CNDJ - F50001110200020190041201ADJUNTA20220818115716-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190041201ADJUNTA20220818115716-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900412 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable Fernanda Carolina Cubides Suescún en contra del auto interlocutorio del veintidós (22) de abril de 2022, proferido por la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900412 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante el cual resolvió negar la práctica de unas pruebas por ella solicitadas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Néstor Arnulfo García Parrado, en la que informó que la abogada Cubides Suescún, desde 2012, actuaba como apoderada de un conjunto de personas al interior del proceso de acción de grupo identificado con el radicado No. 50001333100620120011300 que se adelanta ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio pese a que, durante todo el trámite del proceso, la abogada ha desempeñado varios cargos tanto en el distrito de Bogotá como con la Nación, y no ha renunciado ni sustituido el poder a otro abogado.
Indicó que la última actuación que realizó la abogada al interior del proceso fue el veintidós (22) de marzo de 2019 y que el último cargo desempeñado por esta fue el de profesional especializado código 2028 grado 13 en la planta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Señaló que la abogada con su conducta violó el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 y el 29 de la Ley 1123 de 2007 al haberse posesionado
como servidora pública y al mismo tiempo ejercer la profesión de abogada al interior del proceso de acción de grupo, lo que la hacía estar incursa en una incompatibilidad. 2 Magistrada sustanciadora doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable de la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún así como los antecedentes disciplinarios de ésta3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de 20194 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día diez (10) de febrero de 2020, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento que realizara la abogada investigada5.
Mediante auto del trece (13) de febrero de 2020 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el veinticuatro (24) de junio de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID 19 y las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura al efecto. Mediante
auto del veinticinco (25) de agosto de 2020 se citó para el tres (3) de noviembre de 2020. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del tres (3) de noviembre de 2020, en la cual se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien aceptó haber litigado en el 3 Documento 005 CERTIFICADO VIGENCIA TRAJETA PROFESIONAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 006 AUTO APERTURA PROCESO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 008 SOLICITUD APLAZAMIENTO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso referenciado al mismo tiempo en que trabajó en la CAR como funcionaria pública, respecto de los otros lugares en que trabajó y que fueron referenciados en la queja por el señor García Parrado, unos correspondieron a contratos de prestación de servicios y otros fueron contratos que ocurrieron en fecha previa a la presentación de la demanda, lo que ocurrió el dieciséis (16) de abril de 2012. Al finalizar su intervención solicitó las siguientes pruebas: • Decretar el testimonio de los señores Fredy Norberto Jaramillo, Henry Gutiérrez y Martha Nelly Flórez Moreno, accionantes al interior del proceso administrativo de acción de grupo, con el
objeto de que manifiesten que la abogada no recibió honorarios al tramitar el proceso de acción de grupo. • Aportó una serie de documentos, entre otros las actividades realizadas al interior del proceso administrativo de acción de grupo durante el primer semestre de 2019, copias de las investigación disciplinaria adelantada en su contra en la CAR, copia de la queja disciplinaria interpuesta por el señor García Parrado en contra del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, antecedentes disciplinarios del señor Néstor Arnulfo García Parrado expedido por la Procuraduría General de la Nación, información del proceso penal adelantado en contra del quejoso, documentos que evidenciaban la situación económica y de salud afrontada por la disciplinable. Asimismo, el agente del Ministerio Público solicitó las siguientes pruebas: • Oficiar a la CAR para que certifique si por los mismos hechos se adelantó proceso disciplinario en contra de las disciplinable. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Solicitar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio copia del proceso de acción de grupo identificado con el radicado No. 50001333100620120011300, a efectos de establecer cuáles fueron las gestiones adelantadas por la abogada disciplinable. • Recibir ampliación de la queja por parte del señor García
Parrado, a efectos de establecer si la misma se presentó por una animadversión de este en contra de la abogada Cubides Suescún. • Oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Universidad Nacional, a la Secretaría Distrital de la Mujer Bogotá y a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, para que certifiquen si la doctora Cubides Suescún trabajo en calidad de contratista en prestación de servicios o a través de contrato de trabajo en dichas entidades. La magistrada sustanciadora concedió la totalidad de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. Respecto de la solicitud presentada por la disciplinable ordenó la incorporación de las documentales al expediente y frente a la solicitud de los testimonios las negó al considerar que no eran pertinentes, en la medida en que, de acuerdo con los hechos presentados en la queja, el hecho de haber recibido honorarios o no, carecía de relevancia. A continuación, la abogada presentó recurso de reposición en contra de la decisión que negó las pruebas testimoniales, aduciendo que el hecho de que no haber recibido honorarios resultaba pertinente, en la medida en que por esta situación no fue posible conseguir alguien que le sustituyera el poder cuando entró a trabajar en la CAR y que, dadas P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las peculiaridades del caso, por el comportamiento del quejoso, no era
viable renunciar al poder y dejar a sus clientes sin representación. Al respecto, la magistrada sustanciadora repuso la decisión y decretó recibir los testimonios de los señores Henry Gutiérrez y Martha Nelly Flórez Moreno, al considerar que estos dos eran suficientes para acreditar lo indicado por la abogada. La audiencia de pruebas y calificación continuó en sesión del once (11) de mayo de 2021, con la presencia de la disciplinable, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Se recibió el testimonio del señor Henry Gutiérrez López y en la medida en que por problemas de conectividad no se pudo recibir el testimonio de la señora Flórez Moreno se suspendió la diligencia. El veintiocho (28) de septiembre de 2021 se continuó con la diligencia con la asistencia de la disciplinable, no así del quejoso, quien manifestó, mediante memorial, que no iba a asistir, ni del Ministerio Público. De igual forma se precisó que si bien se citó a la señora Flórez Moreno a efectos de recibir el testimonio, esta informó al despacho su imposibilidad de asistir, por lo que se corrió traslado a la disciplinable de esta situación, quien manifestó que insistía, por última vez, en el mismo. Asimismo, refirió que había presentado memorial solicitando nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el tres (3) de noviembre de 2020 por presentarse irregularidad sustancial que afectaba su derecho al debido proceso. Igualmente, alegó que había solicitado en varias oportunidades no permitir que el quejoso estuviera presente en las diligencias en la medida en que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO este, en su criterio, tenía intenciones de perjudicarla y temía que accediera a su información personal, dado que el quejoso se encontraba bajo investigación penal por el presunto delito de estafa ante la Fiscalía 41 Local EDA de Villavicencio y en dicho proceso ella había actuado como representante de las víctimas.
Al respecto la Magistrada instructora le indicó que en audiencia pasada se le había informado que al ser oral el proceso disciplinario, cualquier solicitud que tuviera debía realizarla en audiencia y no por medio de escritos. Igualmente, en la misma diligencia se decidió respecto de la petición de no dejar intervenir al quejoso en la actuación, informándole que ello no era posible y que se iba a seguir citando al quejoso a la actuación en la medida en que era una obligación del juez garantizar los derechos tanto del disciplinable como del quejoso. Frente a la solicitud de nulidad, le informó que se iba a resolver al momento de proferir la sentencia, pues si bien ella había aceptado unos hechos, todavía existían unas pruebas por practicar, y el proceso debía continuar conforme al procedimiento establecido en la ley. En seguida, se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el cinco (5) de noviembre de 2021, la
cual no se realizó por solicitud de aplazamiento que realizara la disciplinable, por lo que mediante auto de la misma fecha se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. El seis (6) de abril de 2022 se continuó con la diligencia, en la que, ante la incomparecencia de la declarante, la abogada Cubides Suescún desistió de la prueba. A continuación, la disciplinada presentó P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO oralmente la misma solicitud de nulidad impetrada por escrito, la cual fue negada por la Magistrada, decisión contra la cual la disciplinable presentó recurso de reposición. Debido a los problemas de conectividad presentados por la abogada y la intermitencia de su presencia, se suspendió la audiencia.
El veintidós (22) de abril de 2022 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual la magistrada resolvió no reponer la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad impetrada. En seguida, procedió a calificar la actuación, luego de relatar los hechos jurídicamente relevantes, se le imputaron cargos a la abogada investigada, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 así como de la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo
29 ambos de la Ley 1123 de 2007. Ello, por cuanto estaba demostrado que actuó simultáneamente, como servidora pública ante la CAR, y apoderada de los accionantes al interior del proceso constitucional de acción de grupo, y en ese intervalo de aproximadamente seis meses estuvo legitimada para actuar al interior del proceso sin renunciar o sustituir el poder hasta junio de 2019 y posteriormente, en agosto de 2019 cuando ya no ocupaba el cargo en la CAR, solicitó al juzgado hacer caso omiso de dicha sustitución. P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que se le imputaba la falta a título de dolo en la medida en que la abogada sabía que estaba reconocida como abogada al interior del proceso de acción de grupo e, independientemente de que no percibiera honorarios, no renunció ni sustituyó el poder antes de posesionarse ante la CAR.
Luego de proferido el pliego de cargos contra la abogada Cubides Suescún, se le corrió traslado para solicitud de pruebas a realizar en la etapa de juzgamiento, quien pidió las siguientes:
1. Solicitar a la CAR para que allegue copia de la actuación disciplinaria adelantada en su contra y que corresponde al radicado No. 2298-2019.
2. Solicitar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio para que allegue copia del expediente
correspondiente a la acción de grupo identificada con el radicado No. 50001333100620120011300 con las actuaciones actualizadas a la fecha.
3. Incorporar al expediente la prueba documental aportada por ella en donde se acredita su situación económica durante los años 2018 y 2019.
4. Incorporar al expediente la prueba documental aportada por ella en donde consta una serie de actuaciones realizadas por el señor García Parrado al interior del proceso administrativo de acción de grupo tendientes a dilatar el mismo.
5. Recibir el testimonio de una de las víctimas al interior del proceso penal adelantado en contra del señor García Parrado, para que se manifieste sobre las amenazas que recibió por parte de este con el propósito de que no declarara en el proceso penal.
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INTERLOCUTORIO
6. Recibir los testimonios de los señores Fredy Velásquez Jaramillo y Eda Yaneth Rodríguez Gama, accionantes dentro del proceso de acción de grupo, para que se manifiesten sobre el comportamiento dilatorio del señor García Parrado al interior del proceso de acción de grupo, lo que podrá demostrar el estado de necesidad en que se encontraba ella como abogada.
7. Incorporar al expediente partes del proceso penal identificado con el radicado 2011-02051-00 adelantado en contra del señor García Parrado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, y que ella aporta, como son el escrito de
acusación, su adición y pruebas que evidencian acciones tendientes a desprestigiarla en memoriales presentados ante juzgados de control de garantías durante el año 2021.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del veintidós (22) de abril de 2022, resolvió la solicitud de pruebas presentada por la abogada investigada, decretando las tres primeras y negó las siguientes.
Respecto del aporte de documentos en los que consta una serie de actuaciones realizadas por el señor García Parrado al interior del proceso administrativo, tendientes a dilatar el mismo, la negó al considerar que dicha prueba no resultaba necesaria en la medida en que se había decretado allegar copia del proceso administrativo y era examinando dicho proceso como se podía evidenciar el desarrollo de este y el comportamiento de las partes en el mismo. P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En lo que concierne al testimonio de una de las víctimas al interior del proceso penal adelantado en contra del señor García Parrado, estimó que dicha prueba no resultaba pertinente puesto que la declaración de la víctima en un proceso penal no guardaba relación con el cargo imputado.
Frente al testimonio de los señores Fredy Velásquez Jaramillo y Eda
Yaneth Rodríguez Gama, accionantes dentro del proceso de acción de grupo, para que se manifestaran sobre el comportamiento dilatorio del señor García Parrado al interior del proceso de acción de grupo, estimó que dicha prueba no resultaba idónea para demostrar tales comportamientos, pues para ellos se acudía el examen del proceso. Adicionalmente estimó la Magistrada que dicha prueba no guardaba relación con el cargo de incompatibilidad imputado. Respecto de los documentos del proceso penal identificado con el radicado 2011-02051-00 adelantado en contra del señor García Parrado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, que evidenciaban acciones tendientes a desprestigiarla, la negó al considerarla inconducente, impertinente e inútil en la medida que lo que hubiere pasado en el proceso penal no tenía incidencia con lo analizado en la actuación disciplinaria puesto que la abogada Cubides Suescún es quien estaba siendo investigada y no el quejoso, quien era solo un interviniente. Finalmente, la Magistrada, de oficio, ordenó allegar al proceso la copia del expediente penal identificado con el radicado No. 2011-02051, al estimar que de lo acontecido en la actuación disciplinaria se pudo evidenciar que al parecer la abogada había actuado en dicho proceso penal como representante de víctimas siendo funcionaria de la CAR, P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por lo que era importante dilucidar si eventualmente concurría la misma situación del proceso administrativo de acción de grupo con el proceso penal, es decir, que la abogada no renunció al poder en el proceso penal.
5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de ordenar incorporar al expediente partes del proceso penal identificado con el radicado 2011-02051-00 adelantado en contra del señor García Parrado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio aportados por ella y la de recibir el testimonio de los señores Fredy Velásquez Jaramillo y Eda Yaneth Rodríguez Gama, por lo que solicitó se revocara dicha decisión bajo los siguientes argumentos: Señaló que los escritos del quejoso dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2011-02051 demostrarían la forma en que este ha dilatado el proceso, su calidad como persona y permitirían desvirtuar el actuar doloso endilgado, pues en su sentir, si incurrió en alguna incompatibilidad ello obedeció a la necesidad de hacer prevalecer los derechos de un grupo de víctimas, por lo que era necesario allegar al expediente toda la actuación realizada en control de garantías, así como la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Indicó que la actuación en control de garantías era diferente a la actuación en etapa de juzgamiento. Insistió que con esta prueba se podía demostrar la clase de persona que era el quejoso y cómo actuó con miras a dilatar el proceso, comportamiento sobre el
cual no le han compulsado copias. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, frente a la negativa de recibir los testimonios de los señores Velásquez Jaramillo y Rodríguez Gama indicó que estos permitían demostrar la ausencia de responsabilidad, así como la inexistencia de dolo en su actuación, pues estos testimonios darían cuenta de las dificultades del caso.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por la disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el cinco (5) de agosto de 20226.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del
13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta 6 Documento 01 ACTA 50001110200020190041201, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7 los problema jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 1. ¿Cumple con los principios de utilidad, pertinencia y conducencia la solicitud de incorporar al expediente partes del proceso penal identificado con el radicado 2011-02051-00 adelantado en contra del señor García Parrado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio y recibir el testimonio de los señores
Fredy Velásquez Jaramillo y Eda Yaneth Rodríguez Gama solicitado por la abogada Cubides Suescún para probar el cargo 7 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO imputado o la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad alegada por esta?
Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007, y a continuación resolverá el caso concreto. 7.2. Los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007. El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del juez analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia,
conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 de la misma normatividad está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia. P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia
fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”8 Dicho esto, es claro que el magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30
de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.3. El caso concreto.
De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso debe confirmarse en totalidad la decisión recurrida. En efecto, el objeto de la presente actuación está determinado por el pliego de cargos, que se constituye como la pretensión disciplinaria y como tal delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente.9 Es así que, de conformidad con el pliego de cargos formulado, en el que se reprocha la posible incursión de la investigada en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 así como de la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 29 ambos de la misma norma, por a
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