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CNDJ - F50001110200020190058901ADJUNTA20211102131935-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190058901ADJUNTA20211102131935-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900589 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIAN ALEJANDRO CIFUENTES PARDO, en su condición de defensor de confianza del disciplinado JORGE IVÁN GÓMEZ URREGO, contra el auto de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 10

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 50001110200020190058901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del disciplinable, de no ser porque resulta improcedente.

2. HECHOS Mediante escrito Oficio de 23 de agosto de 2019 y en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 15 de agosto de 2019 proferido dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-00156 de OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió la compulsa de copias ordenada en contra del abogado JORGE IVÁN GÓMEZ URREGO, para que se investigara el actuar omisivo del referido profesional, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 154 del Código General del Proceso3, esto es, por no haber aceptado el cargo de apoderado de la amparada por pobre LAC

GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentado el informe,4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, mediante auto del 24 de septiembre de 20196 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del letrado JORGE IVÁN GÓMEZ URREGO, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 2020. 2 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 ARTÍCULO 154. EFECTOS. (…) El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 4 Folios 1 a 9 del Cuaderno Original. 5 Folio 13 Ibídem. 6 Folio 12 ibídem. P á g i n a 2 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 5 de marzo de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó en versión libre al letrado investigado, se solicitaron pruebas por la defensa, concretamente

escuchar la declaración de DANILO ESTEBAN BARRETO, así como incorporar el expediente ordinario laboral a la investigación disciplinaria, finalmente, el letrado FABIAN ALEJANDRO CIFUENTES PARDO, defensor de confianza del disciplinado, solicitó la nulidad de la actuación bajo la causal 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del disciplinable. Argumentó el defensor de confianza que el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, al establecer el trámite preliminar de la actuación, señala que efectuado el reparto, dentro de los cinco días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio mas expedito, sin embargo, en la investigación disciplinaria que se sigue contra su representado, de la fecha de reparto de 30 de septiembre de 2019, a la verificación de la condición de disciplinable del denunciado, pasaron más de 5 días hábiles, casi 12 días, incluso, de la verificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, como requisito de procedibilidad debe verificarse la condición de disciplinable, lo que delimita el ámbito de competencia del Juez, consideró que se extralimitó el término en mención, incumpliéndose el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por lo que tratándose de un requisito de procedibilidad, debería terminarse la investigación. Adujo además el defensor, que la audiencia de pruebas y calificación debe realizarse dentro de los 15 días siguientes al auto de apertura de investigación, circunstancia que tampoco se cumplió en el presente

asunto, lo que contraría los términos perentorios del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 7 Folio 21 Ibídem. P á g i n a 3 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte, el representante del Ministerio Público descorrió el traslado de la solicitud de nulidad, señalando que la defensa del investigado simplemente alegó la superación de términos, cuando lo que se observó fue el cumplimiento por parte de la Judicatura de la garantía de los derechos fundamentales del investigado, pues cuestión diferente sería que no hubiese sido escuchado el investigado, que no hubiese sido convocado, o que no hubiese podido controvertir las pruebas, lo que sí constituiría una irregularidad sustancial, por lo tanto solicitó que se despachara desfavorablemente la solicitud de nulidad.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Expuso la Magistrada de primera instancia, que de ninguna manera era procedente declarar una nulidad de la actuación, pues tal y como lo apuntó el Ministerio Público, las nulidades tienen un principio y es la trascendencia, por ende no cualquier cosa genera nulidad procesal, y sólo cuando suceda un hecho que socave, que vaya en desmedro, que anule las directrices que el legislador ha establecido y las ritualidades para cada procedimiento, procederá su declaratoria.

Precisó que una de las hipótesis establecidas en la ley para declarar la

nulidad es la falta de competencia, pues no sería procedente que como Juez disciplinaria estuviera bajo su cargo dirimir un tema penal o un tema agrario, circunstancia que se cae de su peso, sin embargo, en el caso bajo estudio es competente. Sobre la violación al debido proceso en general, expuso la Magistrada que al investigado se le notificó de la iniciación del proceso disciplinario, y que si ello no se adelantó en los términos establecidos por el legislador, fue por la congestión judicial existente en toda la Rama Judicial, de ahí que los únicos términos obligatorios sean los de las acciones públicas, como la acción de tutela o todas aquellas actuaciones en las que exista una persona privada de la libertad. P á g i n a 4 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó además, que por el solo hecho de sobrepasar unos términos no se genera nulidad, pues no tiene trascendencia jurídica ni se menoscabaron los derechos fundamentales del disciplinable, tan no es así que el abogado investigado compareció a la diligencia, no se adelantaron actuaciones procesales a escondidas, se respetó el principio de publicidad, el derecho de defensa, y el de contradicción, por lo que la solicitud del defensor de confianza carece de la más mínima trascendencia que exige el legislador para decretar una nulidad, máxime cuando dicha demora en los términos no fue

ostensible, pues incluso, en el escenario en el cual el reparto de la queja se hubiese realizado en el 2019 y que en el 2021 se iniciara la investigación, tal circunstancia no daría lugar a nulidad, sino quizás motivaría una investigación disciplinaria en su contra. Concluyó señalando que a su cargo tiene cerca de 800 procesos, circunstancia en la cual se encuentran todos los funcionarios judiciales del país y que conlleva a la imposibilidad de cumplir los términos legales, de ahí que la solicitud de la defensa no tenga sustento, y por ende no exista mérito para decretar la nulidad deprecada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Negada la solicitud de nulidad, el defensor de confianza del investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha determinación, argumentando que el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 no puede estar sujeto a la interpretación del Juez, dependiendo de la cantidad de trabajo que tenga, pues se vulneraría el principio de legalidad, el cual reviste de especial trascendencia.

Señaló que el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 no permite que se acredite la condición de abogado en cualquier momento de la P á g i n a 5 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actuación, pues la misma norma lo establece como requisito de procedibilidad, de ahí que se determine la competencia del Juez, pues

la norma permite 5 días después del reparto de la queja pero como requisito per se para condicionar la competencia de la jurisdicción disciplinaria. Adujo que no es el Juez quien decide los términos pues eso atentaría contra el principio de legalidad, por lo que frente a los 15 días para programar la audiencia, ello corresponde a la materialización de la inmediación, defensa y debido proceso. Concluyó insistiendo en no estar de acuerdo con los razonamientos del A quo, por lo que ante las irregularidades procesales existentes, y en aras de asegurar la protección de derechos fundamentales de su defendido, debería resolverse su solicitud de otra manera. El Ministerio Público al descorrer el traslado del recurso, insistió en que no se vulneraron los derechos fundamentales del investigado, que no existieron irregularidades sustanciales, y solicitó que no se repusiera la negativa de la solicitud de nulidad. Escuchadas las intervenciones, la Magistrada de primera instancia indicó no reponer la decisión adoptada por no haberse demostrado la vulneración al derecho a la defensa del investigado, señaló que el defensor de confianza del investigado se limitó a contabilizar los términos, pero no dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 101 de la ley 1123 de 2007, pues no demostró que las irregularidades sustanciales afectaron garantías de su prohijado, por ende dispuso no reponer la decisión recurrida, y concedió el recurso de apelación interpuesto.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 6 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 6.2. Consideraciones Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra el auto de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del disciplinable, de no ser porque resulta improcedente darle trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 se tiene que: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)” (subrayas fuera de texto) Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto que niega la

solicitud de nulidad propuesta por el investigado, no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, pues es menester aclarar que, si P á g i n a 7 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO bien se señala que el recurso de apelación procede contra la decisión de nulidad, lo cierto es que ésta corresponde únicamente a aquella que decreta una nulidad al momento de dictar sentencia de primer grado, y no a la decisión que rechace una nulidad propuesta por el disciplinable, como sucede en el caso que nos ocupa.

En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso de apelación interpuesto en audiencia de 5 de marzo de 2020 por el defensor de confianza del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIAN ALEJANDRO CIFUENTES PARDO, en su condición de defensor de confianza del disciplinado JORGE IVÁN GÓMEZ URREGO, contra el auto de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del disciplinable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de P á g i n a 8 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10

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