CNDJ - F50001110200020190036501ADJUNTA20220707160610-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190036501ADJUNTA20220707160610-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900365 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ, en su condición de quejosa, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900365 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LUCY MERCEDES GARCÍA HERRERA.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante queja presentada el 30 de mayo de 2019, la señora ANA DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ manifestó sus inconformidades en contra de la abogada LUCY MERCEDES GARCÍA HERRERA, con base en los siguientes hechos: Indicó que en el año 2009 contrató a la letrada investigada para que representara sus intereses en las diferentes actuaciones adelantadas por su exesposo EDGAR GARCÍA BOLÍVAR, a efectos de obtener la repartición de los bienes y de reclamar la cuota alimentaria de sus hijos menores, sin embargo, alegó que luego de que ella se trasladó a la ciudad de Medellín, la letrada 8 años después le informó que sólo le había correspondido el apartamento ubicado en la copropiedad Multifamiliares Los Centauros, pese a que también tenía derecho a la mitad de una propiedad ubicada en frente del almacén Viva, y a que
también le correspondían 3 locales comerciales. Precisó que el 23 de agosto de 2017 la letrada investigada le informó que sólo le había correspondido el apartamento ubicado en Multifamiliares Los Centauros Torre 16 apartamento 203, por lo que el 30 de agosto de 2017 acudió a la Notaría a firmar la escritura, junto con otros documentos. Expuso que de forma posterior pudo constatar que, junto a los papeles de la escritura pública del apartamento, también se encontraban unos 2 Magistrada sustanciadora María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO documentos que ella firmó confiando en la abogada investigada, en los cuales manifestaba que renunciaba a todos los demás bienes, y que quedaba conforme con el apartamento. De igual forma, informó que presentó una denuncia penal por falsedad en documento, pues existe un documento firmado por el Juez, por su exesposo EDGAR GARCÍA, por la letrada investigada y por ella, el cual desconoce completamente, pues indicó que ella firmó unos documentos en una Notaría y no ante el Juez.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, mediante auto de 16 de julio de 20195 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
la abogada LUCY MERCEDES GARCÍA HERRERA.
En sesiones de 1 de septiembre de 20206, y 24 de febrero7, 1 de julio8, y 16 de noviembre de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre de la disciplinable, se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de ANA DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ contra ÉDGAR GARCÍA BOLÍVAR de radicado No. 2010-0129 que cursó en el Juzgado 1 de Familia del 3
Expediente digital: 02QUEJA.pdf.
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04CERTIFICACION DE ABOGADO.pdf.
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05AUTO APERTURA.pdf. 6 12ACTA DE AUDIENCIA.pdf.
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16ACTA DE AUDIENCIA.pdf. 8 20ACTA DE AUDIENCIA.pdf. 9 22ACTA DE AUDIENCIA.pdf.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Circuito de Villavicencio (Meta), y las declaraciones de NOHORA ROA
SANTOS, y de ÉDGAR GARCÍA BOLÍVAR.
En su versión libre, la disciplinable expuso que a finales del año 2009
fue contratada por la señora ANA DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ para adelantar un proceso de fijación de cuota alimentaria de sus hijos menores, y para tramitar un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, y de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Precisó la disciplinable que teniendo en cuenta la difícil situación económica de la quejosa, cobró 3 millones por concepto de honorarios, dinero del cual sólo recibió la suma de un millón de pesos, pese a que ella asumió todos los gastos generados por el proceso. Afirmó que si bien la quejosa manifestaba que llevaba una convivencia por más de 10 años con el señor EDGAR GARCÍA, lo cierto es que sólo se legalizó la unión marital de hecho a partir del año 2006, por lo que las expectativas de bienes debían ceñirse a partir de ese período, sumado al hecho de que todos los bienes mencionados por la quejosa habían sido adquiridos por el señor GARCÍA antes de que se reconociera la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial. En cuanto al cumplimiento de la gestión encomendada, expuso la letrada GARCÍA HERRERA que en el año 2010 se concilió la cuota alimentaria, luego en el mes de marzo de 2010 presentó la demanda de existencia de unión marital de hecho, y dentro de dicho proceso desarrolló todas las actuaciones correspondientes, asumió los pagos de los gastos procesales, y el 11 de octubre de 2010 se adelantó la audiencia de conciliación, en donde logró desvirtuar las deudas que el
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO demandado quería que quedaran en el haber social, y finalmente, el 14 de octubre de 2010 se dictó sentencia mediante la cual se reconoció la existencia de la unión marital desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 9 de marzo de 2010, pues la quejosa tenía un matrimonio anterior y sólo legalizó la liquidación de dicho matrimonio hasta el 1 de agosto de 2006, por eso los años de convivencia anteriores no fueron tenidos en cuenta. En todo caso, expuso la disciplinable que gracias a su gestión, dejó la salvedad de que respecto de los años de convivencia anteriores su cliente no renunciaba a esos derechos, pues existían otras formas para que ella pudiera obtener el reconocimiento de esas situaciones de hecho que comprometían a los dos compañeros.
Continuó precisando la disciplinable que, posterior a la sentencia que reconoció la unión marital, se prosiguió con la liquidación de la sociedad patrimonial, etapa en la cual obró con total diligencia, pues con la presentación de la demanda se inventariaron unos bienes que la quejosa le había indicado, pero existían muchos bienes que se habían adquirido con anterioridad a la declaración de la unión marital. Adujo que presentó objeciones, descorrió traslados, y no descuidó el proceso. Señaló que el juzgado definió lo que tiene que ver con
inventarios y avalúos, y se aprobó incluir dentro del haber social las tres cuartas partes de un inmueble dentro del barrio La Esperanza, y no el 50% como indicó la quejosa; el apartamento dentro de multifamiliar los centauros no fue aceptado por el juzgado por haber sido adquirido antes de la sociedad patrimonial, pero sí se incluyó un local comercial en villa julia porque se adquirió en vigencia de esos dos años y 7 meses dentro de la sociedad patrimonial; los otros dos locales que menciona la quejosa no figuraban como propiedad del señor GARCIA, pues sólo tenía un derecho de uso, y los inventarios y P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ganancias de ese tiempo que también se solicitaron, no fueron reconocidos por el Juzgado.
Manifestó la letrada investigada que, en la liquidación final, logró que la quejosa obtuviera un reconocimiento de 93 millones de pesos, por dos años y 7 meses de existencia de la sociedad patrimonial, y expuso que consideró apropiado llegar a un acuerdo con la parte demandada para favorecer los intereses de su cliente, pues se encontraba en una situación económica difícil, por lo que para evitar más demoras y dilaciones, junto con los demás gastos que podría conllevar una partición. Afirmó la disciplinable que ese acuerdo con la contraparte es el motivo de la queja, sin embargo, insistió en que lo más conveniente
era tranzar con el señor GARCÍA, pues la quejosa tuvo la oportunidad de acceder a un inmueble que pasó a ser de su propiedad, tomando en cuenta la suma de 93 millones que le correspondía en virtud de la liquidación. Concluyó la disciplinable su versión, señalando que luego de firmada la escritura pública, la quejosa se tornó grosera, y no volvió a contestarle sus llamadas, encontrando con sorpresa el 31 de octubre de 2017 que le revocó el poder. Por su parte, la quejosa en su ampliación de denuncia se ratificó en los hechos de la queja, alegando que la abogada se confabuló con la contraparte, pues su exesposo, el señor EDGAR GARCÍA, le indicó que le había pagado un dinero, y le manifestó que él en su lugar no le pagaría ningún dinero por concepto de honorarios. Insistió en que no la mantuvo informada del proceso, y aseveró que confió en la disciplinable en el momento de la firma de la escritura pública en notaría, cuando le hizo firmar unos documentos indicándole que eran las escrituras del apartamento, enterándose con el tiempo que firmó P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO unos documentos en blanco en donde ella renunciaba a todas las propiedades y bienes de su exesposo.
De otra parte, la abogada NOHORA ROA SANTOS, quien fungió en el
proceso de liquidación de sociedad patrimonial como apoderada del señor EDGAR GARCÍA, informó que desde un inicio trató de contactar a la señora ANA para proponerle fórmulas de arreglo, por lo que al proferirse la sentencia de partición en el año 2017, teniendo determinados los bienes, indicándose que dentro del haber social se encontraban las tres cuartas partes de una casa avaluadas en 178 millones de pesos, y un local comercial valorado en cerca de 7 millones de pesos, asesoró a su cliente para que se le ofreciera el apartamento de la copropiedad Centauros que estaba valorado en cerca de 120 millones de pesos, el cual si bien no estaba incluido en la partición por haber sido adquirido antes de la existencia de la unión marital, su cliente el señor EDGAR GARCÍA estuvo de acuerdo en ofrecerlo a la quejosa. Indicó que se comunicó con la letrada investigada, quien luego de comunicarse con la quejosa convino en realizar un acuerdo de transacción, sin que existiera disputa o discusión alguna, pues precisó que en el momento de la firma de la escritura pública, la abogada LUCY estuvo pendiente del documento, propendiendo siempre por la salvaguarda de los intereses de su prohijada. Precisó la declarante que, si bien la quejosa reclamaba más cosas, la sentencia configuró una unión marital en un período comprendido entre el año 2007 y 2010, pese a que convivieron durante 15 años, entonces si bien la quejosa podía tener una expectativa sobre otros bienes, lo que realmente aplicaba era la sentencia que emitió el juez.
En este punto, insistió en que el juez declaró que del haber social P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hacían parte ¾ partes de una casa avaluadas en 178 millones de pesos, y un local de san Andresito, de los cuales al dividir el avalúo del juzgado, los números daban 93 millones de pesos para cada uno, entonces como su cliente tenía el apartamento que no hizo parte de la adjudicación, que valía más de esos 93 millones, él lo que hizo fue ofrecer el apartamento a la quejosa.
Finalmente, el señor EDGAR GARCÍA en su declaración fue enfático en señalar que nunca sostuvo comunicaciones con la abogada investigada, que no se reunió con ella, ni tampoco tuvo comunicación telefónica, menos que ha entregado sumas de dinero para perjudicar los intereses de la denunciante. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada LUCY MERCEDES GARCÍA HERRERA, determinación frente a la cual, una vez notificada la decisión en estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación en la misma diligencia.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en su decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de
noviembre de 2021, consideró que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, la queja presentada por la señora ANA DE JESUS no estaba llamada a prosperar, toda vez que las manifestaciones de su denuncia fueron totalmente desvirtuadas. Al respecto, señaló el A quo que el señor EDGAR GARCÍA desconoció enfáticamente lo dicho por la quejosa, en cuanto a haberse confabulado con la letrada investigada, así como la letrada NOHORA P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ROA SANTOS, quien señaló que tal aseveración no correspondía a la realidad, y precisó la Magistrada de primera instancia que por el contrario, quien no fue realmente leal fue la misma señora ANA DE JESUS, quien le revocó el poder a la letrada investigada y consiguió otro abogado, sin pagarle los honorarios, señalando que finalmente lo que buscó la quejosa era no tener que pagarle los honorarios a la disciplinable, ignorando todo el trabajo que realizó.
Manifestó el A quo que de la revisión del expediente del proceso de unión marital de hecho, se observa una actuación normal y diligente de la abogada, sumado a que el proceso finalmente terminó anticipadamente o en forma anormal por el acuerdo de las partes, y recalcó el hecho de que la letrada investigada logró desvirtuar el pasivo alegado por la parte demandada, así como los bienes que se
tuvieron en cuenta por parte del juzgado para la partición, atendiendo el corto tiempo que duró la unión marital de hecho. Indicó la primera instancia que la letrada investigada interpuso los recursos pertinentes, y trabajó y luchó por los intereses de su cliente, contrario a lo manifestado por la quejosa. Con relación a la escritura pública, consideró la primera instancia que la quejosa pretendió hacer creer que fue llevada obligada y engañada por la disciplinable, quien según ella sólo le decía “firme aquí, firme aquí”, sin que sea dable considerar que una persona joven, con las capacidades de la quejosa, vaya a firmar unos documentos sin siquiera haberlos leído o revisado, máxime cuando las personas que estuvieron en la notaría fueron contestes en señalar que la quejosa leyó lo que firmó y sabía lo que estaba firmando. Finalmente, en cuanto a los informes de la gestión, expuso el A quo que la letrada investigada indicó en su versión libre que la señora ANA P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE JESÚS la llamaba a ella, y que ella la mantenía informada de toda la actuación procesal, aseveración que para el A quo encontró sustento en el expediente del proceso de unión marital de hecho, pues recalcó que si se observa el trámite del proceso y las audiencias, la señora ANA DE JESUS estuvo presente en las diligencias, como
cuando se llegó a la conciliación respecto de la fecha de la unión marital de hecho, por lo que mal haría la quejosa en afirmar que desconocía el trámite del proceso. Por lo anterior, el A quo consideró que lo procedente era decretar la terminación del procedimiento y el archivo de este. Frente a esta determinación, el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación, y la quejosa, estando presente en la diligencia, expuso sus inconformidades contra la decisión adoptada e interpuso recurso de apelación.
5. RECURSO DE APELACION Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de noviembre de 2021, y estando presente la quejosa, esta manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que fue engañada, pues a pesar de que confió en la letrada LUCY MERCEDES GARCÍA HERRERA, cuando compareció a la Notaría para firmar la escritura pública ella le dijo “firme todos estos documentos que son las escrituras del apartamento”, por lo que confiando en la disciplinable los firmó. Recalcó que, en la Notaría, sólo estuvieron presentes la disciplinable, el señor EDGAR GARCÍA, y ella, y señaló que no asistió la abogada de su expareja.
Insistió además en que el señor EDGAR GARCÍA sí le dijo al enterarse de los honorarios que le cobraría la abogada GARCÍA HERRERA, que P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO él en su lugar no pagaría esos honorarios, y manifestó que el señor EDGAR GARCÍA sí tenía contacto constante con la abogada investigada, pues él la llamaba.
Finalizó su intervención afirmando que es una mujer sin estudio, que abusaron de su condición, y que ella sólo se dedicó a trabajar en el negocio de su expareja, por lo que firmó esos documentos sin leer. Ante tal exposición, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 27 de mayo de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos de la recurrente. 10 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La quejosa ANA DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ concretó su alzada en primer lugar, en el hecho de que fue presuntamente engañada por la abogada investigada, pues firmó unos documentos por solicitud de esta, pensando que se trataban de documentos relacionados con la escritura pública, sin embargo, después se enteró que firmó documentos en los que renunciaba expresamente a recibir otros bienes de su expareja. Al respecto, es menester indicar que de la revisión del proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de radicado No. 2010-00129-00 que cursó en el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Villavicencio, se observa que mediante contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2017, y con fecha de presentación personal de 29 de agosto de 2017, la señora ANA DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ y el señor EDGAR GARCÍA BOLÍVAR, acordaron de buena fe, de manera libre y consciente, que en aras de que la aquí quejosa recibiera la parte que le correspondía de la totalidad de bienes relacionados dentro del proceso en mención, y que correspondía a la suma de $93.277.300, el señor EDGAR GARCÍA BOLÍVAR le haría la entrega
del inmueble ubicado en la Carrera 4 Sur No. 35A-138 Apartamento
203 interior A16 de la copropiedad Multifamiliar Centauros Conjunto A de Villavicencio (Meta). De igual forma, se observa que la abogada NOHORA ROA SANTOS, apoderada del señor EDGAR GARCÍA BOLÍVAR dentro del proceso en mención, radicó el 31 de agosto de 2017 un memorial ante el Juzgado 1 de Familia de Villavicencio, solicitando la terminación del proceso por transacción, memorial que se encuentra suscrito por el señor EDGAR GARCÍA y también por la señora ANA DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ, con presentación personal del 29 de agosto de 2017 ante la Notaría 2 del Círculo de Villavicencio. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Pues bien, de lo expuesto, es palmario entonces que la quejosa firmó los documentos referidos de forma libre, consciente, y voluntaria, como así se indicó en los mismos, pues si bien la recurrente señala que fue engañada por la disciplinable y que el día de la firma de los documentos en la Notaría no compareció la abogada NOHORA ROA SANTOS, lo cierto es que tanto el señor EDGAR GARCÍA, como la disciplinable, fueron enfáticos en manifestar que no existió ningún tipo de coacción sobre la quejosa para que suscribiera los documentos, lo que como se insiste, se colige del análisis de los mismos, pues fueron
firmados con presentación personal ante la Notaría 2 del Círculo de Villavicencio. Aunado a lo anterior, debe considerarse además que la quejosa manifestó en audiencia que sabe leer y escribir, por lo que tal y como lo consideró el A quo, no es factible considerar que haya firmado unos documentos con presentación personal ante Notario sin siquiera conocer o revisar su contenido, máxime cuando la disciplinable insistió en que le comunicó y le explicó a la quejosa sobre el contrato de transacción y sus implicaciones, siendo esa la razón por la cual a la denunciante le fue entregado el inmueble ubicado en la copropiedad Centauros. Lo anterior, refuerza los argumentos del A quo, pues si la quejosa acudió desde Medellín hasta Villavicencio para firmar una escritura pública sobre el inmueble de la copropiedad Centauros, y en la Notaría suscribió unos documentos en presencia de su expareja, el señor EDGAR GARCÍA, era porque justamente conocía que se trataba de una negociación con la contraparte. Así mismo, no puede aseverar la quejosa, como lo hizo en su ampliación de denuncia, que suscribió unos documentos en blanco, cuando de la revisión del contrato de transacción y del memorial señalados en precedencia, es evidente que el Notario 2 del Círculo de Villavicencio dejó constancia que tanto la quejosa como el señor EDGAR GARCÍA reconocieron las firmas P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO obrantes en los documentos como suya, así como el contenido de los mismos como cierto.
En todo caso, es necesario señalar que tal y como lo expuso la disciplinable en su versión libre, de la revisión del trabajo de partición radicado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial referido anteriormente, se colige sin lugar a equívocos que los bienes que hicieron parte del haber social correspondieron únicamente a las tres cuartas partes de un inmueble ubicado en la Calle 7 No. 46-28 del barrio La Esperanza de Villavicencio, y al local comercial de número 2100 ubicado en el segundo piso del mercado popular Villa Julia de Villavicencio, para un valor total de los bienes de $186.554.600, correspondiéndole a cada uno de los compañeros permanentes la suma de $93.277.300. En ese sentido, el acuerdo de transacción celebrado entre la quejosa y el señor EDGAR GARCÍA BOLÍVAR no desconoció ni lesionó los derechos de la quejosa, pues justamente le fue adjudicado un inmueble, evitando trámites posteriores relativos con la división de los porcentajes de propiedad adjudicados, y recibiendo en un menor tiempo un bien cierto, que pasó a su nombre, y que según lo expresado por la declarante NOHORA ROA SANTOS bajo gravedad de juramento, se encuentra avaluado por un valor mayor al de la hijuela correspondiente a la quejosa en el trabajo de partición, cercano a los 120 millones de pesos. Dicho esto, considera la Comisión que el argumento de la apelante relativo al supuesto engaño del que fue víctima por parte de la
investigada, no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que la quejosa suscribió unos documentos de forma libre, consciente y voluntaria, en los cuales celebró un contrato de transacción con su contraparte en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acuerdo que no lesionó sus derechos, y que fue conocido y aceptado por esta, como se demostró por el A quo.
Alegó además la recurrente, que el señor EDGAR GARCÍA le manifestó en cierta ocasión, al enterarse de los honorarios pactados con la disciplinable, que él en su lugar no pagaría esos honorarios, y que además él tenía contacto con la disciplinable pues la llamaba. Al respecto basta con indicar que el desacuerdo del señor EDGAR GARCÍA con los honorarios pactados entre la quejosa y la disciplinable, no es un motivo suficiente para efectuar algún tipo de reproche a la letrada investigada, y en cuanto al supuesto contacto existente entre el señor EDGAR GARCÍA, expareja de la quejosa, y la letrada investigada, basta con precisar que el mismo señor EDGAR GARCÍA BOLÍVAR manifestó en su declaración bajo gravedad de juramento, que no conocía a la disciplinable, que nunca sostuvo comunicaciones con la abogada investigada, que no se reunió con ella, ni tampoco tuvo comunicación telefónica, y que no le entregó
sumas de dinero para perjudicar los intereses de la denunciante, lo que desvirtúa las aseveraciones de la quejosa. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la letrada NOHORA ROA SANTOS, apoderada del señor EDGAR GARCÍA, manifestó en su declaración que de forma insistente trató de contactar a la quejosa para lograr un acuerdo conciliatorio, lo que conllevó posteriormente a que existiera un acuerdo de transacción entre la quejosa y su expareja. De lo expuesto en precedencia, es claro entonces que no existió ningún tipo de engaño, coacción, o abuso de las condiciones de la quejosa para obligarla a firmar unos documentos sin leer, pues como se demostró, es claro que la disciplinable conocía de
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