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CNDJ - F50001110200020190050501ADJUNTA20220810100042-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190050501ADJUNTA20220810100042-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F -5091

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500011102000201900505 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha. Referencia. Funcionario– Niega pruebas. ASUNTO Decide la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio de data 30 de septiembre de 2021, proferido por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la doctora HAIDEE GAMEZ RUIZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de las presentes diligencias tuvo inicio por la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio contra la doctora Haidee Gámez Ruiz en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta ante el presunto hecho de haber excedido de manera injustificada los términos que consagra la jurisprudencia para resolver el incidente de desacato presentado al 1 MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran F -5091

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 500011102000201900505

REF. FUNCIONARIO interior de la acción de tutela N° 506064089001201600015800

interpuesta por el señor Hermides Home Home contra el Municipio de Restrepo Meta y Otros. Mediante proveído del 29 de mayo de 2020, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora Haidee Gámez Ruiz en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta. Mediante proveído del 19 de agosto de 2021, se dispuso formular pliego de cargos contra la doctora Haidee Gámez Ruiz en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, por incursionar sin ninguna justificación en la prohibición descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 incurriendo a título de CULPA en FALTA GRAVE, ante el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en concordancia con el contenido del parágrafo del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “se logró establecer objetivamente que la doctora Haidee Gámez Ruiz en ejercicio de sus funciones como Jueza Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, el 27 de enero de 2017 recibió escrito de incidente de desacato presentado por el señor Hermides Home Home, ante el incumplimiento de fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Conforme a los medios de convicción arrimados al expediente, puede evidenciarse la mora impartida al trámite del incidente de desacato, por parte de la funcionaria investigada, en razón a que 2 F -5091

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REF. FUNCIONARIO solo hasta el 06 de marzo de 2019, se apertura el incidente de desacato, es decir, al parecer, permitió que trascurrieran cerca de dos años sin que la funcionaria se hubiere pronunciado de fondo; sin que al momento exista justificación al respecto”. Mediante Telegrama 1292 se le notificó a la disciplinable del pliego de cargos en su contra el 6 de septiembre de 2021. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2021 presentó escrito de descargos del cual se extrae básicamente: Escuchar en diligencia de declaración a los empleados del juzgado que ella regenta como titular, señores AQUILINO AGUILLON RODRIGUEZ, MABEL LUCIA DOUSDEBES ROMERO y NOHORA AIDE TORRES BELTRAN para que manifiesten lo relacionado con la carga laboral con la que contaba el juzgado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el trámite incidental que dio origen al presente instructivo. Ampliar la declaración de la inspectora de policía de Restrepo Meta doctora Berna Paola Rojas Roa quien fungió en sus labores para la época de la ocurrencia de los hechos, a efectos de corroborar las maniobras engañosas que realizó el señor Hermides Home Home respeto del incidente de desacato. Solicitar al centro de servicios judiciales y administrativos de la dirección seccional de administración judicial, se sirvan expedir certificación de la fecha de implementación e instalación en el juzgado promiscuo

municipal del restrepo del sistema de autorización de pago electrónico de los depósitos judicial del Banco Agrario de Colombia. 3 F -5091

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REF. FUNCIONARIO Solicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial, se sirvan remitir los antecedentes de la funcionaria investigada, causados del 5 de octubre de 2016 al 30 de julio de 2019. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se sirvan certificar las funciones del secretario del juzgado promiscuo de restrepo, aclarando quien debe ejercer las funciones de oficial mayor o sustanciador del despacho, teniendo en cuenta que dicho cargo no existe. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se sirvan expedir certificación relacionada con la “Comisión de Servicios” prestado por la señora NOHORA AIDE TORRES BELTRAN citadora en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, quien elaboro en el centro de servicios del sistema penal acusatorio del Villavicencio, en descongestión, incluyendo los extremos temporales de la prestación del servicio. Solicitar se practique la inspección judicial a las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, a fin de constatar los procesos que existen de ejecución de sentencia, que no registran en la estadística de la rama judicial como carga laboral, pero son objeto de trámite.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Profirió La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, auto

interlocutorio de data 30 de septiembre de 2021, mediante la cual 4 F -5091

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REF. FUNCIONARIO denegó las pruebas solicitadas por HAIDEE GAMEZ RUIZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta. En cuanto a la solicitud de que se escuchara la declaración a los empleados del juzgado que ella regenta como titular, señores AQUILINO AGUILLON RODRIGUEZ, MABEL LUCIA DOUSDEBES ROMERO y NOHORA AIDE TORRES BELTRAN para que manifiesten lo relacionado con la carga laboral con la que contaba el juzgado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el trámite incidental que dio origen al presente instructivo, la Sala de Instancia indicó que encuentra inútil decretar la misma, si se tiene en cuenta en la carga laboral puede ser demostrada por una prueba más contundente como lo es el reporte estadístico reportado por el despacho. Respecto de la ampliación de la declaración de la doctora BERNA PAOLA ROA quien fungía como inspectora de policía para la época de la ocurrencia de los hechos, la instancia manifestó que dicha declaración fue recepcionada el día 26 de julio de 2021 y no es necesaria su ampliación puesto que en diligencia se logró esclarecer los hechos que se circunscriben a la presente investigación disciplinaria En el mismo sentido, frente a la solicitud al centro de servicios judiciales y administrativos de la dirección seccional de administración judicial, se

sirvan expedir certificación de la fecha de implementación e instalación en el juzgado promiscuo municipal del restrepo del sistema de autorización de pago electrónico de los depósitos judicial del Banco Agrario de Colombia, el a quo advierte que la misma, no guarda relación alguna con los hechos investigados dentro del presente instructivo. 5 F -5091

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REF. FUNCIONARIO Igualmente, respecto a solicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial, se sirvan remitir los antecedentes de la funcionaria investigada, causados del 5 de octubre de 2016 al 30 de julio de 2019, la primera instancia adujo que dichos reportes ya obran en el presente instructivo. En torno a, solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se sirvan certificar las funciones del secretario del juzgado promiscuo de restrepo, aclarando quien debe ejercer las funciones de oficial mayor o sustanciador del despacho, teniendo en cuenta que dicho cargo no existe, el seccional de instancia explicó que al ser una prueba inútil en razón a que ya se tiene la certeza de cuales cargos existían en el despacho cuando acaecieron los hechos investigados. Por otra parte, en cuestión de la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se sirvan expedir certificación relacionada con la “Comisión de Servicios” prestado por la señora NOHORA AIDE TORRES BELTRAN citadora en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, quien elaboró en el centro de servicios del

sistema penal acusatorio del Villavicencio, en descongestión, incluyendo los extremos temporales de la prestación del servicio, la Sala expresó que nuevamente se advierte que son hechos que ya se encuentran documentados dentro del presente proceso disciplinario, con certificación expedida por el área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial. Por último, frente a que se practique la inspección judicial a las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, a fin de constatar los procesos que existen de ejecución de sentencia, que no registran en la estadística de la rama judicial como carga laboral, 6 F -5091

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REF. FUNCIONARIO pero son objeto de trámite, el a quo advirtió que si bien es cierto dichos procesos no registran como estadística, tampoco se puede atribuir la mora del trámite del incidente de desacato solo a esos procesos, cuando se observa según registro estadístico del despacho, no se contaba con cumulo de trabajo para justificar la mora advertida dentro del trámite para resolver el incidente. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión de negar las pruebas deprecadas por la doctora HAIDEE GAMEZ RUIZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, formulo recurso de alzada en el sentido frente al primer postulado, esto es, haber negado las declaraciones de los empleados del juzgado, señores Aquilino Aguillón Rodríguez, Mabel Lucia Dousdebes Romero y Nohora Aidé Torres Beltrán, consideró que la carga laboral no

se satisface simplemente con las estadísticas que se reportan trimestralmente, año a año, mucho menos se medie con factores numéricos, pues la carga laboral de los despachos judiciales lleva implícito el factor humano. En el mismo sentido, respecto a la negativa de acceder a la ampliación de la declaración de la señora Berna Paola Rojas Roa, quien para lo hechos fungió como Inspectora de Policía del Municipio de Restrepo Meta, manifestó que se busca con la ampliación de la prueba que la declarante manifieste si en algún momento o instante consultó con la suscrita funcionaria lo que estaba sucediendo con el desacato o si por el contrario, mantuvo comunicación aislada con algún miembro del juzgado, Igualmente, en relación con no acceder a la solicitud de oficiar al Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial “SIERJU” del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que remita al despacho copia de 7 F -5091

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REF. FUNCIONARIO las estadísticas del juzgado en las fechas estipuladas, la recurrente difiere de la posición del magistrado en cuanto con considera que por el solo hecho de haberse pedido de manera oficiosa por su despacho es razón suficiente para negarla. Además, acerca de la solicitud expedir certificación a la implementación e instalación efectiva de los sistema y/o plataformas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones adecuadas del juzgado, así como el sistema de autorización electrónico “SAE” de depósitos judiciales del

Banco Agrario de Colombia S.A., indicó que esa es una herramienta de trabajo fundamental que colabora con las funciones del despacho en la prestación de una correcta y cumplida administración e justicia respecto a los usuarios de la misma. Así mismo, respecto a la prueba de oficiar al Consejo Seccional del Meta para certificar las funciones del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, adujo que es fundamental en la medida que el citado servidor ejerce las funciones de secretario y de oficial mayor y/o sustanciador del despacho que necesariamente conlleva una carga laboral adicional al puesto de trabajo. También, en cuanto a la certificación de la “comisión de servicios” prestado por la señora Nohora Aidé Torres Beltrán que laboró en el centro de servicios del sistema penal acusatorio del Villavicencio en descongestión, advirtió que tal pedimento repercute en la presunta mora producida por el desacato en la medida que la ausencia de un empleado en propiedad de la planta de personal del juzgado trasciende en las labores de lo demás. 8 F -5091

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REF. FUNCIONARIO Por otra parte, respecto a la inspección judicial al juzgado, manifestó que la inspección judicial a las instalaciones del juzgado es una prueba fundamental que refleja la verdadera carga laboral, el esfuerzo humano y el compromiso de los empleados y la suscrita funcionaria en cumplir en la medida de o posible con los términos judiciales o legales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Del asunto en concreto. Para esta Comisión se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. De conformidad con el artículo 132 de la de la Ley 734 de 2002, preceptuó que “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. En consecuencia, para que una prueba pueda ser decretada debe reunir condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, pues de lo 9 F -5091

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REF. FUNCIONARIO contrario tendrá que ser rechazada para evitar que la administración de

justicia se desgaste de manera innecesaria. Es por ello que las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En consecuencia, se pronunciará la Comisión del recurso de apelación promovido por la disciplinable, respecto de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual, denegó las pruebas solicitadas por HAIDEE GAMEZ RUIZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta. En lo que refiere a la prueba haber “negado las declaraciones de los empleados del juzgado, señores Aquilino Aguillón Rodríguez, Mabel Lucia Dousdebes Romero y Nohora Aidé Torres Beltrán, consideró que la carga 10 F -5091

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REF. FUNCIONARIO laboral no se satisface simplemente con las estadísticas que se reportan trimestralmente, año a año, mucho menos se medie con factores numéricos, pues la carga laboral de los despachos judiciales lleva implícito el factor humano”, se tornarían impertinentes e inútiles, tal y como lo planteó la primera instancia para esta Comisión la carga laboral puede ser demostrada por una prueba más contundente como lo es el reporte estadístico reportado por el despacho. En el mismo sentido, “respecto a la negativa de acceder a la ampliación de la declaración de la señora Berna Paola Rojas Roa, quien para lo hechos fungió como Inspectora de Policía del Municipio de Restrepo Meta, manifestó que se busca con la ampliación de la prueba que la declarante manifieste si en algún momento o instante consultó con la suscrita funcionaria lo que estaba sucediendo con el desacato o si por el contrario, mantuvo comunicación aislada con algún miembro del juzgado”, se torna superfluas e innecesarias ya que la declaración de la señora Berna Paola Rojas Roa, ya fue recepcionada el 26 de julio de 2021por la Sala de primera instancia. Igualmente, “con relación a no acceder a la solicitud de oficiar al Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial “SIERJU” del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que remita al despacho copia de las estadísticas del juzgado en las fechas estipuladas, la recurrente difiere

de la posición del magistrado en cuanto con considera que por el solo hecho de haberse pedido de manera oficiosa por su despacho es razón suficiente para negarla”, se torna superflua e innecesaria, ya que dichas pruebas reposan en la diligencia. Además, “acerca de la solicitud expedir certificación a la implementación e instalación efectiva de los sistema y/o plataformas de las tecnologías de 11 F -5091

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REF. FUNCIONARIO la información y de las comunicaciones adecuadas del juzgado, así como el sistema de autorización electrónico “SAE” de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., indicó que esa es una herramienta de trabajo fundamental que colabora con las funciones del despacho en la prestación de una correcta y cumplida administración de justicia respecto a los usuarios de la misma”, se tornaría impertinente e inútiles, debido que, la prueba deprecada no está relacionada directamente con los hechos investigados. Así mismo, “respecto a la prueba de oficiar al Consejo Seccional del Meta para certificar las funciones del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, adujo que es fundamental en la medida que el citado servidor ejerce las funciones de secretario y de oficial mayor y/o sustanciador del despacho que necesariamente conlleva una carga laboral adicional al puesto de trabajo”, sin embargo, tal y como lo planteó la primera instancia ya se tiene certeza de cuáles eran los cargos que existían en el despacho cuando acaecieron los hechos investigados.

También, “en cuanto a la certificación de la “comisión de servicios” prestado por la señora Nohora Aidé Torres Beltrán que laboró en el centro de servicios del sistema penal acusatorio del Villavicencio en descongestión, advirtió que tal pedimento repercute en la presunta mora producida por el desacato en la medida que la ausencia de un empleado en propiedad de la planta de personal del juzgado trasciende en las labores de lo demás”, se torna superflua e innecesaria, ya que dichos documentos reposan en la diligencia. Por otra parte, “respecto a la inspección judicial al juzgado, manifestó que la inspección judicial a las instalaciones del juzgado es una prueba fundamental que refleja la verdadera carga laboral, el esfuerzo humano y 12 F -5091

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REF. FUNCIONARIO el compromiso de los empleados y la suscrita funcionaria en cumplir en la medida de o posible con los términos judiciales o legales”, esta Comisión Nacional no comparte dicho argumento, debido que, el incidente desacato tiene un trámite preferencial, por lo tanto, la tramitación del mismo estará a cargo del juez y será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. En el anterior orden de ideas, considera esta Comisión, que resulta imperativo confirmar la decisión tomada por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual negó la práctica de pruebas

solicitadas por doctora HAIDEE GAMEZ RUIZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta. En mérito de las consideraciones que preceden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien denegó las pruebas solicitadas por la doctora HAIDEE GAMEZ RUIZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

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REF. FUNCIONARIO acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 14 F -5091

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REF. FUNCIONARIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 15 F -5091

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REF. FUNCIONARIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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