CNDJ - F50001110200020190070301ADJUNTA20220915081601-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190070301ADJUNTA20220915081601-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900703 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto interlocutorio de primera instancia del 24 de agosto de 2020, proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado
Kennedy Chacón Amaya.
2. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que KENNEDY CHACÓN AMAYA identificado con cédula de ciudadanía No.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900703 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1121879740, es portador de la Tarjeta Profesional No. 260966; así mismo, se obtuvo sus direcciones de residencia y oficina.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El proceso disciplinario se originó en la queja escrita formulada por Fernando Medina Romero, indicando que el abogado encartado
fungiendo como apoderado de la señora María Lucía Gómez de Espinosa en el incidente de desacato No. 2017 00221, en memorial del 29 de julio de 2019 lo tildó de “robarse la finca aguas claras”. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora de las diligencias, dispuso por auto del 13 de noviembre de 2019, la apertura de proceso disciplinario contra el abogado implicado, señalando el 28 de abril de 2019 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar sin que se indique en el expediente la causa. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 24 de agosto de 2020 se contó con la presencia del quejoso, investigado y el agente del Ministerio Público. En esta diligencia el abogado investigado al rendir versión de los hechos de la queja señaló que mencionó dicha palabra en defensa de su cliente, toda vez que el quejoso usando mecanismos de tutela ha querido burlar el trámite civil como lo es el proceso posesorio al pretender adquirir por posesión toda la finca mencionada y no el porcentaje (predio Choapal, que está en falsa tradición) que en alguna oportunidad le fue reconocido. Por lo anterior, solicitó como pruebas, se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la existencia del predio Choapal, y P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se oficiara a la Secretaría de Hacienda de Villavicencio para que certificara quién paga el impuesto predial del predio Aguas Claras, lo anterior para desvirtuar que el quejoso ejerce actos de señor y dueño sobre toda la finca.
4. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada instructora negó las anteriores pruebas y decretó otras
(acciones de tutelas y trámite policivo No. 039-2019). Consideró el a quo que el objeto de queja, alude a un presunto irrespeto al usar la palabra robo en contra del quejoso por parte del abogado implicado al interior de una acción de tutela, prueba que fue decretada, y en la cual se observará el contexto en el cual uso dicho vocablo. Por eso consideró la Magistrada que no se requería en este proceso saber sí el predio Choapal existe o no, aunado a que si el quejoso actuó como señor y dueño, son circunstancias que le corresponden conocer al juez civil respectivo. La decisión fue avalada por el agente del Ministerio Público.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, tras considerar que las pruebas a solicitar mediante oficio ante el Instituto Agustín Codazzi y la Secretaría de Hacienda del Departamento de Villavicencio son necesarias, conducentes y pertinentes, pues toda vez que él uso dicho vocablo porque el inmueble no existe jurídicamente, sino que es una falsa tradición, P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO aunado a que el quejoso se quiere hacer pasar como poseedor de todo el predio Aguas Claras.
Sustentado el recurso de apelación, la Magistrada Ponente lo concedió en el efecto suspensivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 10 de noviembre de
2020 al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el presente asunto disciplinario correspondiéndole por reparto el 08 de febrero de 2021 al Magistrado que cumple la función de Ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de primera instancia. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar
la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación.
Marco normativo.- Se tiene que contra la providencia que niega pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 81.- Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Se resalta por la Comisión.). Así las cosas, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable en la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de agosto de 2020, contra la decisión adoptada por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por medio de la cual decidió negar la práctica de dos (2) pruebas a saber: i.) oficiar al Instituto Agustín Coddazi y ii.) oficiar a la secretaría de hacienda del departamento de Villavicencio.
Para entrar al fondo del debate planteado, debemos precisar los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. De la conducencia de la prueba.- Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, teniendo presente que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “La conducencia de la prueba es un requisito intrínseco para su admisibilidad, y esta debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y con esto persigue un doble fin: Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la
inconducencia significa que el medio que quiera utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere. Proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestaran servicio alguno al proceso. Así por tanto, la conducencia exige dos requisitos: Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, o que el juez lo considere lícito”2. La conducencia tiene directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz. Frente a la pertinencia de la prueba, puede señalarse que las pruebas pueden cumplir con el requisito de la conducencia en el sentido que pueden ser aptas para demostrar un hecho, pero, ello no es suficiente, porque deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como 2 “Teoría General de la Prueba Judicial”, Hernando Davis Echandía. Página 339. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, pues tratándose de estas últimas, ellas deben negarse para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. La Corte Constitucional ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3. En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.
Es necesario advertir, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria; sin embargo, esta no significa que el decisor judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Caso en concreto.- Se trata de establecer si la solicitud probatoria presentada por el abogado disciplinable, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su práctica, conforme las razones expuestas por la disciplinable en el recurso, esto es, que las pruebas negadas se muestran necesarias, pertinentes y conducentes para lograr el grado de conocimiento requerido en el funcionario para
investigar los hechos. Ahora, observa esta Superioridad que si bien se decretaron los trámites constitucionales en donde se usó la palabra que ofendió al quejoso, es claro, como lo indicó el a quo, que con las mismas se puede observar el contexto en el cual se utilizó dicho término; sin embargo, para que la Comisión Seccional verifique el contexto completo del vocablo usado en el contexto de la tutela, es necesario verificar tal y como lo dijo el abogado, quién o quiénes han ejercido P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actos de señor y dueño en el predio Aguas Claras, como el pago de impuesto, ello para justificar que el uso dicho vocablo.
Así las cosas, considera esta Corporación que una vez analizado tal tema de prueba con apoyo al contenido y alcance de los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, esto es, el oficiar a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Villavicencio, se torna necesaria para un mejor proveer y el acercamiento más claro a la verdad de los hechos objeto de investigación, por lo que en criterio de la Comisión frente a esa prueba, se revocará la providencia impugnada. En relación a la solicitud probatoria, que se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certifique si un predio existe o no, ello no es útil, conducente ni pertinente para este proceso
disciplinario, puesto que la palabra que usó y que ofendió al quejoso está referido al predio Aguas Claras, y en nada interesaría si el predio Choapal existe jurídicamente o no, razón suficiente para confirma lo decidido por el a quo. En materia de admisión o no de una prueba es necesario recurrir al principio favor probationes, que se encuentra inescindiblemente unido a la garantía del derecho a la defensa, y al derecho del justiciable de acceso a la justicia, ello implica en uno de sus aspectos, que los procesos no se eternicen por la introducción de pruebas repetitivas, superfluas o innecesarias y por la otra que las partes puedan llevar al proceso las prueba que en verdad sustentan sus afirmaciones. Una desmedida actividad probatoria, riñe con el derecho fundamental del investigado, también de rango constitucional, de disponer de un P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso sin dilaciones indebidas, inútiles para un adecuado servicio a la justicia. De igual manera, la negativa de una prueba que resulta útil para esclarecer los hechos lesiona el derecho de defensa del investigado y su acceso a la administración de justicia.
Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que de las pruebas negadas, a saber, el oficiar a la Secretaría de Hacienda para que indiqué quién paga impuesto del predio Aguas Claras, aparece
como útil, necesaria, conducente y pertinente para aclarar los hechos materia de investigación, por lo que habrá de revocarse parcialmente la decisión recurrida, para en su lugar decretarla. Frente a la otra prueba como lo es el oficiar al IGAC se confirmará su negativa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado Kennedy Chacón Amaya, para en su lugar: DECRETAR como prueba oficiar a la Secretaría de Hacienda del Departamento para que certifique quién paga el impuesto predial de Aguas Claras, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMAR la negativa de oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13