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CNDJ - F50001110200020190074601ADJUNTA20220315095302-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020190074601ADJUNTA20220315095302-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ CASAS

Quejoso: ALBERTO MORENO ROJAS Y OTROS Radicación: 50001-11-02-000-2019-00746-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 17.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 29 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,1 por medio de la cual negó el decreto y práctica de una prueba.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor David Enrique Rodríguez Casas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.327.154 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 59.778 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.295 cuaderno 1, expediente digital).

1 Magistrado instructor: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Nidia

González Márquez, Luz Nelly Martínez, Sandra Martínez Escobar y Alberto

Moreno Rojas2, copropietarios del Condominio Barú, en contra del doctor David Enrique Rodríguez Casas, por el “proceder temerario, abusivo del Derecho y de la profesión en que ha incurrido el abogado” 3. Para fundamentar la queja, los quejosos explicaron que el profesional del derecho es apoderado del señor Marco Antonio Melgarejo Cruz, constructor del Condominio Barú PH, con quien los propietarios han tenido varios inconvenientes y litigios. Resaltaron que el investigado se ha propuesto a través del “ejercicio abusivo del derecho” a tratar de constreñirlos con el fin de que desistan de sus reclamaciones contra el señor Melgarejo. Relataron que el abogado inculpado formuló denuncia en contra de varios copropietarios del condominio, por el delito de secuestro, simplemente porque intentaron notificarle una actuación proferida dentro de un proceso de tutela. Anotaron que la denuncia cursa en la Fiscalía Séptima ante el Gaula de Villavicencio identificada con el radicado No. 500016000567201803479. Por otra parte, señalaron que varios copropietarios intentaron vender su unidad residencial al sentirse engañados por los incumplimientos y abusos del constructor. No obstante, el investigado, en representación del señor Melgarejo, formuló demanda civil en su contra, tazando unos perjuicios exorbitantes a favor de su cliente. Informaron que tal proceso cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 50001-31-030-02-2017-00304.

Finalmente, indicaron que el investigado denunció penalmente a la señora Rocio López de Robinson, por el delito de tráfico de influencias, a raíz de una reunión que se concertó entre unos copropietarios y un funcionario de CORMACARENA, con el fin de que los ilustrara respecto a “un litigio por el servicio de agua en el condominio, que enfrentaba al abogado con los propietarios”4. Indicaron que la denuncia se está tramitando en la Fiscalía 2 Fl.1 archivo “01Queja” del expediente digital. 3 Fl.1 archivo “01Queja” del expediente digital. 4Fl.1 archivo “01Queja” del expediente digital P á g i n a 2 | 10 Décima Seccional de Villavicencio con el radicado No. 500016000567201801544.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.5

El 29 de junio de 20216 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, quien rindió versión libre. A su vez, acudieron los quejosos Nidia González Márquez, Luz Nelly Martínez, Sandra Martínez Escobar y Alberto Moreno Rojas y se escuchó la ampliación de la queja de la señora Nidia González, como vocera de los demás denunciantes.

Versión libre: aseguró tener conocimiento de la denuncia presentada en

contra de la que señora Rocio López, no obstante, aseguró que no la formuló, pues el denunciante es el señor Marco Antonio Melgarejo Cruz. En cuando a la denuncia por el delito de secuestro simple, el inculpado aceptó haber presentado esa denuncia, pero en calidad de ciudadano afectado y empresario; y no en ejercicio de su profesión. Refirió que, además de abogado, entre otros negocios, es socio y gerente de la empresa de servicios públicos de Santa Cecilia. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que los copropietarios lo rodearon, no le permitieron salir de su casa y lo presionaron a recibir una notificación de un auto admisorio proferido dentro de un proceso de tutela en contra de la empresa de acueducto. Respecto al proceso civil referido por los quejosos, afirmó que efectivamente es apoderado del señor Marco Antonio Melgarejo. Explicó que la acción se presentó, porque aproximadamente 15 copropietarios instalaron unas vallas de “se vende” en sus residencias con el objetivo de que el propietario del proyecto no pudiera vender, situación que ocasionó un daño al constructor del condominio. Con todo, alegó que los quejosos deben 5 Fl.1, archivo “03Autoapertuta”, expediente digital. 6 Fl.1, archivo “13Actadeaudiencia”, expediente digital. P á g i n a 3 | 10 acudir a al proceso civil para debatir los argumentos y no presentar una queja disciplinaria. Finalmente, solicitó oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que remitiera al proceso: i) el acta de constitución Empresa de Servicios

Públicos Santa Cecilia S.A. ESP; y ii) el certificado de existencia y representación de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP. Lo anterior, con el objeto de probar su participación como propietario y su condición de representante legal de la citada empresa, que según afirmó, nada tiene que ver con la profesión de abogado. Ampliación de queja Nidia González Márquez: indicó que conoció al disciplinable cuando se desempeñó como administradora del Condominio Barú PH durante 2 años. Refirió que, para esa época, el profesional del derecho fungía como copropietario de una unidad residencial del condominio. Asimismo, el inculpado se desempeñaba como apoderado del señor Marco Antonio Melgarejo y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP. Aseguró que, al inicio de su administración, se encontró con una serie de incumplimientos de la constructora del condominio y con el problema del suministro de agua. Aclaró que la tutela referida en la queja, se trata de una acción presentada por la copropiedad en contra de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP, por el no suministro de agua en el condominio, acción que prosperó y permitió que se le brindara el ese servicio nuevamente a los copropietarios. Ahora, respecto a la denuncia por secuestro simple, informó que la denuncia fue archivada, por falta de mérito. Relató que lo único que hicieron fue ubicarse en la portería del condominio y esperar a que el disciplinable saliera para abordarlo, conducta que no da lugar a un secuestro, es más,

según la quejosa, fue la policía del cuadrante quien le entregó la notificación del auto admisorio de la tutela. Añadió, que son varios asuntos donde el doctor Rodríguez Casas siempre está presente, así sostenga que lo hace a título personal, él siempre ha P á g i n a 4 | 10 ejercido como abogado del señor Melgarejo. Es más, aseguró la quejosa que, en las asambleas, el abogado asiste como apoderado del señor Melgarejo y como copropietario.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 29 de junio de 2021, proferido en audiencia, el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: (i) requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de que envíe copia digital de la demanda correspondiente al radicado No. 50001-31-030-02-2017-00304; (ii) Oficiar a la Fiscalía Octava Gaula de Villavicencio, para que allegue copia digital del radicado No. 500016000567201803479 correspondiente a la denuncia instaurada por el señor David Rodríguez Casas, por el delito de secuestro; (iii) solicitar a la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio, se sirva expedir certificación relacionada con el nombre del denunciante del radicado No. 500016000567201801544, correspondiente a la denuncia instaurada en contra de la señora Rocio López de Robinson, por el delito de tráfico de influencias. Adicionalmente, el magistrado ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio para que informe si el doctor

David Enrique Rodríguez Casas ha actuado como abogado defensor de la parte denunciante. A su turno, negó las pruebas documentales solicitadas por el doctor David Enrique Rodríguez consistentes en oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que remitiera el acta de constitución y el certificado de existencia y representación de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP. El a quo consideró que las pruebas documentales solicitadas carecían de utilidad para la actuación disciplinaria, pues solamente dan cuenta de los socios que conforman la empresa, cuando el objeto del asunto es determinar si efectivamente el disciplinable abusó de las vías del derecho, para ello, procedió a ordenar el decreto y práctica de los anteriores medios de convicción.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 10

Inconforme con la anterior decisión, el inculpado interpuso recurso de apelación argumentando que las pruebas resultaban importantes para demostrar que uno de los hechos que están alegando los quejosos, es un acto privado de su ejercicio comercial y no derivado del ejercicio de la profesión de abogado.

7. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de enero de 2022, para resolver el recurso de apelación.7

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente a la petición y rechazo de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” 7 Archivo “01 50001110200020190074601 ACTA”, expediente digital. P á g i n a 6 | 10 En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido “que la pertinencia, es un concepto ligado a la relación de identidad que existe entre el medio probatorio y el hecho que con el mismo se busca demostrar, vínculo que se enmarca en el thema probandum, y de allí, que sea de la esencia de los fines del proceso y se afirme que, “...se refiere a la relación causal que debe existir entre el hecho que ha de influir en la decisión judicial y la prueba de

él”8. A su turno, la Comisión ha establecido que cuando una prueba se considera impertinente, se procede al rechazó de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con los hechos objeto de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.9 En efecto, se tiene que el recurrente resaltó que el acta de constitución y el certificado de existencia y representación de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP, resultan necesarias para probar que uno de los hechos alegados en la queja, se realizó en ejercicio de un acto privado y no como abogado. Cabe destacar que, escuchada la versión libre del investigado, el hecho al que se refiere es el relacionado con la denuncia penal formulada contra algunos copropietarios del Condominio Barú PH, por el delito de secuestro simple. De lo anterior, se advierte que, como lo expuso la primera instancia, el sub examine está centrado en analizar la conducta del abogado a fin de determinar si efectivamente abusó de las vías del derecho, circunstancia que sólo es posible verificar analizando los expedientes relativos a las acciones judiciales promovidas por el abogado y verificar la calidad en la que se presentó y actuó en esos asuntos, pruebas que, fueron decretadas por la Seccional y no mediante el examen del acta de constitución ni el 8 Proceso No. 230011102000201700532-01, providencia del 22 de septiembre de 2021,M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 9 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos

Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 7 | 10 certificado de existencia y representación de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP. Ello, teniendo en cuenta que las mencionadas pruebas documentales solicitadas por el recurrente dan cuenta, entre otros aspectos, de la existencia de la sociedad, de su clase o tipo, su domicilio, el capital social, el nombre y domicilio de las personas que intervinieron como otorgantes en el acto de constitución, así como, el nombre de los representantes legales, de las facultades conferidas a cada uno, sin que, en el presente proceso disciplinario, se busque indagar sobre la naturaleza de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP, ni mucho menos acerca de los negocios del disciplinable. Además, si la intención del recurrente es alegar que la denuncia la promovió como gerente de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP y no como profesional del derecho, encuentra la Comisión que los medios de convicción decretados por el magistrado instructor, como se anotó, resultan suficientes para acreditar ese supuesto fáctico, lo que indica, adicionalmente, que la prueba rechazada se torne en innecesaria o superflua. Por lo anterior, la Comisión confirmará la providencia objeto de apelación, respecto al rechazo de las pruebas tendientes a oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que envíe el acta de constitución y el certificado de existencia y representación de la Empresa de Servicios

Públicos Santa Cecilia S.A. ESP. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual rechazó las pruebas tendientes a oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que envíe el acta de constitución P á g i n a 8 | 10 y el certificado de existencia y representación de la Empresa de Servicios Públicos Santa Cecilia S.A. ESP, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado P á g i n a 9 | 10

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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