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CNDJ - F50001110200020190044201ADJUNTA20220802090327-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190044201ADJUNTA20220802090327-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A4969

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201900442 01 Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con CENSURA al abogado Carlos Andrés Rangel Pardo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.2 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, contra el abogado Carlos Andrés Rangel Pardo, quien 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán. (ponente) A4969

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201900442 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA actuando como apoderado del procesado al interior del radicado 201580131, inasistió a la audiencia de acusación programada para tal fecha. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Carlos Andrés Rangel Pardo, identificado con cédula de ciudadanía número 6.102.432, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 156.826 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 31 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 24 de febrero y 7 de octubre de 2020, oportunidad procesal, en la cual se recaudó entre otras pruebas copia del proceso penal aludido en la compulsa de copias y las siguientes declaraciones: - El doctor José Clemente Gutiérrez Baquero, Fiscal 39 de San Martín Meta, refirió en cuanto a los hechos materia de investigación que el implicado desde las audiencias concentradas asistió al señor Armando Gómez Plata pero venía solicitando reiteradamente aplazamientos a la audiencia de acusación los cuales fueron aceptados, no obstante, no prosperó su petición del 18 de junio de 2019, por lo que se instaló la

diligencia y se le compulsaron copias, desarrollándose la actuación en el mes de agosto de ese año. - La señora Yolanda Piraban, manifestó en su declaración que es encargada de cuidar al acusado Armando Gómez Plata, porque sufre de Alzheimer desde hace cuatro años y ella lleva tres años trabajando con él, indicando que los hijos de su cliente viven en Estados Unidos. 2 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mencionó que el señor Gómez Plata estuvo cuatro meses internado en una clínica de reposo, que ella estuvo en la primera audiencia y después el señor Armando se complicó en su salud, y se debió internar en clínica de reposo, y cuando señalaban las fechas para las audiencias, ella se encargaba de comunicarlo a los hijos, pero el profesional del derecho les sostuvo que la inasistencia a las audiencias le podría generar problemas por tanto aplazamiento y a raíz de eso, entregó el caso. Comentó que los hijos no cumplieron los compromisos con el abogado, siempre le pedían aplazar las audiencias. Refirió que el señor Armando no puede declarar, porque desde hace dos años no coordina y lo cuidan dos enfermeros. Por otra parte, se escuchó en versión libre al investigado quien explicó que en repetidas ocasiones no pudo comparecer a la audiencia, en una oportunidad: porque estaba incapacitado y a otras fechas por los problemas de salud que tenía su representado Armando Gómez Plata, motivo por el cual allegó las constancias al juzgado, refiriendo que los

hijos del indiciado le solicitaron renunciar al proceso, porque habían conseguido un equipo completo de abogados que tenían investigador. Explicó que si bien la Ley 906 de 2004 establece que la audiencia se puede realizar, solamente con la asistencia del abogado, su prohijado tenía derecho de asistir, y si no justificó una de las inasistencias obedeció a que no le fue suministrada oportunamente la historia clínica, pero lo manifestaba de manera personal a los funcionarios del Juzgado y al Juez en varias oportunidades, como al Fiscal, pero el error fue no hacerlo por escrito para dejar las constancias; y cuando era convocado para audiencia, llamaba a la familia del indiciado y como no llegaba a la diligencia, antes de ingresar a la audiencia le comunicaba la situación al Fiscal. 3 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el numeral 10° del artículo 28 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior por inasistir a la audiencia de acusación del 18 de junio de 2019, al interior del radicado 201580131. El día 28 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora llevó a cabo

audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos del disciplinado, quien expuso: Que se encontraba en una dicotomía, donde si no hubiera hecho caso a sus clientes, lo habrían denunciado, pero afirmó que en varias oportunidades les explicó que los aplazamientos lo podrían afectar disciplinariamente y así lo corroboró la señora Yolanda Piraban en su testimonio, pero después de la compulsa de copias, fue enfático con la familia en decirles que realizaría la audiencia de acusación para entregar las pruebas y rendir el informe de todo lo que había pasado en el proceso para luego renunciar; aunque el juez solicitó la designación de un defensor público en la audiencia de agosto y lo citaron y después de haber recibido la documentación pasó la renuncia al Juzgado. Solicitó ser absuelto de los cargos, porque siempre fue diligente frente a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, la Comisión 4 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con CENSURA al abogado Carlos Andrés Rangel Pardo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

Lo anterior, porque al interior del radicado 201580131, el disciplinable actuando como apoderado del procesado fue indiligente, toda vez que faltó a su deber de actuar con celosa diligencia en su encargo encomendado, por cuanto: “(…) dejó de hacer oportunamente las diligencias a las que estaba obligado, porque dejó de asistir injustificadamente, pudiendo realizarse las audiencias (…)”.3 Se demostró que en oportunidades anteriores, el abogado había solicitado el aplazamiento de la audiencia de acusación, bajo la justificación que su cliente quería asistir, pero que aquel padecía de Alzheimer y en cada oportunidad se presentaban complicaciones en su estado de salud, tal y como sucedió para la diligencia programada el 18 de junio de 2019 a las 2:00 p.m., en tanto, el investigado reiteró su solicitud, pese a que el representante del Ministerio Público que participó en el proceso penal, le insistió que se quedará a la actuación puesto que no revestía la necesidad de que su procurado estuviera presente, escenario que no acató y este se retiró sin cumplir con las obligaciones que le demandaba su cargo, cual era presentarse a las citas judiciales convocadas, en particular se le sancionó por no asistir a la precitada diligencia. DE LA CONSULTA 3 Folio 10 de la sentencia de primera instancia. 5 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los

intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.4 Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con CENSURA al abogado Carlos Andrés Rangel Pardo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata 4 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el Carlos Andrés Rangel Pardo actuando en su condición de apoderado del procesado al interior del radicado 201580131, inasistió a la audiencia del 18 de junio de 2019, condicionando su asistencia a la comparecencia de su procurado quien se encuentra diagnosticado con Alzheimer y presentó en múltiples ocasiones dolencias en su salud. De las copias del aludido expediente, se puede traer a colación las siguientes actuaciones procesales: El abogado Carlos Andrés Rangel asumió la representación del indiciado Armando Gómez Plata, en las audiencias concentradas realizadas el 20 de diciembre de 2018, donde se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, luego de ello, 7 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA se presentó el escrito de acusación, remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en auto del 30 de enero de 2019 avocó conocimiento, y luego se programaron las siguientes citas judiciales 4 de marzo, 10 de abril, 13 de mayo y 18 de junio de 2019, oportunidades procesales en las cuales el inculpado solicitó el aplazamiento de la misma, siendo aceptado su petitum por parte de la autoridad judicial salvo la última, pues a la hora establecida el

despacho abrió la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del letrado, como del procesado, compulsando copias. Se consignó en el acta de la audiencia fallida del 18 de junio de 2019 que el profesional de derecho se había presentado a la hora de la diligencia y se retiró, pese a que el juzgado y los sujetos procesales le informaron que se iba a materializar la audiencia con el defensor y era procedente, por cuanto el procesado estaba en libertad de acuerdo al artículo 339 inciso final del C.P.P., ante lo cual el abogado manifestó que se retiraba, porque había pasado una solitud de aplazamiento. Por su parte el Ministerio Público, advirtió que para la audiencia era indispensable la presencia del defensor, del fiscal y del juez, entonces no se necesitaba que estuviera el acusado ni el representante de víctimas, solicitando se hiciera uso de los artículos 141 y 143 del C.P.P., y como el abogado se retiró del recinto, el juez ordenó la compulsa de copias para que se le investigara disciplinariamente. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no concurrir a la diligencia convocada, para la audiencia de acusación del 18 de junio de 2019; actuación a la que fue debidamente notificado como se aprecia de las copias del proceso 8 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA penal, compareciendo este a la sala de audiencias y enterado de la concurrencia de los demás sujetos procesales decidió no acudir, excusándose en la incapacidad de su cliente, cuando la presencia de este no era imprescindible como la de aquel, situación que se replicó en oportunidades anteriores, no pudiendo dilatarse esta causa indefinidamente por las solicitudes del hoy disciplinado. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Carlos Andrés Rangel Pardo, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita, pues sus planteamientos no cuentan con soporte legal, es decir nada le impedía asistir a la cita judicial, en gracia a su autonomía profesional

ningún reclamo podían elevar sus clientes, familiares del procesado, pues la definición de la situación jurídica de aquel prevalecía frente a su deseo de concurrir personalmente al estrado, aunado a que si mentalmente se encontraba afectado que aporte o conciencia de lo que se pretendía desarrollar sujetaba su verdadero querer. 9 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De esta manera vale la pena agregar que pese a que la acción disciplinaria está en titularidad del Estado no es menos cierto que los sujetos destinatarios del régimen disciplinario no pueden proponer situaciones inconclusas, genéricas o incoherentes a efectos de direccionar la investigación a tales aristas, pues precisamente el objeto de la investigación se determina únicamente en los hechos que realmente se tornen relevantes, para el caso concreto la inasistencia del implicado a la audiencia del 18 de junio de 2019, circunscribe el objeto de este disciplinario, actuación que no cuenta con justificación válida en el encuadernamiento. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un

deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Carlos Andrés Rangel Pardo, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no 10 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones

admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. 11 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como

el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de CENSURA, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Carlos Andrés Rangel Pardo, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional 12 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté

conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia objeto de consulta al constatar que los elementos inescindibles para la configuración de la falta endilgada se presentan, y se encuentran debidamente acreditados, cumpliendo la sanción impuesta con los criterios establecidos en este régimen disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con CENSURA al abogado Carlos Andrés Rangel Pardo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 14 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 15 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salva el voto respecto de la decisión del veintiuno (21) de julio de 2022, mediante la cual la mayoría de la Corporación resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el trece (13) de agosto de 2021, por medio de la cual decidió sancionar al abogado Carlos Andrés Rangel Pardo con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional del Meta, de conformidad con la ponencia, profirió pliegos de

cargos por la presunta infracción del deber a la debida diligencia dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, probablemente, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por no asistir a la audiencia de acusación prevista para el 18 de junio de 2019, al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 2015-80131-01. En la decisión sancionatoria, el a quo, estimó que el abogado había actuado de forma indiligente frente al encargo encomendado. Esta Comisión, al realizar el análisis de tipicidad de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al caso concreto, consideró que el comportamiento del abogado disciplinado, al no asistir a la audiencia del dieciocho (18) de junio de 2019 dentro del proceso penal, evidenciaba la incuria de este. Al respecto debo manifestar mi descuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, en la medida en que tal posición desconoce el precedente 17 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA establecido por esta Corporación en sentencia del 19 de agosto del 2021, al interior del radicado No. 23001110200020190006201. En dicha decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, caracterizó la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado. Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector DEMORAR que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE,

DESCUIDAR y ABANDONAR.

De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos 18 A4969

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REF. ABOGADO EN CONSULTA en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión, que por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y

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