CNDJ - F50001110200020190045601ADJUNTA20220621152206-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190045601ADJUNTA20220621152206-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4523
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201900456 01 Aprobado según Acta No.45 de la misma fecha
Referencia: Funcionario ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio proferido el 28 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en calidad de
Juez Primero Administrativo de Villavicencio2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor José Enrique Molina contra el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en calidad de Juez Primero Administrativo de Villavicencio, tras precisar que las decisiones proferidas por dicho funcionario en la acción de nulidad radicada con el No.201700307, son contrarias a la ley, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1
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REF. FUNCIONARIO puntualmente la sentencia de primera instancia adoptada el 13 de diciembre de 2018 porque negó las pretensiones de la demanda y desestimó la prueba que allegó para demostrar que el acuerdo demandado no cumplía con los requisitos del artículo 12 literales a, b y c de la Ley 819 de 2003. Mencionó, que, si el Juez consideró que él lo había injuriado o calumniado, en el recurso promovido contra la decisión aludida en líneas atrás, debió haber instaurado la respectiva denuncia penal en su contra, y no ser subjetivo, para omitir sus deberes legales y ser óbice para negar el acceso a la justicia, al no reponer la decisión recurrida y negar el recurso de apelación para que la segunda instancia pudiera revisar su decisión. Solicitó determinar la legalidad de las actuaciones contenidas en los actos proferidos el funcionario implicado e investigar las extralimitaciones de sus funciones y el presunto acto de prevaricato por acción y omisión, por negar el acceso a la justicia y pretermitir la vulneración de los derechos ciudadanos de Acacias Meta. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 31 de julio de 2019 resolvió abrir indagación
preliminar contra el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en calidad de Juez Primero Administrativo de Villavicencio. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otras pruebas copia de la demanda de nulidad identificada con el radicado No.201700307, adelantada contra el Municipio de Acacias – Meta. 2
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REF. FUNCIONARIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en calidad de Juez Primero Administrativo de Villavicencio. Indicó la Seccional de instancia, que en el curso de la audiencia programada para el 13 de diciembre de 2018 en el proceso No. 201700307, el funcionario indagado, luego de escuchar los alegatos de las partes y delimitar el problema jurídico materia análisis para determinar si los actos demandados debían ser declarados nulos por extralimitación de funciones del Alcalde Municipal de Acacias, previo análisis del decreto y acuerdo objeto de la acción contenciosa (Decreto municipal 019 de febrero de 2017 y acuerdo municipal 434 de 2017), procedió a analizar la prueba allegada por las partes, considerando que los actos administrativos acusados no estaban afectados de nulidad, porque en principio el alcalde en virtud del artículo 29 de la Ley 1551 de
2012 contaba con competencia para expedir el Acuerdo 019 de 2017, porque existía un convenio interadministrativo donde se verificaba la existencia de una contrapartida a cargo del municipio, que era la constitución del encargo fiduciario, y los recursos que se llegarán a requerir para dar el cierre financiero del proyecto. Adicionalmente el alcalde debía asumir todas las gestiones tendientes para el cierre del contrato de obra y asumía las responsabilidades que se generaran de su ejecución y porque el Acuerdo 434 de 2017 fue proferido por el Consejo Municipal, que era el órgano competente para autorizar al mandatario a comprometer vigencias, futuras, y quién se 3
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REF. FUNCIONARIO encargó de verificar que se cumplirán los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 819 de 2013. En cuanto el decreto expedido por el alcalde para introducir modificaciones al presupuesto de rentas y gastos, advirtió el juez que si bien esa facultad por disposición de la Constitución y diferentes leyes proferidas como la 733 de 1994 en efecto contempla, que eran los Consejos Municipales, las autoridades competentes para preferir las normas presupuestales, sin embargo la Ley 1559 de 2012 literal G, contemplaba diferentes eventos y los recursos cofinanciados se conocían como Sistema Nacional de Cofinanciación canalizando recursos nacionales complementarios a las participaciones municipales
de recursos propios de las entidades territoriales y tenían como finalidad que cuando no se contaba con el dinero para las diferentes obras, la Nación aportara de las apropiaciones presupuestales que por ley debe dar a las entidades territoriales, utilizando estos mecanismos de financiación para impulsar esas iniciativas de competencia territorial como estrategia para el Fondo Nacional de Desarrollo. Precisó el funcionario en el fallo, que cofinanciación son todos aquellos acuerdos de nivel nacional, departamental o cooperación internacional que son giradas para la ejecución de los proyectos para mejorar el servicio educativo, inversiones de infraestructura y dotación dentro de un municipio, favorecido con recursos que no ingresan a las cuentas del ente territorial, sino que eran giradas a un encargo fiduciario haciéndose necesario la existencia de una contrapartida a cargo del municipio beneficiado, a quién le correspondía asumir las obligaciones pactadas en el respectivo convenio de financiación y los aportes no eran de cofinanciación y revisado el convenio interadministrativo habían diferentes cláusulas que hacían parte integral. Enfatizando en la 4
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REF. FUNCIONARIO decisión censurada por el quejoso que el encargo fiduciario no constituía una contrapartida como se indicó en el mismo convenio, porque el contrato de fiducia era oneroso, y una de las obligaciones del municipio era incorporar al presupuesto los dineros cofinanciados, sin que ello significara una apropiación de los recursos.
Igualmente, expuso el seccional que en el fallo el juez investigado analizó los motivos por los cuales consideraba que el acuerdo proferido por el alcalde no contrariaba el ordenamiento, porque para su expedición se cumplieron con todos los requisitos y se inició en vigencia presupuestal del año 2017. De acuerdo con el anterior contexto, ultimó la primera instancia que en la actuación del funcionario implicado no se advirtió un proceder caprichoso o contrario a derecho. Que conforme a las reglas procesales y la interpretación de la ley disciplinaria y la Constitución Política, para edificar una irregularidad ética, ésta debe exigir como mínimo que los razonamientos expuestos por los funcionarios judiciales sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, por lo cual, a juicio del a quo debe tenerse como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. En cuanto al recurso de apelación, indicó el a quo que de la lectura de las actuaciones adelantadas por el juez investigado se evidenció que el funcionario se negó a dar trámite al recurso de apelación contra el fallo del 13 de diciembre de 2018, por considerar que el recurrente había realizado imputaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas, advirtiéndole las obligaciones que le imponía el artículo 78 del C.G.P; 5
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REF. FUNCIONARIO norma que establece los poderes correccionales del juez, y precisamente en el numeral 6 instituye la posibilidad de ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos, cuando van dirigidos contra de funcionarios, las partes o terceros; no obstante, frente a esta decisión a criterio de la primera instancia se aplicó una de las facultades del Juez, que no puede ser considerada arbitraria, porque se encuentra prevista en la ley. Si bien es cierto el juez constitucional al cual acudió el actor, dejó sin valor y efecto la decisión mediante la cual se ordenó devolver a la parte actora el memorial sustentatorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que en el término de 10 días profiriera una providencia concediendo al demandante un término de 5 días a partir de su notificación, para que adecuara el memorial y una vez se procediera, concediera el recurso de apelación; decisión que obedeció al amparo del derecho a la doble instancia; la cual fue acatada por el juez y finalmente en auto del 23 de septiembre de 2019 concedió la apelación. En ese sentido, vistas las actuaciones que constan en el acervo probatorio, consideró finalmente el a quo que las decisiones del juez investigado obedecieron a la valoración probatoria y en virtud a los poderes correccionales del Juez previstos en el numeral 6 del artículo 44 del C.G.P., tiene la potestad de ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión en
precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos 6
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REF. FUNCIONARIO procesales, la cual, fue apelada por el quejoso en el término previsto por el legislador. Adujo el recurrente que la actuación del funcionario judicial implicado no puede cobijarse en el principio de autonomía judicial en tanto el Decreto Municipal No. 019 del 2017 es ilegal, contraría la Constitución y la ley al no ser el Convenio 293 del 2016 de cofinanciación sino financiación, pues todo el capital del proyecto lo aporta la Nación. Asimismo, adujó que tal es la actuación irregular del juez que tuvo que acudir a la vía constitucional, para que por medio de una acción de tutela le fuera concedido el recurso de alzada contra la decisión del 13 de diciembre de 2018, “ante dicho actuar no puede existir ninguna causal de exclusión que la justifique, razones por las cuales esta actuación debe continuar y sancionarse”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión interlocutoria de
primera instancia de fecha 28 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en calidad de Juez Primero Administrativo de Villavicencio. 7
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REF. FUNCIONARIO En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que no prosperaran y, por ende, se confirmará de forma integral la decisión atacada, toda vez que a criterio de esta Corporación tal y como lo fue para el seccional de conocimiento, la actuación del funcionario implicado se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial. Sería del caso entrar a debatir en este escenario o ello pretende el recurrente, las pretensiones del proceso de nulidad No.201700307, de no ser porque a esta jurisdicción le está vedado extralimitarse en sus funciones, ello debido a que el juez natural del asunto se pronunció en primera instancia y hasta donde lo indican las pruebas, el expediente subió en grado de apelación al superior funcional. Autoridades encargadas de definir la viabilidad de las pretensiones del actor no esta instancia disciplinaria. De tal manera, si nos enfocamos en los planteamientos del recurrente no se observa una situación diferente a la formulada en la queja génesis de esta actuación, es más es una réplica infructuosa del recurso de alzada promovido en el proceso administrativo, que no ataca de fondo y con argumentos legales las consideraciones expuestas por el
implicado, mismas que fueron trasliteradas en el acápite de la decisión de primera instancia, sin que se torne necesario volverlas a traer a colación por lo redundante que ello resulta. Por otra parte, respecto al recurso de alzada contra la decisión del 13 de diciembre de 2018 que en principio fue rechazado el 11 de marzo de 2019 por el funcionario indagado, este introdujo en su motivación el poder correccional contemplado en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso, que consagra la potestad de ordenar la 8
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REF. FUNCIONARIO devolución de escritos irrespetuosos contra los funcionarios, partes o terceros, en tanto el ahora quejoso refirió en ciertos apartes las siguientes afirmaciones: “(…) Solo hace apreciaciones fuera del orden legal…. (…) distorsiona el juez frente a la competencia legal del Concejo Municipal (...). Erradamente el Juez miente en su apreciación. que no corresponde con la interpretación sana de la norma (…) Son equivocadas entonces las apreciaciones erradas y sin sustento legal del señor juez al respecto. (…) Es una total irresponsabilidad las elucubraciones hechas por e! Despacho respecto a este punto. Justificar lo injustificable (...)FALSO Y PRESUNTAMENTE UN ACTO PREVARICADOR esta afirmación del señor Juez”. Escenario que a criterio de esta Comisión independientemente de lo considerado por la Jurisdicción Constitucional al tutelar el derecho del
quejoso y ordenar al disciplinable que recompusiera la actuación, el escrito en concreto que sirvió en una primera oportunidad como alzada contiene expresiones altamente reprochables, calificando la decisión de ilegal y calumniando al servidor judicial representante de la sociedad, manifestaciones suficientes para ejercer los poderes correctivos contemplados en la ley, en especial el opinado por el implicado, por lo que se encuentra en términos éticos ajustada la decisión confutada. De tal suerte, se puede observar que pese a que la Jurisdicción Constitucional revocó la decisión proferida por el funcionario implicado las razones que condujeron a dicho desenlace se justifican en la interpretación normativa que se efectuó al caso concreto; en consecuencia a pesar de no prosperar la tesis del disciplinable al rechazar el recurso, ello no quiere decir que haya incurrido en una falta disciplinaria, pues la decisión materia de censura veló por la legalidad de las actuaciones, se soportó en el contexto fáctico visto en el expediente y se sustentó en la jurisprudencia aplicable a ese asunto. 9
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REF. FUNCIONARIO Por ende, las decisiones analizadas en esta ocasión se adoptaron en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual
hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, parámetros, que impiden inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia -artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. 10
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REF. FUNCIONARIO Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que las decisiones adoptas por el indagado se tornen irregulares de cara en los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria3. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del indagado, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 28 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en calidad de Juez Primero Administrativo de Villavicencio, de conformidad a las sendas consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione 3 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir
una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 11
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REF. FUNCIONARIO acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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REF. FUNCIONARIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 13
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REF. FUNCIONARIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 14