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CNDJ - F50001110200020190051901ADJUNTA20220825112112-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190051901ADJUNTA20220825112112-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900519 01 Aprobado según Acta N. 65 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de febrero de 2022, proferida por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió NEGAR la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinable HENRY DÍAZ CUBIDES. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Diosa Elizabeth Sepúlveda de Díaz, quien relató que contrató al profesional del derecho para que la representara dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional; sin embargo, si bien el doctor Díaz Cubides adelantó la gestión encomendada, se aprovechó del estado de salud de su progenitora y su necesidad de obtener el dinero de forma expedita y le cobró honorarios excesivos; no le expidió recibos de los emolumentos que le entregó a título de honorarios; le exigió gastos irreales, no le 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Folio 1 al 6 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 5304 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900519 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO informó que había sido excluido del ejercicio de la profesión y continuó representándola.

Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de junio de 20073 y otrosí del 4 de febrero de 20154; comprobante de abono de honorarios del 28 de abril de 2008 por valor de $700.000,oo5; poder6 y cuenta de cobro7 presentada por el abogado el 24 de marzo de 2015, al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Legales y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional; ofrecimiento de pago dirigido por la quejosa al doctor Díaz Cubides el 1º de abril de 20198; proceso de pago por consignación promovido contra el denunciado9; recurso de reposición interpuesto por este último, por intermedio de apoderado dentro del proceso enunciado en precedencia10; copias parciales de dicho trámite judicial11; revocatoria del poder de la señora Sepúlveda de Díaz al investigado para adelantar el trámite de cobro12; respuesta del 31 de mayo siguiente del Ministerio13; memorial radicado por el inculpado el 4 de junio de 2019 ante dicha Corporación14 y respuesta del 20 de junio de la misma anualidad15.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de agosto de 201916, se constató que el

doctor Henry Díaz Cubides, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3 Folio 7 ibidem. 4 Folio 8 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 12 al 16 ibidem. 9 Folio 19 al 22 ibidem. 10 Folio 25 al 34 ibidem. 11 Folio 35 al 59 ibidem. 12 Folio 60 al 63 ibidem. 13 Folio 64 al 65 ibidem. 14 Folio 66 al 67 ibidem. 15 Folio 68 ibidem. 16 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 17’341.971 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 130.956, documento que a la fecha se encontraba no vigente17. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura18, en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes

sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 5000111020002013000042 02

Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 27-Ene-2016

Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Sanción: Suspensión

Inicio Sanción: 11-Abr-2016 Final Sanción: 10-Jun-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 2º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 500011102000201300686 02

Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Fecha sentencia: 22-Ene-2018

Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Sanción: Exclusión

Inicio Sanción: 1º-Mar-2018 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 11º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 17 Folio 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El asunto fue asignado por reparto del 30 de julio de 201919, a la

magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 21 de agosto siguiente20, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de febrero de 2020 a las 8:00 a.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación21. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 2 de febrero de 202022, 13 de abril23, 25 de agosto de 202124 y 14 de febrero de 202225. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples26 del proceso de pago por consignación promovido por la señora Sepúlveda de Díaz contra el abogado ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio27; proceso ejecutivo laboral28 interpuesto por este último contra la quejosa ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad29; correos electrónicos remitidos por el Ministerio de Defensa del 9 de abril30, 2331 y 2532 de agosto de 2021 y oficio del 2 anterior33; copias 19 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 6 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo virtual ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del archivo virtual veintiuno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

24 Folio 1 del archivo virtual veintinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 70 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 29 Cf. archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 3 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 15 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 5 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO simples34 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a favor de la señora Sepúlveda de Díaz contra el Ministerio de Defensa ante el Juzgado 5º y 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta35; pruebas allegadas por el investigado el 5 de agosto de 202136; oficios del 26 de agosto37, 25 de octubre de 202138 y 16 de febrero de 202239, remitidos por el Ministerio de Defensa, en que da cuenta del trámite de cuenta de cobro

interpuesto por el investigado; y memorial suscrito por la jefe de talento humano de la Fiscalía de Villavicencio40. Se escuchó en versión libre al investigado41, quien narró que en 2007, aceptó representar a la quejosa. Relató que en dicha calenda, acordaron un porcentaje a cuota litis del 30% e incluyeron una cláusula penal en caso de revocatoria del mandato. Contó que como la doliente fue declarada no apta por problemas psicológicos, en 2014 decidieron aumentar el valor de la cláusula penal y el porcentaje de cuota litis a un 50% y a efectos de que la señora Sepúlveda de Díaz pudiera ascender de rango dentro de la institución castrense, radicó una acción de tutela y fue debido a esta que el Tribunal Médico la declaró apta. Mencionó que como le prestó $20’000.000,oo a la quejosa, esta última inició un proceso de pago por consignación en su contra y comentó que como su mandante no le pagó honorarios, él inició un proceso ejecutivo laboral. Sostuvo que el pacto del 50% a cuota litis, no superó los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y dicho valor estaba justificado, en atención a sus calidades profesionales y 34 Folio 2 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 35 Cf. archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 37 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 2 al 3 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 5 ibidem.

39 Folio 2 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 5 al 8 del archivo virtual treinta y siete del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 del archivo virtual ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reconocimiento como profesional del derecho y afirmó que no le exigió dinero a su cliente.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Sepúlveda de Díaz42, quien manifestó que en 2019, le revocó el poder al investigado con ocasión de la sanción disciplinaria de la que fue objeto. Expuso que dada su precaria condición económica, le pidió prestado dinero al abogado, pero este último condicionó dicho préstamo a que aumentaran la cláusula penal y la cuota litis del 30% al 50%, a lo cual ella accedió. Relató que luego de la valoración médica, el Tribunal Médico determinó que había superado su condición clínica y pudo ascender de cargo. Narró que antes de que el Ministerio de Defensa le desembolsara el dinero, le ofreció al doctor Díaz Cubides, cancelarle los $20’000.000,oo, que le había prestado y le solicitó devolverle el título valor; no obstante, el profesional no accedió a entregárselo y por ello

interpuso la demanda de pago por consignación en su contra. Alegó que, no obstante que el Ministerio de Defensa le desembolsó el dinero del proceso administrativo, dicho monto quedó embargado en favor de dos procesos ejecutivos. Contestó que si bien en una oportunidad, el doctor Díaz Cubides le pidió sustituirle el poder a un familiar, no le informó que el motivo era porque estaba suspendido del ejercicio de la profesión y declaró que el abogado le exigió un dinero para gastos procesales que nunca acreditó. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación43, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en las faltas contempladas en el literal 42 Folio 1 del archivo virtual veintiuno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, numeral 1º44 y 4º del artículo 35 y artículo 39 ibidem, esta última, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ejusdem. La falta del numeral 1º del artículo 35 ibidem, en atención a que el abogado le exigió a su cliente, un

beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad económica que atravesaba la señora Sepúlveda de Díaz, dado el estado de salud de su progenitora: “(…) (Díaz Cubides) se aprovechó de la difícil situación económica de su cliente (Sepúlveda de Díaz), procediendo a aumentar la cuota litis del 30% al 50% y la cláusula penal de $70’.000.000,oo a $170.000.000,oo, en forma desproporcionada a su trabajo. Además de la enfermedad que soportaba la progenitora de la quejosa, no debemos olvidar que la señora Sepúlveda de Díaz tenía problemas económicos, lo que la llevó a aceptar el condicionamiento que solo favorecía al abogado”. Pero, además, al aumentar el porcentaje de cuota litis del 30% al 50%, el profesional pretendió apoderarse del 20% restante que le correspondía a su cliente, y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem. Precisó el Seccional de instancia, que si bien a la fecha del pliego de cargos, el doctor Díaz Cubides no había recibido honorarios, tenía en su poder el contrato de prestación de servicios y la letra de cambio en blanco suscrita por la señora Sepúlveda de Díaz, última que le otorgaba la potencialidad de ejecutarla: “(…) su cliente (Sepúlveda de Díaz), se encuentra inerme frente a la actividad desarrollada por el abogado en aras de obtener el 50% de los honorarios. El abogado sabe y tiene conocimiento que unilateralmente aumentó el contrato de honorarios de un

44 En desconocimiento del deber consagrado en los numerales 8º del artículo 28 ejusdem. P á g i n a 7 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 30% a un 50%, pretendiendo apoderarse de un 20% que le corresponde a su cliente”.

Así mismo, señaló el Seccional, que con el fin de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, y mientras el profesional estaba a la espera del trámite de cobro ante el Ministerio de Defensa, no enteró a su cliente que había sido excluido de la profesión y con ello, pudo incurrir en la falta prevista en el literal c) del artículo 34 ibidem, así: “(…) (Díaz Cubides) no informó a su cliente (Sepúlveda de Díaz), que había sido excluido de la profesión; que él ya no podía litigar y que le dejaba en manos de ella el nombrar otro abogado. Calló la prohibición total e indefinida de ejercer la profesión de abogado. Actuó con el ánimo de engañar a su cliente y seguir siendo figurando como su apoderado, para así garantizar que le pudieran ser pagados sus honorarios”. Pero, además, también transgredió lo normado en el artículo 39 ibidem45 porque a pesar de su incompatibilidad para ejercer la profesión, continuó apoderando a la quejosa:

El 22 de enero de 2018, se profirió la sanción de exclusión, que empezó a regir el 1º de marzo y el abogado continuó siendo el apoderado de la señora Sepúlveda de Díaz ante el Ministerio de Defensa hasta el 9 de mayo de 2019, que (esta última) le revocó el poder”. Por otro lado, el Seccional decretó la terminación de las diligencias46 por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la obligación del doctor Díaz Cubides en expedir recibos47 por el dinero que recibió de su cliente, en atención a que el profesional obtuvo dichos 45 En concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ejusdem. 46 Decisión que no fue objeto de alzada. 47 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. P á g i n a 8 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO emolumentos antes del 2010. También en lo que a las presuntas exigencias de expensas irreales48 refiere, al haber sido solicitadas antes del 2015, cuando el Tribunal Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia.

Después de agotada la formulación de cargos, el Seccional de instancia corrió traslado a los intervinientes para que solicitarán las pruebas que

consideraran pertinentes. El Ministerio Público solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, en aras de determinar si se rehabilitó de la sanción de exclusión de la que fue objeto49; y escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora Sepúlveda de Díaz50. Por su parte, el investigado reiteró la solicitud de ampliación y ratificación de queja51; solicitó oficiar al Ministerio de Defensa a efectos de que incorpore el trámite de cuenta de cobro52; oficiar al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y a la oficina de Medicina Laboral del Ejército Nacional para que allegue el expediente del trámite de reintegro surtido a favor de la denunciante53; peticionó requerir a la señora Sepúlveda de Díaz para que presentara las actas de posesión y certificara durante qué tiempo perteneció a la Fiscalía54 y aportara actas de estudios y de escolaridad55; solicitó que el Ministerio de Defensa certificara si hubo traumatismos en el trámite del pago de la cuenta de cobro56; y el testimonio del abogado Einsneiver Fontecha Díaz, quien actuó como apoderado de la señora Sepúlveda de Díaz en el trámite administrativo 48“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. 49 Prueba decretada. 50 Prueba decretada. 51 Prueba decretada. 52 Prueba decretada. 53 Prueba decretada. 54 Prueba decretada.

55 Prueba negada, pero no apelada. 56 Prueba negada, pero no apelada. P á g i n a 9 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO promovido contra el Ejército Nacional, para demostrar que la quejosa sí conocía que el investigado había sido suspendido57.

DEL PROVEÍDO APELADO La doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió NEGAR la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinable HENRY DÍAZ CUBIDES, en atención a que la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, no se le atribuyó porque el profesional hubiera ejercido la profesión estando suspendido, situación que tuvo lugar desde el 11 de abril de 2016 hasta el 10 de junio siguiente, sino porque a pesar de que el 1º de marzo de 2018 fue excluido de la profesión, continuó representando a la quejosa en el trámite de cuenta de cobro adelantado ante el Ministerio de Defensa. LA APELACIÓN En audiencia, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, a través de su colega, el doctor Fontecha Díaz, pretendía demostrar que la quejosa sí tenía conocimiento y estaba enterada de las investigaciones disciplinarias que para la época de los hechos se

adelantaban en su contra por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura y fue en razón de ello, que le otorgó poder a Fontecha Díaz para que la representara en el proceso administrativo. TRASLADO A LOS NO APELANTES 57 Prueba negada y apelada. P á g i n a 10 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El Ministerio Público solicitó confirmar la negativa de la prueba testimonial solicitada por el investigado, por impertinente. Señaló que la intervención del doctor Fontecha Díaz, no permitía demostrar por qué el profesional inculpado actuó ante el Ministerio de Defensa, a pesar de estar excluido de la profesión y en todo caso, si bien el doctor Fontecha Díaz apoderó a la quejosa, lo hizo antes del 2016 y el proceso disciplinario por medio del cual el profesional fue excluido de la profesión fue del 2018.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia por el investigado, la magistrada sustanciadora, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, que fue remitido por correo electrónico el 1º de julio de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 3 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho

de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las P á g i n a 11 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación. Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 81.- RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 ídem: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 12 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

2. Interponer los recursos de ley.

Por consiguiente, al tratarse de un recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de una prueba testimonial, procede la Comisión al estudio del mismo. 3.- Presupuestos normativos y conceptuales. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán

rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano: “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”58. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: 58 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2007. Magistrado

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Expediente: 05001-22-03-000-2007-00230-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

“La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso59”. Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo60, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de

las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo 59 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. 60 Artículo 88 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

(rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hacen innecesarias porque dentro del proceso ya se ha demostrado el

hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido61, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. 61 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 22 A 5304 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900519 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de

facto en

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