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CNDJ - F50001110200020190072401ADJUNTA20220609102016-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190072401ADJUNTA20220609102016-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900724 01 Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 2021, por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que resolvió NEGAR la práctica de la prueba testimonial formulada por uno de los investigados Cesar Augusto Ospina Morales. INFORME La presente actuación tuvo origen en el informe que realizó Jimmy Raúl Erazo Morillo en su calidad de Juez 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio contra los abogados Cesar Augusto Ospina Morales y Pedro María León Valenzuela, por los siguientes hechos: Indicó que el 25 de octubre de 2019, se presentaron en el despacho del Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar los abogados, con el fin de averiguar sobre el trámite surtido en la indagación preliminar identificada bajo el No. 2458, donde se profirió “decisión inhibitoria que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contiene compulsa de copias al profesional Ospina Morales ante el consejo Superior de la Judicatura” y sin pedir permiso entraron al despacho, usando frases temerarias tales como “juez corrupto”, “nos veremos señor juez en el consejo superior de la judicatura”.

Indicó que llamó a la cordura a los profesionales del derecho y les solicitó respeto por la labor judicial, sin embargo, los abogados seguían lanzando improperios, por lo que salió del despacho “a efectos de no dejarme sacar de casillas”. Además, le solicitó al patrullero Nelson Huertas realizar un video para documentar la exaltación de los investigados. Con el escrito se aportaron los siguientes documentos: • Constancia del 25 de octubre de 2019 firmada por los testigos que presenciaron los hechos. • Cd que contiene un video de los hechos puestos en conocimiento. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de noviembre de 20191, se constató que el profesional del derecho CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’204.230 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119.666, vigente; y el jurista PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79300.872 y se halla inscrito como abogado, titular de la T.P. No. 119.666, vigente.

1 Archivo digital “06CERTIFICACION Y ANTECEDENTES DE ABOGADO”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de los encartados, emitió auto el 19 de noviembre de 20192, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados Cesar Augusto Ospina Morales y Pedro María León Valenzuela y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 2020, emitiendo los correspondientes oficios de notificación. El 18 de diciembre de 2019 los investigados presentaron un escrito donde solicitaron la remisión del expediente disciplinario identificado bajo el radicado No. 2019-00472 “por conocer previamente los hechos que originan la queja”.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó el 8 de junio de 2021 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, con la presencia de los investigados, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre. Pedro María León Valenzuela indicó que es coronel de la Policía y ha

sido “maltratado al interior de la institución por haber puesto en conocimiento un hecho de corrupción del más alto nivel”, y por esos 2 Archivo digital “05AUTO APERTURA”. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hechos “se me vino encima todas las persecuciones”, añadió que esa situación la ha puesto en conocimiento en todos los entes de control y que su apoderado en esas actuaciones ha sido Cesar Augusto Ospina Morales, por lo que nunca ha ejercido como abogado.

Indicó que el Consejo de Estado ordenó su reintegró a la Policía Nacional, y fue a través de su abogado que interpuso la queja ante la Justicia Penal Militar. Recalcó que nunca ha actuado como abogado, pues no ha exhibido su tarjeta profesional, siempre actúa con apoderado. Dijo que no ha sido muy respetuoso, y desmintió los hechos de la presente actuación disciplinaria, pues, argumentó que él ni su apoderado le dijeron al juez “corrupto, sería yo un atrevido o de parte del doctor haber dicho esas palabras”. Aportó una serie de documentos, entre las que se encuentran sentencias y diferentes requerimientos realizados a los entes de control, además notas de prensa donde se ordenaba el reintegró del investigado a la Policía Nacional. Cesar Augusto Ospina Morales dijo que existía una nulidad por violación al derecho de defensa, porque el señor Pedro María León

Valenzuela no ha fungido como abogado, dado que, su apoderado siempre ha sido él, desde el año 2006. Señaló frente a los hechos que efectivamente estuvieron en el despacho judicial con el objetivo de presentar un recurso de apelación contra una decisión inhibitoria dictada por el juzgado, por lo que de su parte nunca se insultó al juez. Entonces, su único testigo es el coronel P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Pedro María León, porque las otras declaraciones “es la gente del juez”.

Argumentó que siempre ha sido objeto de persecución por defender coroneles que denuncian la “corrupción al interior de Policía Nacional”. Solicitud probatoria, el investigado Cesar Augusto Ospina Morales solicitó las siguientes pruebas:

1. Testimonio de Pedro María León Valenzuela Negada

2. Se tenga en cuenta la copia del poder conferido por el coronel Decretada

Pedro María León Valenzuela

3. Oficiar a la Policía Nacional, para que certificará si el Juez 178 de Negada Instrucción Penal Militar Jimmy Raúl Erazo Morillo, pertenecía como miembro activo de la institución

4. Testimonio del coronel Jorge Octavio Vargas Méndez Negada

5. Testimonio del teniente “Guarín” Decretada

6. Oficiar al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar para que allegue Decretada

copia digital del proceso con radicado No. 2458. Igualmente, de oficio el Magistrado solicitó escuchar en testimonio al Subintendente Yorley Escarrga Aguirre, al patrullero Nelson Huertas y al intendente Alexander Vargas Murcia, los cuales se ubicarían a través de la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Villavicencio DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 2021, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, negó unas solicitudes probatorias formuladas por uno de los investigados, Cesar Augusto Ospina Morales, así: P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dijo el Magistrado que, frente a la tercera prueba documental solicitada, esto es certificar si el Juez 178 de Instrucción Penal Militar Jimmy Raúl Erazo Morillo, pertenecía como miembro activo de la institución, no resulta conducente porque no se está pretendiendo conocer la calidad o vinculación del funcionario, sino que, se están investigando unos hechos por unas presuntas injurias.

Frente al testimonio de Pedro María León Valenzuela se indicó que es sujeto disciplinable y hasta que no se demuestre lo contrario no podría rendir declaración, porque se estaría auto incriminando, aclarando que

si más adelante se concluirá lo contrario, se podría decretar dicha prueba. Finalmente, sobre el testimonio del “coronel” Jorge Octavio Vargas Méndez, solicitado con el propósito de que, se demostrara que el investigado ya había puesto en conocimiento hechos de corrupción, y se le había compulsado copias por el mismo informante, al respecto indicó el a quo que esos hechos no son materia de investigación, si no la conducta de los profesionales del derecho el día que estuvieron en las instalaciones del juzgado, aunado a que ninguna incidencia tendría la otra causa disciplinaria que se siguió contra el togado. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, una vez proferida la decisión, el investigado presentó recurso de alzada, así: Inició desistiendo del testimonio Pedro María León Valenzuela, bajo el entendido que, si se demuestra que no es sujeto disciplinable, se le concedería la prueba más adelante; igualmente, de la prueba P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO documental para verificar la calidad del Juez de Instrucción Penal

Militar. Acto seguido, aclaró que solo presentaría recurso de apelación, frente al testimonio del señor Jorge Octavio Vargas Méndez, teniendo en cuenta que él podría certificar que ya en dos ocasiones le han compulsado copias por defender a los coroneles que denuncian

hechos de corrupción al interior de la Policía Nacional. Finalmente, señaló que esa prueba era pertinente, teniendo en cuenta que fue el apoderado de Vargas Méndez quien también habría denunciado posibles actos de corrupción y, la investigación la había conocido el mismo juez que en una ocasión le habría compulsado copias disciplinarias. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, el Magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 18 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de apelación. Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en calidad de intervinientes, el investigado, está facultado P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para interponer el recurso que sea procedente contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Por consiguiente, al tratarse de recurso de apelación impetrado contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de una prueba, procede la Comisión a su estudio. Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de junio de 2021 y, por tanto, atiende lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

3. Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa de los P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigados y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del

derecho al “debido proceso”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”3. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso4”. Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que las pruebas que depreca son determinantes para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se 3 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2007.

Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Expediente: 05001-22-03-000-2007-00230-01. 4 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias.

Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo5, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas

sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo 5 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido6, que están exentas de prueba; por lo tanto, el

objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 6 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es

deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas cumplen con el requisito de conducencia, pertinencia y utilidad, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material. 4.- Del caso concreto. En tal virtud, procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el investigado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la negativa de prueba. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. Dicho esto, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Ahora bien, en concreto la inconformidad del apelante radica en que el Magistrado sustanciador de instancia, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 22 de noviembre de 2021, negó una prueba testimonial. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación se originó por el informe presentado por el Juez 178 de Instrucción Penal Militar contra los abogados Cesar Augusto Ospina Morales y Pedro María León Valenzuela, por unos presuntos tratos inadecuados al titular del despacho judicial el día 25 de octubre de 2019. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así que, considera la Comisión que le asiste razón a la primera instancia, pues no se demostró la pertinencia de la prueba testimonial, pues no guarda relación con lo discutido dentro de la presente actuación, dado que aquí no se pretende acreditar sí el disciplinable Ospina Morales ha defendido a los oficiales que denuncian la corrupción dentro de la Policía Nacional.

En efecto, la solicitud probatoria a efectos de escuchar en testimonio al coronel Jorge Octavio Vargas Méndez, resulta impertinente, al tenerse en cuenta que no probaría los hechos objeto de la investigación, esto es, una presunta falta de respeto para con el Juez 178 de Instrucción Penal Militar. Además, debe dejarse claro al apelante que aquí no se discute la presunta compulsa de copias que ya había realizado el informante en otra actuación disciplinaria, dado que el gestor de este trámite solo puso en conocimiento hechos que sucedieron en su despacho judicial, además no es pertinente verificar si el abogado ha defendido la “corrupción”, pues son hechos ajenos a la presente investigación, máxime cuando el señor Vargas Méndez no presenció la situación ocurrida el 25 de octubre de 2019; entonces, no resulta ser el medio pertinente para probar o descartar la responsabilidad disciplinaria de los encartados, pues ello se verificará con los testimonios de las

personas que presenciaron los hechos, y a partir de allí colegir si hubo o no falta disciplinaria de los inculpados, y demás medios de prueba adosados. En este orden de ideas, no guarda ningún tipo de relación la prueba solicitada con los hechos que son materia de investigación, pues como P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO bien lo sostuvo el a quo, no resulta útil ni pertinente, para esclarecer las presuntas irregularidades señaladas en el informe realizado por el

Juez 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio. Por consiguiente, considera esta Corporación que le asistió razón a la primera instancia al haber negado la prueba testimonial solicitada por el investigado, por lo cual se confirmará integralmente la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 2021, por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que resolvió NEGAR la práctica de la prueba testimonial formulada por uno de los investigados Cesar Augusto Ospina Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Comisión seccional de

origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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