CNDJ - F50001110200020190078501ADJUNTA20220614110451-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190078501ADJUNTA20220614110451-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN
Quejosa: MIRYAM GUTIERREZ GÓMEZ Radicación: 50001-11-02-000-2019-00785-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 08 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual negó el decreto y práctica de una prueba, de no ser por cuanto se acreditó la configuración de una nulidad que debe decretarse de oficio.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.896.713 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 190.282 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrada instructor: María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Miryam Gutiérrez Gómez y Alexander Morales, el 22 de noviembre de 2019,3 en la cual señalaron que son personas en condición de víctimas del conflicto armado y que fueron informadas por parte de la fiscalía que tenían derecho a una indemnización por parte de una ONG que reparaba víctimas. Los quejosos manifestaron que, contactaron al disciplinable por recomendación de una amiga, que el abogado les cobraría el 20% de la indemnización que se lograra más un $1.000.000 de pesos de inicio para gestionar la reclamación. Adicionaron que, el $1.000.000 se le pagó al encartado el día 2 de septiembre de 2019 como se soportó en recibo de caja menor. Manifestaron, además, que la hija de la quejosa le comentó al abogado la necesidad que tenían de registrar una sucesión ante la oficina de instrumentos públicos de Cáqueza, a lo cual, el investigado les cobró $300.000 los que fueron pagados el día 2 de septiembre de 2019. Finalmente señalaron, que al día de la interposición de la queja no tienen datos ni información alguna del encargo profesional, el disciplinable no responde a los llamados y cuando logran contactarlo por WhatsApp, es grosero y los amenaza con demandarlos y no entregarles información de radicados y documentos en original que son de la quejosa.
4. ACTUACIÓN PROCESAL, NEGATIVA DE PRUEBA Y RECURSO DE APELACIÓN A través de auto del 10 de diciembre de 20194, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
3 Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 05, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 14 luego de acreditar la calidad del abogado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. La Seccional constató que del certificado No. 1.117.9025, el encartado tenía una sanción vigente de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses para el momento en que se dio inicio a la presente actuación disciplinaria. El 22 de junio de 2021,6 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa. El abogado investigado una vez puesto de presente la queja, manifestó estar suspendido de la profesión por 3 meses desde el 12 de mayo al 12 de agosto de esa anualidad, seguido de esas manifestaciones el a quo le informó que puede actuar en su propia defensa. En dicha audiencia, el disciplinable manifestó su deseo de rendir versión libre, a lo cual, el a quo le indicó primero proceder con solicitud de pruebas, la que sea de paso señalar el abogado investigado, solicitó: -Se oficie a la JEP para que certifique la solicitud de audiencia de verdad y reparación de la víctima Alexander Gutiérrez y si esta la realizó el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán. -Se le concedió 3 días al abogado para que allegara la radicación. De lo contrario, se negará la prueba. -Se ofició a la Notaría Única de Cáqueza para que certificara, si el abogado
Fabián Andrés Bernal Beltrán radicó en 2019, solicitud para que se registrara la sucesión del señor Hilario Gutiérrez Ruiz. -Se ordenó la ampliación de queja de Myrian Gutiérrez Gómez. En sesión del 3 de noviembre de 20217, audiencia de pruebas y calificación, con presencia del disciplinable, la quejosa, se procedió a tomar la ampliación de la queja a la señora Myriam Gutiérrez (minutos 19:43ss.). 5 Archivo 06, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo audiencia 22 de junio, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo audiencia 03 de noviembre, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 14 Acto seguido el disciplinable interrogó en una sola pregunta a la quejosa, posteriormente el a quo por fallas técnicas de luz del disciplinable ordenó la continuación de la audiencia para el 4 de noviembre de 2021. En sesión del 4 de noviembre de 20218, con presencia del disciplinable y la quejosa, el a quo prosiguió con la calificación provisional (minutos: 1:15 ss.), sin otorgar la posibilidad al disciplinado de rendir su versión libre a pesar que había manifestado su deseo con anterioridad de rendirlo; en esa audiencia le imputó la infracción al deber del numeral 10 del artículo 28 y la posible incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de igual forma, se le imputó al disciplinable la falta del artículo 35 numeral 1º y la infracción al deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem.
En el curso de la audiencia, el disciplinable realizó solicitud probatoria que se concretó, así: - Se oficiará a la Oficina de Registro de Cáqueza para que certificara y enviara los trámites realizados por el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán con ocasión del poder conferido por los señores Miryam Gómez, Noe Alexander Morales y Myrian Gutiérrez Gómez para la protocolización y registro de la sucesión del señor Hilario Gutiérrez Ruiz. -Solicitó se recibiera el testimonio del documentólogo Henry Martínez y para que aquel ofrezca su dictamen pericial respecto de los documentos que obran en el proceso. El a quo negó la prueba, señalándose que ese experticio se haría con el CTI de la Fiscalía y que no era pertinente dicho testimonio. Acto seguido, el disciplinable apeló la decisión, el cual sustentó así: Argumento del disciplinable (minutos: 20:25 ss.): Indicó que en aplicación del debido proceso resultaba necesario el decretó de la prueba solicitada, pues con ella pretendía controvertir los documentos obrantes en el plenario. 8 Archivo audiencia 04 de noviembre, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 14 La Magistrada ponente, luego de escuchar el sustento del recurso, concedió la alzada.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue remitido el 5 de mayo de 20229 desde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 1° de junio de 2022, para
resolver el recurso de apelación.10
6. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordaría el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Lo anterior, permitiría abordar el recurso de alzada frente a la negativa de prueba solicitada por el disciplinable, de no ser porque se avizora una irregularidad de tipo sustancial que afecta las garantías al debido proceso y derecho de defensa del investigado. 9 Archivo 04, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 10 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 14
De la Nulidad: Procedencia de la nulidad: La nulidad como medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,11 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
En ese orden, se observa en el presente asunto que, se da una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del sujeto disciplinable, y que, repercute en el ejercicio de su defensa que pudo efectuar el abogado, cuando se logró evidenciar procesalmente que desde la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de junio de 2021, hasta la audiencia de pruebas del 4 de noviembre de 2021, donde se le terminó imputando cargos al disciplinable, este, no pudo ejercer su derecho a rendir versión libre, puesto que, no fue atendida por el a quo la manifestación hecha en su momento y la que postergó generando una alteración de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16.
P á g i n a 6 | 14 En ese orden, la Comisión no puede pasar por alto según se logra evidenciar se le quite la oportunidad procesal al investigado de que pueda rendir su versión libre, indicándole en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2021 (minutos: 7:34 ss.), después de unas advertencias hechas por el instructor del proceso y las garantías constitucionales, pasando a realizar solicitud probatoria por parte del investigado; no se evidencia que, el director del proceso concediera el espacio procesal del deseo del encartado de rendir su versión libre. Sobre el particular ha dicho esta Comisión12, que la versión libre es un derecho del investigado, el cual puede ser ejercido o no y debe garantizarse al encartado, como parte de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, sin que pueda el Magistrado Instructor disponer, limitar o pasar por alto cuando se manifestó el ejercicio del derecho, como ocurrió en el presente asunto, en el sentido de simplificarse la etapa procesal del pruebas y calificación provisional a una solicitud probatoria, ampliación de queja y llegando a la formulación de cargos. En efecto, la versión libre es un medio defensivo frente a una descripción espontánea de la situación fáctica investigada; al fin y al cabo, si el interesado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional desea rendir su versión libre, no se le puede limitar o pasar por desatendida hasta llegar a la calificación e imputación de cargos, como sucedió en este caso, pues ello, en últimas repercute en una vulneración al derecho de contradicción del disciplinado, afectando sustancialmente su derecho de
defensa y debido proceso. En ese contexto, esta Comisión13 en decisiones anteriores, ha expuesto que bajo las características en un proceso de corte inquisitivo, el Juez es quien controla la elucidación de los hechos y la aplicación del derecho; acumula la parte decisoria y su aspecto técnico. El Juez investigador en el esquema inquisitivo escribe la historia alrededor de la cual va a girar luego el debate 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 73001-11-02-000-2018-00467-01. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021.Rad. 500011102000201800469 01.M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 7 | 14 judicial, pone los hechos en correspondencia y les da una primera calificación jurídica, pues los escribe desde una óptica particular, como lo es la de la investigación y dicha concepción de los hechos atiende más o menos a la objetividad, resultando siempre de una subjetividad, de ahí la importancia capital que reviste la conciencia del Juez.14 Por lo anterior, se tiene que el a quo debe atender con estricto rigor hechos y circunstancias que pueden ser puestas de presentes en la versión libre del disciplinable que le permita con criterio en los hechos disciplinariamente relevantes que se extraigan y contrastadas con los medios de prueba incorporados, si existen elementos suficientes o no, que puedan comprometer la responsabilidad del sujeto en sujeción a la ley 1123 de 2007. Razón misma que, el legislador la contemplara como un derecho y medio defensivo que solo está en disposición del disciplinable de cara a las
dinámicas procesales y sustanciales del artículo 105 ibidem, que, entre otras, conllevan a una calificación jurídica en la cual se puede determinar la formulación de cargos o terminación del proceso. Por tanto, se decretará la nulidad de lo actuado hasta la audiencia del 22 de junio de 2021, en aras de que se pueda ejercer el derecho de la versión libre que no fue atendida en debida forma por el a quo bajo la dirección del proceso que se instruye, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación. En vista de lo anterior, se conmina a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y su magistrada instructora, para que se le dé la atención pertinente al presente asunto en aras de evitar llegue a operar el fenómeno prescriptivo y bajo el enfoque de víctimas del conflicto armado que expusieron los quejosos ostentan.
Otras determinaciones: 14 GARAPON, ANTOINE, Juzgar en Estados Unidos y en Francia, cultura jurídica francesa y common law, Págs. 140 a 141.
P á g i n a 8 | 14 En vista que la decisión objeto de alzada y como última actuación fue desde el 4 de noviembre de 2021, fecha en la que se concedió el recurso de apelación de la presente actuación y que solo hasta el 5 de mayo de 2022 fue remitido a esta Comisión para lo pertinente, es decir, se dio un retraso de 6 meses para que se surtiera oportunamente la remisión del expediente a esta instancia. Se ordenará compulsar copias ante esta Corporación para
que se investigue la conducta en la que pudo incurrir la Magistrada seccional de la Comisión de Disciplina Judicial del Meta, Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. De igual forma, se compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que investigue la posible conducta disciplinaria en la que pudieron incurrir los funcionarios de la secretaria de esa comisión, por lo expuesto anteriormente. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de junio de 2021, en la cual se dejó de atender el derecho de versión libre que le asiste al disciplinable, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
P á g i n a 9 | 14
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 14 Bogotá D. C., 8 de junio de 2022. Sala No. 043
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 500011102000201900785 01
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 8 de junio de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN en contra de la decisión de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y en la cual negó la práctica de una prueba, decretó una nulidad de oficio. Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso guardan relación estricta con la determinación adoptada por la Comisión de decretar la
nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de junio de 2021, pues en nuestro criterio esta no ha debido decretarse. Consideraciones del Salvamento de Voto P á g i n a 11 | 14 Determinado el contexto, la tesis que sustenta nuestro Salvamento de Voto es la siguiente: no existió una adecuada valoración sobre el carácter excepcional de la nulidad al momento de decretarla, pues en aplicación de los principios que rigen las nulidades, existían otros mecanismos para subsanar la omisión del A quo. En aras de una mejor comprensión de nuestro disenso, expondremos una a una las premisas que lo soportan.
1. Los principios que rigen las nulidades Los artículos 98 a 101 de la ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso del disciplinable. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad.
Al respecto, el artículo 101 de la ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole
el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
P á g i n a 12 | 14
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.” Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla.
2. Del caso en concreto En el caso que nos ocupa, la Comisión decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de junio de 2021, por cuanto el A quo no recibió la versión libre del investigado antes de formular pliego de cargos en su contra, pese a que este manifesó expresamente su deseo de rendirla.
Pues bien, consideramos que en el presente asunto la nulidad no era el remedio, ello en aplicación del artículo 101 de la ley 1123 de 2007,
pues siendo la versión libre un derecho del disciplinado que puede ejercer en cualquier etapa de la actuación procesal, hasta antes de que se corra traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 1952 de 2019 aplicable por remisión normativa al procedimiento disciplinario seguido contra abogados. Dicho esto, la Comisión debió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de pruebas solicitadas por el disciplinable, sin declarar la nulidad de lo actuado, pues es evidente que el A quo aún podía recibir la versión libre del investigado en la etapa de juzgamiento. P á g i n a 13 | 14 Ahora bien, cuestión diferente es que el trámite se hubiese surtido en primera instancia llegando a sentencia, sin que se hubiese respetado el derecho del investigado a rendir versión libre, escenario que indefectiblemente daría lugar a decretar la nulidad de la actuación, sin embargo, se insiste que en el presente asunto el investigado aún contaba con una oportunidad procesal para rendir su versión libre, hasta antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión, por lo que la Comisión no debió decretar la nulidad, contrariando los principios señalados en el artículo 101 de la ley 1123 de 2007. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 14