CNDJ - F50001110200020190049701ADJUNTA20220825091239-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190049701ADJUNTA20220825091239-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020190049701 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN por la incursión a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES El 19 de marzo de 20192, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio ordenó compulsar copias contra la abogada RAMOS MOGOLLÓN, defensora del procesado Sixto Tarazona Avella, por su injustificada incomparecencia a la audiencia preparatoria fijada para ese día y para las sesiones del 19 de septiembre de 2016, 28 de febrero de 2017, 22 de marzo y 22 de 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán y M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 2 c.o.
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Radicación N°. 50001110200020190049701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2018, dentro del proceso bajo radicación No.
500016105671201385914. Acreditada la condición de abogada de la disciplinable3, el 21 de agosto de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fijada fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional4, libraron comunicaciones a las direcciones física y electrónica obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, cumpliendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero como no asistió, el a quo fijó edicto6 y seguidamente declaró persona ausente y designó un defensor de oficio7. Con la presencia de este defensor y el representante del Ministerio Público, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 16 de diciembre de 20208 y 16 de junio de 20219. En esta etapa, se incorporaron copias del proceso penal radicación No. 500016105671201385914 remitido por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio10 y certificado de antecedentes disciplinarios emanado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, donde registra las siguientes anotaciones: 3 Se acreditó que el abogado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60305511 y es portador de la
tarjeta profesional de abogado No. 103.344. Archivos digitales: 04CERTIFICACION ABOGADO y 07CITACIONES 4 Folio 5 c.o. – 12 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m. 5 Calle 13 No. 9 – 14 oficina 302 - carrera 8 No. 65-62 y cucuta1964@hotmail.com 6 Folios 16 c.o. 7 Folio 18 c.o. 8 12ACTA DE AUDIENCIA 9 17ACTA DE AUDIENCIA 10 14OFICIO JUZGADO 05 PENAL CTO VCIO y 15PROCESO 2013-85914 11 Fechado 15 de agosto de 2019 - 06ANTECEDENTES ABOGADA P á g i n a 2 | 16
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Radicación N°. 50001110200020190049701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses entre el 11 de diciembre de 2014 al 10 de marzo de 2015. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses entre el 22 de septiembre al 21 de noviembre de 2015. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses entre el 7 de septiembre al 6 de noviembre de 2017.
En la última sesión, la magistrada instructora calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos contra la disciplinada por la presunta
incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200712 (dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional), en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem13, ya que como defensora del investigado dentro del proceso penal No. 500016105671201385914, no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 19 de septiembre de 2016, 28 de febrero, 31 de agosto de 2017, 22 de marzo, 22 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, pese a estar debidamente enterada de la misma, ni justificó en debida forma su inasistencia. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 25 de octubre de 202114, con la presencia del representante del Ministerio Público, la disciplinable y su defensor de oficio, quien fue “relevado del cargo ante la presencia de su prohijada”15. En versión libre, la abogada indicó que residía en Bogotá, lo que dificultaba su traslado a la ciudad de 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Folio 36 c.o. 15 Récord 00:01:57 archivo: AUDIENCIA 25-10-2021 P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Villavicencio. Además, no le cancelaron los honorarios, no tenía contacto con su prohijado, y sus inasistencias se debieron, sin indicar fecha, al hurto de sus documentos de identidad, el cierre de la vía y desinterés de su cliente. Agregó que no renunció al poder porque, “trabaja mucho con los presos, siempre guarda la esperanza para que ellos puedan enmendar en los delitos que ellos incursionan, no tomé la decisión de renunciar, pues sería abandonar a una persona que a mis ojos es inocente, porque es una persona del campo, no tiene quien la apoye y la represente, si me pagan bien, no tengo necesidad económica (…) seguiré hasta el final (…)”16.
Aunado a lo anterior, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio remitió copia digital del expediente radicado 50001610567120138591417, y el representante del Ministerio Público y la disciplinable presentaron alegatos conclusivos, quienes al unísono solicitaron se profiriera decisión absolutoria, al considerar que
no existía ánimo de entorpecer el proceso penal, y que se presentaron solicitudes de aplazamiento de las audiencias, las cuales fueron aceptadas por el juez de conocimiento. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 19 de noviembre de 202118, declaró a la investigada responsable del cargo formulado y le impuso como sanción una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al encontrarse probado que como defensora dentro del proceso penal 500016105671201385914, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, 16 Récord 00:16:16 archivo: AUDIENCIA 25-10-2021 17 Archivo digital: 20OFICIO JUZGADO 18 Archivo digital: 25SENTENCIA P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues no compareció a la audiencia preparatoria fijada para los días 28 de febrero, 31 de agosto de 2017, 22 de marzo, 22 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 ni justificó en debida forma su ausencia, “al no allegar prueba alguna del supuesto estado de salud que manifestó en las excusas que presentó, como soportes para demostrar todo los motivos que adujo en su momento”. (folio 12, archivo digital: 25SENTENCIA. Sic a lo transcrito)
Señaló que la abogada “venía con el poder desde el 10 de mayo de 2016 y desde el 19 de septiembre de ese año en que el Juzgado empezó a convocar para audiencia preparatoria, le asistía el deber y obligación de asistir a las audiencias, pero hubo una inasistencia sistemática, no fue aislada, pues siempre daba excusas, que se había caído, que no podía viajar, otras veces no comparecía y no daba las razones, otras veces argumentaba que se le habían presentado problemas de salud, sin acreditar nada, entonces el juez le compulsa copias, porque no le aceptó una excusa más, pues ya existía una conducta omisiva, pues para cada ocasión de audiencia siempre había una excusa”19. Consideró que si bien las justificaciones a las inasistencias a audiencias fueron aceptadas en su oportunidad por el juez, “también lo es que no puede tomarse como la justificación para no acudir a las audiencias de manera reiterada, (…) si la abogada no estaba en capacidad o disposición para asumir una defensa en forma responsable, viviendo en Bogotá, debía renunciar o sustituir el poder (…)”, comportamiento que atribuyó a título de culpa. Frente a los argumentos de la disciplinable y el representante del Ministerio Público indicó que: “si bien la inasistencia el 19 de septiembre de 2016 está 19 25SENTENCIA P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prescrita, no concurrió para las fechas siguientes, y si bien existen correos electrónicos para solicitar el aplazamiento aduciendo cualquier excusa, nótese que lo hacía sobre el inicio de la audiencia, incluso posterior y dando razones sin soporte (…)”.
Para la dosificación sancionatoria, conforme a lo contemplado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 valoró la comisión culposa de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios. Finalmente, decretó la terminación parcial de las diligencias por la inasistencia a la audiencia programada para el día 19 de septiembre de 2016, al operar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Además, compulsó copias para que se investigara el presunto ejercicio ilegal de la profesión. De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, la sentencia fue notificada a los correos electrónicos del representante del Ministerio Público, la disciplinable y su defensor de oficio20 el 31 de marzo de 202221, pero al no ser apelada, se remitió a esta Corporación a surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 1 de julio siguiente a quien funge como ponente22. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el 20 Pese a que fue relevado en la audiencia de juzgamiento, se le notificó la sentencia.
21 26NOTIFICACION FALLO 22 01 ACTA 50001110200020190049701
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.
Como fue reseñado en los antecedentes, se agotaron correctamente las etapas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado y se protegieron los derechos de la investigada, quien fue notificada de la iniciación del procedimiento a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y ante su inasistencia a la audiencia fijada, el a quo en cumplimiento de lo descrito en los incisos 1° y 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, quien estuvo presente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, ejerciendo una defensa activa. Formulados los cargos, la togada acudió a la audiencia de juzgamiento, donde rindió versión libre y alegó de conclusión. Se dictó sentencia sancionatoria, bajo extremos temporales que
delimitaron el marco fáctico investigado, la cual fue notificada al representante del Ministerio Público, disciplinable y su defensor de oficio en la forma contemplada en el Decreto Legislativo 806 de 2020, todo lo cual demuestra la conformidad al debido proceso y habilita el estudio de fondo de la decisión. Antes de examinar las razones esgrimidas por el a quo, para proferir el fallo consultado, resulta necesario decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en tanto la imputación fáctica se sustenta en que 23 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la abogada no asistió, entre otras, a la audiencia preparatoria programada para el 28 de febrero de 2017 al interior del proceso penal 500016105671201385914 donde actuaba como defensora contractual del procesado, por tanto, resulta forzoso dar aplicación a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200724, comoquiera que desde esa calenda a hoy han transcurrido más de cinco (5) años. Entonces, estando acreditada una causal de
improseguibilidad de la acción, lo apropiado es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia del artículo 103 ibidem25. El acervo probatorio obrante en el expediente, permite dar cuenta que la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN actuó como defensora del procesado dentro del trámite penal bajo radicación No. 500016105671201385914, desde el 10 de mayo de 201626 y reportó como dirección de notificación el correo electrónico cucuta1964@hotmail.com27. Luego de varios aplazamientos28, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio citó a las partes para audiencia preparatoria en las siguientes fechas: - 31 de agosto de 201729, si bien en la planilla de citaciones a manuscrito se consignó que asistió el delegado de la Fiscalía 24 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” 25 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 26 Folio 80 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 27 Folio 75 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 28 19 de septiembre de 2016 -Folio 73 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914y 28 de febrero de 2017 -folio 82 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914-. P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA General de la Nación, y que frente a la defensora se libró “correo electrónico el 18/08/17 (…), [pero] manifestó la imposibilidad de asistir por fuerza mayor”30 y en la constancia de fracaso se consignó esa misma situación31, esta colegiatura en las dos copias del expediente allegadas por el despacho judicial no encuentra soporte de la remisión del correo electrónico aducido, o de cualquier otro medio de enteramiento de esa diligencia a la togada. - 22 de marzo de 2018, se libró comunicación a la disciplinable a su correo electrónico32, pero el 21 de marzo de ese año informó:
“no podré asistir a la audiencia (…) pues sufrí una caída en el día de ayer y me encuentro bastante maltratada y adolorida, me es difícil trasladarme hasta la ciudad de Villavicencio, no es mi intención dilatar el proceso por eso ruego de ser posible me puedan fijar lo más pronto posible con el fin de dar cumplimiento”33, sin que aportara documental que soportara incapacidad médica para asistir, motivo por el cual en la fecha y hora programada se suscribió constancia del fracaso de la sesión por “solicitud de aplazamiento de la defensa”34. - 1 de octubre de 201835, -frente a esta fecha no se formularon cargos-, se tenía fijada la celebración de la audiencia, y si bien asistió la defensa, no se realizó porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación no trajo la carpeta del asunto36, pero quedó 29 Folio 84 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 30 Folio 86 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 31 Folio 87 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 32 Cucuta1964@hotmai.com, folio 89 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 33 Folio 90 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 34 Folio 91 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914
35 Folio 91 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 36 Folio 98 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 P á g i n a 9 | 16
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Radicación N°. 50001110200020190049701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificado en estrados que el 22 de noviembre siguiente se realizaría la diligencia37. - 22 de noviembre de 2018, asistió la fiscalía, pero no la defensa38, por lo que se le requirió para que justificara su actuar, quien en correo electrónico del 5 de diciembre siguiente informó: “presento excusas por la inasistencia a la audiencia programada, se me presentó un problema de salud que impidió hacerme presente”39, sin que adjuntara documental que soportara su dicho. - 19 de marzo de 2019, a la 1:30 p.m., se le comunicó a la defensa en correo electrónico del 8 de marzo de 201940, y si bien no asistió, remitió dos correos electrónicos ese mismo día a la 1:59 p.m. y 2:04 p.m., respectivamente, en los que informó que: “esta mañana siendo las 9 de la mañana en el terminal de trasporte ciudad salitre Bogotá, me fue hurtado el bolso con mis documentos y dinero, además otros objetos personales”41 y “me permito anexar número de radicación de pérdida de documentos
ante la policía nacional (…) No. 60-30551125855181”42. Analizada esta situación por el juzgado, ese mismo día se dejó constancia de la asistencia de la fiscalía y se compulsó copias disciplinarias contra la togada, además, la requirió para que “aporte la constancia por la que no se presentó a esta audiencia”43, frente a lo cual allegó correo electrónico el 22 de marzo siguiente, iterando el 37 Récord 00:10:01 archivo digital: 10AudienciaPreparatoria01Octubre2018 38 Folio 97 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 39 Folio 99 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 40 Folio 101 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 41 Folio 102 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 42 Folio 103 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 43 Folio 104 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914 P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presunto hurto y el número de radicación de la denuncia44, pero no adosó documental o cualquier otro medio de convicción que soportara
su dicho. Esta reseña procesal, da cuenta que frente a la audiencia programada para el 31 de agosto de 2017, no obra prueba del envío de telegramas a la defensa, situación que se corrobora al cotejar lo obrante en las dos (2) copias del expediente remitido por el Juzgado de conocimiento45 y ante esta situación, si bien objetivamente aparece acreditada su no comparecencia, no se advierte que la autoridad jurisdiccional informante cumpliera con lo contemplado en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal -comunicar y convocar a las partes de manera correcta-, luego no es posible exigir ejercicios de diligencia profesional cuando no se ha enterado del rito donde debía desplegarlos, tornándose imperiosa la absolución parcial por esta concreta conducta, al no existir elementos con la suficiente entidad que demuestren en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria atribuida. Al margen de lo indicado, es claro que frente a las sesiones de audiencia del 22 de marzo, 22 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 se debe ratificar la atribución de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que la togada al estar debidamente notificada, debía comparecer, pero no lo hizo, generando que por su única y exclusiva conducta fracasara la diligencia. Además, las razones que esbozó para excusar sus inasistencias no son de recibo, pues independientemente de los supuestos sucesos que afrontó para la época de los hechos, no adosó 44 Folio 106 archivo digital: 01Expediente digital50001-61-05-671-2013-85914
45 15PROCESO 2013-85914 - 21PROCESO PENAL 2013-81914
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al trámite penal ni a este diligenciamiento documental o cualquier otro elemento de convicción que soportara su dicho.
Este raciocinio conduce inexorablemente a determinar que su conducta es antijurídica, ya que desconoció el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el cual exigía un alto grado de dedicación y presteza en el cumplimiento de la gestión, cualidades elementales que no se observaron en el comportamiento de la disciplinable. La seccional de forma atinada endilgó su comisión a título de culpa, porque en forma negligente omitió comparecer a las audiencias fijadas por el juzgado, a pesar de que no contaba con motivos válidos para proceder en tal sentido. Frente a la dosimetría de la sanción, si bien se ordenará la terminación parcial de las diligencias por la inasistencia a la audiencia del 28 de febrero de 2017 y se absolverá por la fijada el 31 de agosto de 2017, esta Comisión mantendrá la tasación sancionatoria de dos (2) meses de suspensión para ejercer la profesión, habida consideración de los tres (3) antecedentes disciplinarios que registra la togada46 y que
perviven varias ausencias injustificadas que denotan una comisión reiterada de conductas antiéticas que terminaron generando dilaciones al interior del proceso penal, afectantes de los intereses de su representado, lo que impide la rebaja a censura. En suma, se modificará el fallo apelado, para terminar parcialmente las diligencias por la inasistencia a la audiencia del 28 de febrero de 2017, 46 - Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses entre el 11 de diciembre de 2014 al 10 de marzo de 2015. - Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses entre el 22 de septiembre al 21 de noviembre de 2015. - Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses entre el 7 de septiembre de 6 de noviembre de 2017 P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA absolver por la fijada el 31 de agosto de 2017, confirmándolo en todo lo demás.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en el
sentido de: a. TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia programada para el 28 de febrero de 2017, por las razones expuestas. b. ABSOLVER a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por la inasistencia a la audiencia del 31 de agosto de 2017. c. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, respecto de la inasistencia a las sesiones del 22 de marzo, 22 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, así como la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el P á g i n a 13 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 50001110200020190049701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA término de dos (2) meses, de conformidad con lo señalado en el apartado considerativo.
SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de
Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: Efectuar por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 50001110200020190049701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 50001110200020190049701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16