trámite del asunto por parte del a quo al punto que la acción disciplinaria prescribió. Por tal motivo, se ordena que, por Secretaría Judicial de la Comisión, se compulsen las copias correspondientes a fin de que investiguen a los magistrados del Seccional que tuvieron a cargo el presente expediente. En mérito de las razones expuestas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades, 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencias 76001110200020170254601,

18001110200020170042801. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.

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A4803 RESUELVE PRIMERO. TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Marco Tulio Quintero Cano, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de TERCERO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 7

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

A4803

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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Bogotá D. C., siete (7) de julio de 2022. Sala No.051

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000201900364 01

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto en relación con las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en forma comedida nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión adoptada el pasado siete (7) de julio de 2022 en el radicado No. 50001110200020190036401, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del abogado Marco Tulio Quintero Cano, por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

A4803 La aclaración se centra básicamente en que, no obstante, estar de acuerdo en la decisión de decretar terminación y archivo por la prescripción de la acción disciplinaria, diferimos de la forma en que se analizó la ocurrencia de la falta y, por ende, la forma como se calculó el término de la prescripción. La providencia aprobada sustenta la tesis de que: (…) la hipótesis normativa aludida contempla un verbo rector cual es, aceptar, por ello, los profesionales en derecho que incurren en dicha falta perfeccionan el comportamiento antiético cuando se comprometen, falta catalogada como instantánea; para el caso concreto el togado contrató con los clientes del abogado desplazado el 7 de abril de 2017. (…) Esta comisión ha mantenido que esta clase de faltas, se consume al momento de aceptar la gestión, sin el correspondiente paz y salvo y ello ocurrió el 7 de abril (…). En atención a lo anterior, planteamos la presente aclaración en los siguientes términos:

1. De la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

La norma en comento describe una conducta que configura una falta a la lealtad y honradez con los colegas a cuyo tenor indica:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A4803 y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. A juicio de los suscritos, la referida falta, en el escenario de procesos judiciales, debe analizarse desde el punto de vista de la afectación relevante del deber profesional, en el sentido de que la aceptación del poder o de la gestión profesional por sí sola no conduce a un desplazamiento profesional como tal, pues la misma debe estar acompañada de una exteriorización formal de aceptación de la gestión que requiere de dos actuaciones específicas: de un lado, la presentación del poder o revocatoria ante el juez de conocimiento y de otro, el debido reconocimiento de personería que habilite al nuevo abogado para actuar como tal en el proceso, momento en el cual sucede el desplazamiento profesional. De lo anterior es posible inferir que, la simple aceptación del poder por parte del abogado investigado para asumir la representación de una parte en el proceso, no configura falta si la misma no surte efectos en el marco del proceso judicial. Piénsese, por ejemplo, en aquellos casos en los que el abogado acepta la gestión, pero jamás presenta el poder al juzgado o en aquellos en los que, a pesar de haber presentado el poder ante el juez de conocimiento, este no acepta la nueva designación. En otras palabras, es con el reconocimiento de personería que se produce la afectación relevante del deber profesional, en tanto que la conducta que se reprocha es la consolidación del desplazamiento propiamente dicho, a diferencia de lo que sucede en el escenario descrito en el numeral 1º del artículo 36 en el que se cuestionan los

actos previos al desplazamiento o como bien lo dictamina la norma, las 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A4803 gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional. En apoyo a la tesis que se sustenta, téngase en cuenta que, puede haber casos en los que el juez instructor del proceso no acepta la revocatoria del poder y solicite el paz y salvo de honorarios del abogado inicial, de lo que se deriva que este último no podrá desvincularse del conocimiento del proceso hasta que así lo autorice el decisor judicial y bajo ese mismo entendido, el nuevo abogado no tendrá responsabilidad en el marco del proceso hasta tanto no se haya efectuado el acto procesal del reconocimiento. Cabe aclarar que, en ningún momento se desconoce que el reconocimiento de la personería en el marco del proceso judicial, sea un acto procesal declarativo y no constitutivo, comoquiera que este no perfecciona el mandato y desde luego no desplaza la voluntad previa de las partes. No obstante, se requiere de aquél para que efectivamente el abogado pueda actuar como tal en el litigio y sus actos tengan validez en el curso del mismo.

2. Del cálculo del término de la prescripción para el caso concreto.

Así las cosas, de cara a la decisión que se aclara y en atención a lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto Deontológico de los Abogados,

el término de prescripción se deberá contar desde el momento de la consumación de la falta, bajo el entendido de que su naturaleza es de carácter instantánea, el cual se configura con la aceptación de la 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A4803 revocatoria del poder y el consecuente reconocimiento de personería del nuevo apoderado por parte del juez de conocimiento, que para el caso en comento sería el treinta y uno (31) de mayo de 2017. En los anteriores términos, aclaramos voto respecto de la decisión emitida por la Comisión. Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 14

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 15

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