CNDJ - F50001110200020190047401ADJUNTA20220609095442-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190047401ADJUNTA20220609095442-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900474 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por JACKELINE VILLAMIL SUÁREZ, en su condición de quejosa, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900474 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante queja presentada el 8 de julio de 2019, la señora JACKELINE VILLAMIL SUÁREZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO, con base en los siguientes hechos: Indicó que el letrado investigado inició un proceso de sucesión en representación del señor SIMEÓN VILLAMIL CHACÓN, en su condición de heredero del causante GRATINIANO VILLAMIL CHACÓN, quien falleció el 13 de abril de 1974.
Señaló la quejosa que, en dicha sucesión, se pretendió la adjudicación a título de herencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 236-58622 ubicado en la Carrera 12 No. 24-10 del barrio las delicias, de Granada (Meta), sin embargo, alegó que en el proceso de sucesión
no fueron tenidos en cuenta todos los herederos, pese a que tenían derecho a partes iguales por ser hermanos del causante GRATINIANO VILLAMIL CHACÓN, desconociéndose sus derechos, pese a que algunos de los herederos han sido poseedores del inmueble.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 31 de julio de 20195 la Magistrada
2 Magistrada Ponente María de Jesús Muñóz Villaquirán. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
el abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO.
En sesiones del 10 de febrero6 y 14 de octubre de 20207, y 26 de abril8, y 26 de agosto de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinable, se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso de declaración de pertenencia del causante GRATINIANO VILLAMIL CHACÓN Y OTROS de radicado No. 2017-00412 que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), y el testimonio de SIMEÓN VILLAMIL
CHACÓN.
Indicó el disciplinable en su versión libre, que fue contratado en el año 2017 por el señor SIMEÓN VILLAMIL CHACÓN para adelantar un proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 236-58622 ubicado en la Carrera 12 No. 24-10 del barrio las delicias, de Granada (Meta), haciendo énfasis en que nunca se le contrató para tramitar un proceso de sucesión. Adujo el letrado investigado que, luego de aceptar el poder, procedió a elaborar y radicar la demanda, la cual estaba dirigida en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor GRATINIANO VILLAMIL CHACÓN (Q.E.P.D), y en contra de las demás personas que se creyeran con algún derecho sobre el inmueble. 3
Expediente digital: 02QUEJA.pdf.
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04CERTIFICACION DE ABOGADO.pdf.
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05AUTO APERTURA.pdf. 6 08ACTA DE AUDIENCIA.pdf.
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15ACTA DE AUDIENCIA.pdf. 8 19ACTA DE AUDIENCIA.pdf. 9 23ACTA DE AUDIENCIA.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el disciplinable que su cliente, el señor SIMEÓN VILLAMIL, le manifestó inicialmente que los herederos eran 3, GUSTAVO, REINEL,
y LUZ MYRIAM VILLAMIL CHACÓN, por lo que dio inicio a su gestión, enviando las notificaciones correspondientes, y aclaró que estando en curso la designación del curador, el registro que hace el Juzgado de personas emplazadas, y la fijación de la valla, recibió una llamada de una señora que lo increpó, diciéndole que lo iba a denunciar, pues estaba incurriendo en atropellos por no haber incluido a todos los herederos. Ante tal situación, explicó el investigado que requirió al señor SIMEÓN VILLAMIL comentándole lo sucedido, quien le informó que se trataba de una familiar que estaba poniendo problemas y que debía ser incluida en la demanda. Refirió el disciplinable que le comentó a su cliente la necesidad de incluir a todos aquellos herederos determinados del demandado, buscarlos y emplazarlos, a lo cual indicó que su cliente le dio los nombres del señor RAÚL VILLAMIL, y le informó que la señora LUZ MYRIAM VILLAMIL también había fallecido, lo que obligó al letrado investigado a reformular la demanda, incluyendo al señor RAÚL y a los herederos de LUZ MYRIAM VILLAMI, vinculando a las personas que estaban por fuera de la demanda. Adujo el disciplinable que el proceso continuó su curso, comparecieron los demandados, se fijó la valla en el inmueble, se hizo la publicidad, y se practicó posteriormente la diligencia de inspección ocular, encontrando en el inmueble unos sobrinos del señor SIMEÓN, que no se opusieron a la diligencia, por lo que consideró que se había
subsanado cualquier irregularidad. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Expuso el letrado investigado que no se enteró por parte de su cliente o de los demandados que existieran otros herederos, pues fue con ocasión de la queja disciplinaria que se enteró de dicha situación, y precisó que cuestionó al señor SIMEÓN VILLAMIL al respecto, quien le informó que 3 o 4 de sus hermanos le solicitaron que no los mencionara en la demanda de pertenencia, pues no querían intervenir, y que además no mencionó a la señora JACKELINE VILLAMIL SUÁREZ porque estaba detenida por narcotráfico.
Continuó el letrado investigado informando que se adelantó el proceso de pertenencia, y finalmente se profirió un fallo declarando propietario al señor SIMEÓN VILLAMIL en el año 2019, aclarando que él no conocía el núcleo familiar del señor VILLAMIL, y que confió en la información que le fue reportada por su cliente, máxime cuando ninguno de los demandados se opuso, ni mencionó la existencia de otros herederos. De otra parte, el señor SIMÉON VILLAMIL CHACÓN expuso en su testimonio que GRATINIANO VILLAMIL fue su hermano, y que la quejosa JACKELINE VILLAMIL es una sobrina suya, hija de JAIME VILLAMIL (Q.E.P.D.), con quien hace muchos años no tenía contacto,
razón por la cual no la incluyó en el proceso, pues al parecer está detenida. Precisó el declarante que no le comunicó al abogado investigado sobre la existencia de otros hermanos, pues resaltó que adelantó una reunión con sus familiares y demás herederos del señor GRATINIANO VILLAMIL, llegaron a un acuerdo en virtud del cual ellos no harían parte del proceso, pues reconocían que tenía la posesión desde hacía más de 40 años, que había construido 3 casas en el lugar, y que por P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ende él era prácticamente el propietario del inmueble, de ahí que ninguno de sus hermanos presentara oposición o se hiciera parte dentro del proceso, pese a que el edicto estuvo fijado en la pared de su casa durante dos años.
Finalizó su declaración precisando que la quejosa en ningún momento le hizo algún reclamo por no incluirla en el proceso, y reconoció que el letrado investigado sí lo requirió para que le suministrara la información de los demás herederos de su hermano GRATINIANO VILLAMIL, a lo cual él suministró únicamente la información de sus 4 hermanos que figuraron en la demanda, pues con los demás se acordó que no harían parte del proceso. Posteriormente, se escuchó en ampliación de denuncia a la señora
JACKELINE VILLAMIL, quien expuso no saber concretamente qué proceso adelantó el investigado, refiriendo que al parecer se trató de un proceso de sucesión, sin embargo, reconoció que el señor SIMEÓN VILLAMIL llevaba varios años poseyendo el inmueble, en el cual a su juicio su papá también tenía una parte. Finalizó su intervención la quejosa, indicando que se enteró de la existencia del proceso cuando estuvo en el municipio de Granada (Meta), así como por comentarios de sus tíos, sin embargo, se desplazó a la ciudad de Bogotá y se desentendió de la situación. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO, determinación frente a la cual, P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO una vez notificada la decisión en estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación en la misma diligencia.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en su decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de agosto de 2021, consideró que el investigado adelantó una demanda de pertenencia, la cual estuvo dirigida inicialmente en contra de 3 de los herederos del señor GRATINIANO VILLAMIL, posteriormente el
investigado reformó la demanda, y continuó el trámite del mismo, actuación que fue plenamente conocida por la quejosa, quien reconoció que su tío SIMÉON VILLAMIL le había otorgado poder a un abogado para adelantar un proceso sobre el inmueble. Manifestó el A quo que el abogado investigado inició la demanda con base en la información que fue suministrada por su cliente, el señor SIMEÓN VILLAMIL, y posteriormente, una vez advirtió la existencia de más herederos del demandado, requirió a su cliente para que esclareciera la situación, quien le informó de la existencia de otros herederos, lo que motivó justamente la reforma de la demanda en la que se incluyeron a estos nuevos demandados, y en todo caso, precisó la primera instancia que en curso del proceso se notificó a los herederos determinados e indeterminados del demandado a través de radio, por periódicos, y otros medios, para que quienes consideraran que tenían algún interés en el proceso se hicieran parte dentro del mismo, circunstancia que fue conocida por la quejosa, quien decidió no ir al Juzgado ni hacerse parte en el proceso, por lo que la denunciante simplemente decidió no participar en el proceso, cuando pudo haberlo hecho dentro de la oportunidad lega, máxime cuando el P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso duró cerca de 3 años, momento en el cual la quejosa no se
encontraba privada de la libertad. Argumentó además el A quo que los herederos determinados e indeterminados estuvieron representados en curso del proceso por un Curador ad lítem, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad al disciplinable, cuando lo único que hizo el letrado investigado fue exponer en su demanda la información que le otorgó su cliente, aunado a que el profesional del derecho investigado no hacía parte del núcleo familiar del señor SIMEÓN VILLAMIL, y por ende no conocía de la existencia de más interesados en el proceso, como para aseverar que efectivamente el abogado investigado sabía de la existencia de otros herederos y deliberadamente no los incluyó en la demanda. Destacó el A quo el hecho de que el letrado investigado, una vez tuvo conocimiento de la existencia de otros herederos del demandado, procedió a reformar la demanda para incluirlos, lo que constituye una prueba de la buena fe del disciplinable; de otra parte, refirió la primera instancia que el proceso de pertenencia es uno de los más publicitados, en donde se realiza un despliegue de notificaciones por prensa, periódicos, y además se fija una valla en el inmueble objeto de declaración de pertenencia, sumado al hecho de que en el presente asunto el proceso se tramitó en el municipio de Granada (Meta), es decir en un pueblo, en donde las personas pueden notificarse con mayor facilidad, por lo que no puede la quejosa aseverar que desconoció la existencia del proceso, máxime cuando ella misma reconoció que su tío SIMÉON VILLAMIL estaba adelantando una demanda, según escuchó de sus tíos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, aseveró la primera instancia que ninguno de los demandados se opuso a la demanda, pues todos los hermanos del señor SIMEÓN VILLAMIL lo reconocían como el poseedor del inmueble desde hacía más de 30 años, era quien cuidaba la casa, realizaba el pago de los impuestos, y actuaba con ánimo de señor y dueño, por lo que consideró el A quo que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, y que la queja no estaba llamada a prosperar, disponiendo la terminación de la investigación.
5. RECURSO DE APELACION Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de agosto de 2021, y estando presente la quejosa, esta manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que el señor SIMEÓN VILLAMIL o el abogado investigado le hubiese podido informar acerca del proceso, pues ella es hija única del señor JAIME VILLAMIL, quien también era hermano
de GRATINIANO VILLAMIL.
Ante tal exposición, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 10 de mayo de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del
operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos de la recurrente.
La quejosa JACKELINE VILLAMIL SUÁREZ concretó su alzada en el hecho de que tanto el abogado investigado como su tío, el señor SIMEÓN VILLAMIL, no le hubiesen informado acerca del proceso de declaración de pertenencia, pues ella es hija del señor JAIME VILLAMIL (Q.E.P.D.), quien también era hermano de GRATINIANO VILLAMIL (Q.E.P.D.). Al respecto, debe en primer lugar esta Comisión efectuar un llamado de atención a la Magistrada de primera instancia, para que al momento de analizar la concesión de un recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, y más cuando se trate de un quejoso que no sea abogado, sea más acuciosa en cuanto a la exigencia de sustentación
que señala la norma en cita, procurando que así el recurrente sea lego en derecho, por lo menos establezca de forma clara sus reparos concretos en contra de la decisión impugnada. Lo anterior, porque en el presente asunto se observa que el único argumento de la recurrente fue el no estar de acuerdo con la decisión, insistiendo en los reparos de su denuncia, esto es, que no fue tenida en cuenta dentro del proceso de pertenencia, pese a ser hija de un heredero determinado del señor GRATINIANO VILLAMIL. 10 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, basta con indicar que en el presente asunto el disciplinable adelantó un proceso de declaración de pertenencia, en representación del señor SIMEÓN VILLAMIL CHACÓN, y en contra de GRATINIANO VILLAMIL Y OTROS, el cual cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), bajo el radicado No. 2017-00412. Es menester aclarar, que en el proceso de pertenencia la
pretensión no es la misma que la de un proceso de sucesión, pues este último corresponde a un proceso de carácter liquidatorio, mientras que el proceso de declaración de pertenencia, como su nombre lo indica, es un proceso declarativo en virtud del cual el demandante busca que se le declare propietario de un bien que ha adquirido por prescripción, por haber ejercido la posesión del mismo con ánimo de señor y dueño. Dicho esto, es por ello que en el proceso de declaración de pertenencia el demandante está obligado a citar al proceso al propietario del inmueble o a sus herederos determinados o indeterminados en caso de que este hubiese fallecido. Para el caso que nos ocupa el señor GRATINIANO VILLAMIL falleció el 13 de abril de 1974, razón por la cual en curso del proceso declarativo el abogado investigado se vio obligado a vincular a la actuación a todos los herederos determinados de este, incluyendo así a los hermanos del demandado. Del análisis del proceso declarativo de pertenencia de radicado No. 2017-00412 que fue incorporado a la presente actuación, se observa que el letrado investigado vinculó a la demanda a los siguientes herederos determinados del señor GRATINIANO VILLAMIL: GUSTAVO VILLAMIL CHACÓN, REINEL VILLAMIL CHACÓN, RAÚL VILLAMIL CHACÓN, y a los herederos de LUZ MYRIAM VILLAMIL P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CHACÓN, entre los que se encuentran MAYERLI SUÁREZ VILLAMIL,
ARISBEY SUÁREZ VILLAMIL, y YIRLEY SUÁREZ VILLAMIL.
Es necesario señalar en este punto, que en su declaración bajo gravedad de juramento, el señor SIMÉON VILLAMIL CHACÓN manifestó que sólo le informó al abogado investigado de la existencia de los herederos determinados que fueron mencionados en la reforma de la demanda, aceptando que deliberadamente ocultó al disciplinable a un grupo de hermanos, que también eran herederos del señor GRATINIANO VILLAMIL, pues habían acordado dicha situación, toda vez que reconocían que la propiedad del inmueble estaba en cabeza del señor SIMEÓN VILLAMIL, por haber ejercido la posesión pacífica del mismo durante más de 30 años. De igual forma, reconoció el señor SIMEÓN VILLAMIL que ocultó la existencia de la quejosa JACKELINE VILLAMIL, heredera de su hermano JAIME VILLAMIL, por cuanto ésta se encontraba al parecer privada de la libertad. Esclarecido lo anterior, es palmario entonces que tal y como lo estableció el A quo, el letrado investigado no conoció de la existencia de otros herederos determinados del señor GRATINIANO, pues elaboró y radicó la demanda con la información suministrada por su cliente, el señor SIMÉON VILLAMIL, y posteriormente, ante una llamada telefónica que recibió, reformó la demanda incluyendo a otros herederos determinados que no habían sido incluidos en la demanda,
sin que posteriormente algún otro heredero determinado o indeterminado del señor GRATINIANO hubiese intervenido dentro del proceso de pertenencia formulando algún tipo de oposición, y sin que los demás herederos determinados dentro del proceso le hubiesen informado sobre la existencia de otros hermanos. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sumado a lo anterior, se destaca además lo dicho por el A quo, en el entendido de que el proceso de declaración de pertenencia tiene un componente especial de publicidad, pues el demandante está obligado a inscribir la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos en donde figure el inmueble, debe citar y emplazar a todas aquellas personas determinadas o indeterminadas que consideren que tengan derechos sobre el bien objeto de litigio, y además debe instalar una valla junto al inmueble en los términos del artículo 375 numeral 7 del Código General del Proceso, indicando el juzgado en donde cursa el proceso, el nombre del demandante y del demandado, el número de radicado del proceso, indicar que se trata de un proceso de pertenencia, el emplazamiento de las personas que crean tener derechos sobre el inmueble para que concurran al proceso, y la identificación del predio.
Así las cosas, es claro entonces que no puede pretender la quejosa aducir que el abogado investigado no procuró informarle de la existencia del proceso, pues independientemente de la omisión del
señor SIMEÓN VILLAMIL en informarle al disciplinable de la existencia de otros herederos determinados del señor GRATINIANO VILLAMIL, también se cumplieron los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para darle publicidad a la existencia del proceso de pertenencia, y en todo caso, la misma quejosa reconoció en su ampliación de denuncia haber tenido conocimiento de la existencia del proceso, sin embargo, optó por no averiguar más al respecto, y en todo caso, si la quejosa hubiese decidido intervenir dentro del proceso de pertenencia, ella misma reconoció en su declaración la posesión del inmueble por parte del señor SIMÉON VILLAMIL durante más de 30 años, pues se insiste, por no corresponder a un proceso de sucesión de carácter liquidatorio, no puede considerar la quejosa que P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el simple hecho de que su padre fallecido fuese hermano del señor GRATINIANO VILLAMIL, demandado dentro del proceso de pertenencia, le correspondía alguna parte del inmueble, pues se insiste en que el debate del proceso giró respecto a la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en cabeza del señor SIMEÓN VILLAMIL, por poseer dicho bien durante más de 30 años con ánimo de señor y dueño, situación frente a la cual la quejosa no manifestó
reparo alguno. Aunado a lo expuesto, se insiste en que si era interés de la quejosa hacer parte del proceso de pertenencia y oponerse a las pretensiones del demandante, ha debido intervenir dentro del mismo, pues está probado que la denunciante tuvo conocimiento de la existencia del proceso porque así lo indicó en su ampliación de queja, sin embargo, no lo hizo, no siendo esta jurisdicción disciplinaria una tercera instancia para suplir las omisiones de la quejosa, ni para retrotraer cuestiones que ya fueron dirimidas por la jurisdicción civil. Por lo expuesto, es claro entonces que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, por lo que no le queda otro camino a esta Comisión que confirmar la decisión de primera instancia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de agosto de 2021, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE LUIS
AGUILAR QUINTERO.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Meta, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE LUIS
AGUILAR QUINTERO.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18