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CNDJ - F50001110200020190077501ADJUNTA20221209164919-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020190077501ADJUNTA20221209164919-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6429

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000201900775 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 20211, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA y ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Dio origen a esta actuación la queja formulada el 18 de noviembre de 2019, por el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS 1 Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz ver enlace obrante en el archivo digitalizado 04 correo_ remision proceso 2019-00775 secc. meta.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6429

Radicado No. 500011102000201900775 01

Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio HERRERA contra los abogados JOYCE MARICELA CONTRERAS

MORA y ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN con base en los siguientes hechos2: El quejoso manifestó que en agosto de 2015, realizó un negocio de carácter comercial con el abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, en el que le hizo entrega de una camioneta Tucson modelo 2009 a cambio de transferirle el dominio de 2 casas ubicadas en la Calle 7 No. 30ª-25 de Villavicencio, que a su vez eran objeto de litis en el proceso ejecutivo hipotecario número 500013103002 2011 000 31 promovido por Germán Alberto Melo Prieto contra Dina Teresa Santos González y otros, que se ventilaba ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Villavicencio, en cual fungía como apoderada de la parte demandada la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, quien se encargaría de solucionar los inconvenientes que surtieran al interior de la actuación civil. Indicó que con posterioridad a que el abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, le hiciera la entrega material de los inmuebles ubicados en la Calle 7 No. 30ª-25 de Villavicencio, procuró en compañía de este venderlos al señor Rodrigo Alberto Caballero Reina, quien depósito a órdenes del Juzgado de conocimiento la suma de $145.000.000, y que como no pudo hacerse parte en el mismo le fueron devueltos, sin embargo, este ya había hecho mejoras en una de las casas construidas en el predio, las cuales no le han sido reconocidas por parte del abogado

ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN. 2 Folios 1-12 del archivo digitalizado 01queja. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio Manifestó que ante los inconvenientes surtidos con los bienes inmuebles ya referidos, procedió a solicitarle al abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN le devolviera la camioneta que le había entregado, pues se sintió engañado en la medida en que quien supuestamente era la dueña del predio, no estaba registrada en el certificado de tradición del inmueble y, además porque le exigieron la suma adicional de $3.000.000 para que detuvieran el remate, dinero que supuestamente entregó a la Juez que adelantaba el asunto .

Relató que para la devolución de su vehículo automotor tuvo que pagarle al abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN la suma de $5.000.000, y que este a su vez le giró una letra de cambio por valor de $5.000.000 y le entregó una camioneta Ford Explorer a fin de quedar a paz y salvo por el negocio respecto de las mejoras realizadas al inmuebles que en suma no se pudo materializar, pero que el automotor está en mal estado y solo le queda hacer efectivo el título valor, ante el incumplimiento de la obligación dineraria por parte del citado profesional. Para que se tuviera como prueba3 allegó copia parcial de un contrato suscrito entre JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA y

ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN como personas naturales y JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA como “apoderada judicial de la parte demandada”, con fecha de presentación personal del 24 de febrero de 2015.

2. El asunto fue sometido a reparto el 18 de noviembre de 2019, correspondiendo su trámite al magistrado Christian Eduardo Pinzón 3 Folio 14 del archivo digitalizado 01queja.

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Referencia: AbogadosApelación de Auto

Interlocutorio Ortiz4.

3. Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN en el que no se evidencia sanción alguna5. Además, la Procuraduría General de la Nación expidió el certificado ordinario número 137634627, en el que se indica que no se registran sanciones ni inhabilidades en relación con el señor ALBARRACÍN6.

4. Se allegó certificado número 453847 emitido el 2 de diciembre de 2019, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 79709961, es portador de la tarjeta profesional número 310555, vigente para la época en que se expidió el mencionado certificado7.

5. La Procuraduría General de la Nación expidió el certificado

ordinario número 137634841, en el que se indica que no se registran sanciones ni inhabilidades en relación con la señora

JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA8.

6. Se allegó certificado número 453857 emitido el 2 de diciembre de 2019, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, identificada con cédula de ciudadanía número 1121821260, es portadora de la tarjeta profesional número 214429, vigente para la época en que se expidió el mencionado certificado9. 4 Archivo digitalizado 02actareparto. 5 Folio 16 del archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 6 Folio 17 del archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 7 Folio 18 del archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 8 Folio 1 del archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 9 Folio 20 del archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios.

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Interlocutorio

7. Obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA en el que no se evidencia sanción alguna10.

8. El magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en auto de 4 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA y ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, y fijó como fecha

para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de julio de 202011.

9. Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la incomparecencia de los disciplinables a la diligencia fijada en auto que precede se dispuso otorgar el término de 3 días para que justificaran su inasistencia y señalar el 25 de marzo de 2021, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional12.

10. El 4 de noviembre de 2020, se fijó edicto emplazatorio de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 200713, y mediante auto fechado 30 de noviembre de 2020, se dispuso (i) declarar persona ausente a los abogados JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA y ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, (ii) designarles como sus defensores de oficio a los también profesionales del derecho Darles Arosa Castro y Carlos Andrés Gómez, respectivamente y (iii) reiterar el 25 de marzo de 2021 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional14. 10 Folio 21 del archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 11 Archivo digitalizado 04autoapertura. 12 Archivo digitalizado 07autofijafecha. 13 Archivo digitalizado 08edicto. 14 Archivo digitalizado 09autofijafecha.

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Interlocutorio

11. El 23 de marzo de 202115 el abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, remitió copia de los siguientes documentos para que se tuvieran como prueba en el diligenciamiento16. • Memorial mediante el cual la señora Luz Estella Vera González, autorizó al señor ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN para reclamar el oficio de levantamiento de medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-77184, objeto de litis dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 500013103002 2011 000 31, promovido por Germán Alberto Melo Prieto contra Dina Teresa Santos González y otros, con fecha de presentación personal del 18 de noviembre 2014. • Poder otorgado el 18 de diciembre de 2014, por la señora Luz Estella Vera González a favor de la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, para que se la reconociera como tercero de buena fe en el proceso ejecutivo hipotecario número 500013103002 2011 000 31 promovido por Germán Alberto Melo Prieto contra Dina Teresa Santos González y otros. • Escritura de compraventa número 6185 de 10 de diciembre de 2010, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número

230-77184 ubicado en la Calle 7 No. 30ª-25 Manzana D, casa 1 de la Urbanización Rosalinda de Villavicencio, celebrada entre los señores Camilo Alfonso Tafur González y Juan Arcesio Tafur González (vendedores) y Dina Teresa Santos González

(compradora). 15 Archivo digitalizado 12memorialdisciplinable. 16 Archivo digitalizado 13pruebas. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio • Escritura de compraventa número 8553 de 9 de diciembre de 2011, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número

230-77184 ubicado en la Calle 7 No. 30ª-25 Manzana D, casa 1 de la Urbanización Rosalinda de Villavicencio, celebrada entre las señoras Dina Teresa Santos González (vendedora) y Luz Estella Vera González (compradora). • Certificado de la situación jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-77184 ubicado en la Calle 7 No. 30ª-25 Manzana D, casa 1 de la Urbanización Rosalinda de Villavicencio. • Documento fechado 24 de junio de 2016 titulado “entrega de vehículo a cambio de mejoras en bien inmueble”, suscrito entre

ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN y JOSÉ HUMBERTO ROJAS

HERRERA.

12. La abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, en escrito del 24 de marzo de 2021, se refirió a la inexistencia de relación laboral con el proponente de la queja y envió los mismos documentos allegados por el otro disciplinable17.

13. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, el

25 de marzo de 202118, con la presencia de los disciplinables, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: 13.1. Se escuchó en versión libre a la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, quien manifestó que no ha representado judicialmente al señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA, 17 Archivo digitalizado 14memorialdisciplinable. 18 Ver enlace del archivo digitalizado 04 correo_ remision proceso 2019-00775 secc. meta. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio pues con este no firmó ningún contrato de prestación de servicios y mucho menos le otorgó poder para que adelantara algún trámite o gestión en su nombre y representación.

Adujo que para el año 2015 y hasta el 2018 mantuvo una relación sentimental con el abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, motivo por el cual cuando este último le pidió su ayuda para presentar una liquidación en nombre de la señora Luz Estella Vera González dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 500013103002 2011 00031, promovido por Germán Alberto Melo Prieto contra Dina Teresa Santos González y otros, procedió a requerirle que le otorgara un poder para tal fin, pero todo lo hizo por intermedio de él, es decir, nunca tuvo contacto con su mandante. Así la señora Luz Estella Vera González le confirió el respectivo

mandato el 18 de noviembre de 2014, ante la Notaría Única de San Martín - Meta, para solicitar una liquidación del crédito para el pago total de la obligación en el mencionado asunto civil y en tal calidad suscribió el documento del que se queja el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA, a través del cual se le hace la venta del inmueble objeto de controversia en el proceso ejecutivo por parte de ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, quien para esos efectos tenía facultad expresa de la señora Vera González. Resaltó que para esa fecha el señor ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN no contaba con su tarjeta profesional, pues apenas estaba cursando sus estudios en derecho razón por la cual este le pidió el favor que representara a la señora Luz Estella Vera González. Refirió que si bien es cierto el señor Rodrigo Alberto Caballero P á g i n a 8 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio Reina, hizo una consignación a una cuenta autorizada por el Juzgado de conocimiento, ello ocurrió porque como existía una obligación, lo pretendido era buscar a alguien que la cancelara para luego cederle el bien objeto de litis, sin que ello implicara que se tratase de un negocio ilegal.

Refirió que debido a que el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA, ostentaba la calidad de pensionado de la policía se conocía con el señor ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, quien

le ofreció el negocio en los términos que se plantean en el escrito de queja y que fueron aceptados por el señor Rojas Herrera. 13.2. Se escuchó en versión libre al abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, quien manifestó que conocía de tiempo atrás a la señora Luz Estella Vera González quien a su vez le comentó que había comprado el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-77184 ubicado en la Calle 7 No. 30ª-25 Manzana D, casa 1 de la Urbanización Rosalinda de Villavicencio, y que cuando pretendió hacer el registro de dicho acto jurídico se dio cuenta que sobre el predio pesaba una medida cautelar, por lo que él le recomendó que la alternativa era cancelar la obligación, terminar el proceso por pago total, luego de lo cual, la señora Luz Estella Vera González podía registrar la escritura y enajenar el inmueble. Indicó que como para esa fecha aún era estudiante de derecho, le pidió el favor a su esposa para ese entonces la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, que le revisara el proceso ejecutivo hipotecario número 500013103002 2011 000 31 promovido por Germán Alberto Melo Prieto contra Dina Teresa Santos González y otros, y para ello fue otorgado poder por parte P á g i n a 9 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto

Interlocutorio de la señora Luz Estella Vera González. Procedió a darle lectura al contrato de compraventa suscrito entre

él como vendedor, y el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA en calidad de comprador del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-77184, ubicado en la Calle 7 No. 30ª-25 Manzana D, casa 1 de la Urbanización Rosalinda de Villavicencio. Adujo que quien incumplió el mencionado contrato suscrito el 24 de febrero de 2015, fue el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA, pues si bien entregó una camioneta como parte de pago, no finiquitó la obligación dineraria a la que se comprometió en el contrato de compraventa quedando pendiente entonces la entrega de $8.000.000. Indicó en primer lugar que para la fecha de celebración del contrato el no ostentaba la calidad de abogado, pues esta la adquirió en mayo de 2018 y en segundo lugar refirió que a la fecha la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Ante pregunta realizada por el representante del Ministerio Público, manifestó que la relación contractual existente con el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA concluyó el 24 de junio de 2016, cuando le entregó un vehículo como pago de las mejoras que al parecer este le había realizado al inmueble tantas veces referido. 13.3. En ampliación de queja informó el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA, que conoció al abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN como alumno, cuando este hizo el curso para agente en la Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas García". P á g i n a 10 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio Precisó que el mencionado abogado lo abordó y le ofreció el negocio respecto del bien inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria número 230-77184 ubicado en la Calle 7 No. 30ª-25 Manzana D, casa 1 de la Urbanización Rosalinda de Villavicencio y que como él sabía que este apenas cursaba estudios en derecho le pidió que el negocio se apoyara en la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, para que ella les diera el concepto jurídico y les manejara el proceso, lo cual en efecto sucedió. Negó la existencia de un contrato profesional con la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, como el otorgamiento de poder alguno por su parte. 13.4. El magistrado sustanciador ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de los profesionales ANTONIO

MAURICIO ALBARRACÍN y JOYCE MARICELA CONTRERAS

MORA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2021, ordenó la terminación anticipada del procedimiento19, en tanto, los profesionales del derecho ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN y JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA no eran sujetos disciplinables, pues el primero no ostentaba la calidad de abogado entre los años 2015 y 2016 y, la segunda no

19 Minuto 1:26:30: a 1:33:59 del enlace del archivo digitalizado 04 correo_ remision proceso 2019-00775 secc. meta. P á g i n a 11 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio tuvo nexo profesional con el quejoso, siendo que además de su intervención en el negocio jurídico que se reprocha, no se encontró comportamiento que pudiera resultar disciplinariamente censurable.

El director del proceso encontró que la narración extensa que hizo el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA, refiere a un contrato de orden civil celebrado con el abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, donde coadyuva el negocio la abogada

JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA.

Al respecto señaló, de una parte, que efectivamente se trató de un negocio civil en el que el señor ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN para la época en que se suscribió el mencionado contrato, es decir, en el año 2015 era estudiante de derecho, y que se comprometió con el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA a entregar en venta un inmueble en el que se especifica en la cláusula segunda que es materia del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado 2 Civil Circuito de Villavicencio y, en el mismo contrato se estipuló que esa obligación hipotecaria estaba liquidada a la fecha de celebración del documento en $140.000.000, luego entonces se dijo que no podía

derivarse una responsabilidad disciplinaria hacia el señor ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, en tanto, no era sujeto disciplinable, pues solo el 16 de junio de 2018, adquirió tal calidad y además, se trató de una relación meramente civil. De otra parte, se indicó que la intervención de la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA no tenía ninguna connotación del ejercicio litigioso, ya que su presencia en el negocio jurídico de compraventa fue como compañera sentimental de ANTONIO P á g i n a 12 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio MAURICIO ALBARRACÍN, con quien mantenía una relación de pareja para el año 2015 y ante el requerimiento manifestado por el señor comprador, JOSÉ HUMBERTO ROJAS HERRERA a fin de darle una connotación de seriedad al documento que se suscribía.

Además de lo anterior al no existir ningún nexo entre la abogada y el quejoso, según manifestación que este último realizara bajo la gravedad del juramento a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 tampoco era sujeto disciplinable. . DE LA APELACIÓN El 25 de marzo de 2021 durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación anticipada de la acción disciplinaria proferido en favor de los abogados ANTONIO

MAURICIO ALBARRACÍN y JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, en el que rememoró los términos en que se surtió la relación con el abogado ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN respecto del negocio jurídico de compraventa, y cuestionó que este hubiera incumplido los términos del mismo incluyendo pagar una letra de cambio que le había girado como compensación por las mejoras realizadas al inmueble del que finalmente no se pudo hacer la traslación del dominio en su favor. Respecto de la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, refirió que ella prestó su asesoría al momento de suscribir el contrato de compraventa, pues indicó la viabilidad de realizar el negocio tanto que por eso está su rúbrica en el mencionado contrato. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio Al corrérsele traslado a los no apelantes del recurso presentado por el quejoso, la abogada JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA, indicó que no existía prueba alguna en la que se reflejara un vínculo profesional con el quejoso y en tal sentido solicitaba se confirmara la decisión de primera instancia.

Por su parte el profesional ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, dijo que estaba conforme con la decisión de terminación del procedimiento en tanto se ajustaba a derecho. En igual sentido se refirió al Ministerio Público agregando que pese

a que el recurso no había controvertido la decisión puntual de terminación solicitó que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia se remitiera al superior funcional para lo pertinente. Por último, la Comisión Seccional (i) compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al señor ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN en tanto se vislumbraba la posible ocurrencia del delito de estafa, (ii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y (iii) remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de marzo de 2022 ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente20. 20 Archivo digitalizado 01 50001110200020190077501 acta. P á g i n a 14 | 24

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Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 24

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la calidad de los disciplinables.

Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que los doctores JOYCE MARICELA CONTRERAS MORA y ANTONIO MAURICIO ALBARRACÍN, identificados con cédula de ciudadanía número 1121821260 y 79709961, son portadores de la tarjeta profesional número 214429 y 310555, vigente para la época de los hechos, respectivamente25.

3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso

está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 25 Archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios.

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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de marzo de 2021, y esta fue notificada a los intervinientes en estrados en la misma fecha, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

5. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción26. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 17 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6429

Radicado No. 500011102000201900775 01

Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no pue

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