CNDJ - F50001110200020190083001ADJUNTA20220915145109-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190083001ADJUNTA20220915145109-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FREDY GONZALEZ MATIS
Informante: JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-11-02-000-2019-00830-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,1 por medio de la cual se sancionó al abogado FREDY GONZALEZ MATIS , con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 32103, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de FREDY GONZALEZ MATIS, identificado con cédula de ciudadanía No 17329527 y portador de la tarjeta profesional No. 110408 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, María de Jesús
Muñoz Villaquiran. Archivo 21 cuaderno principal sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Archivo 005 carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias3 que realizó el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio atendiendo que el abogado disciplinable al ser designado como Curador Ad Litem dentro del proceso verbal de pertenencia con Rad. 2016-00175, este siendo designado el 1 del septiembre de 2017, para que representara a las personas emplazadas frente a la contestación de la demanda, que al haberse le comunicado en debida forma, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, fue relevado pues no justificó su no comparecencia al despacho para notificarse del auto que admitió demanda.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 21 de enero de 20204, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
En sesión del 16 de marzo 2021, con presencia del disciplinado su apoderado de confianza, se llevó a cabo audiencia y pruebas y calificación donde se puso de presente el motivo de la compulsa de copias, se rindió versión libre y se decretaron unas pruebas5. Versión Libre (minutos: 4:42 ss. ): El disciplinable manifestó que, el pasado 1 de septiembre de 2017 fue designado el calidad de curador ad litem para representar a las personas indeterminadas , en septiembre 18 de 2017 de conformidad con una comunicación que le fue enviada estuvo a la espera de que le llegara el auto de admisión y sus anexos, que si recibió una
comunicación del 22 de septiembre de ese año, en noviembre 7 de 2017, le llegó otra comunicación donde se le informaba su designación pero que nunca le llegó comunicación. No fue negligencia suya, hizo relación de varios procesos donde figuraba como curador ad litem, que ha manifestado 3 Archivo 002, 003 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 006 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 028 RELACIÓN DE AUDIENCIAS, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 14 a los jueces que lo nombran como curador siendo defensor público en asuntos de restitución de tierras. Que no entiende por qué lo relevaron del cargo 2 años después cuando la normas es clara en el artículo 49 del C.G.P haciendo lectura del mismo, nunca fue requerido. Agregó que el despacho incurrió en varios errores donde se aportara que efectivamente él hubiera recibido esas comunicaciones, solicitando dar por terminado el proceso. Pruebas. - Se peticionó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO la copia del documento donde conste la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda junto con sus anexos entregados al abogado inculpado en su condición de curador Ad Litem dentro del proceso con radicado No. 500013103004201600175. - Se peticionó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO la copia del acta de posesión del cargo como Curador Ad Litem junto con la respectiva comunicación de notificación que fuera remitida al inculpado para tomar posesión del cargo
designado. - Constancia del recibido de la comunicación que aparece a folio 212, donde manifiestan la citación de posesión del cargo. En sesión del 21 de septiembre de 20216, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, se realizó inspección, se corrió traslados de las pruebas, y se procedió con la formulación de cargos. Practicadas las pruebas, el Despacho procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos ala disciplinable González Matis, por presuntamente incurrir en la falta 6 Archivo 028 RELACIÓN DE AUDIENCIAS, carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 3 | 14 consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
Las citadas normas señalan: "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el encartado en proceso bajo esa designación hecha debió haber concurrido al juzgado, por tanto, omitió haber formalizado dicho encargo, incluso pudo justificar ante el despacho su imposibilidad situación que no pasó.
El disciplinable estuvo enterado de su designación, a pesar de eso, no
ejerció la defensa (dejó de hacer la labor encomendada), resaltando que los telegramas fueron debidamente informados y se tuvo conocimiento de los mismos, notándose que a pesar de ser notificado este por descuido no atendió lo correspondiente. Concluida la imputación, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio de la disciplinable para que solicitaran pruebas: -Solicitó requerir al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para que allegaran copia de la planilla de envió del telegrama del 07 de noviembre de 2017 correspondiente al radicado 500013103004-2016-00175 00, de igual manera, el recibido del telegrama. De no haberse efectuado la entrega del documento se solicitó se sirvieran certificar los motivos por los cuales no se efectuó la entrega.
Audiencia de Juzgamiento: El 14 de enero de 20227, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable y su defensor de confianza, quien presentó sus alegatos de conclusión. (minutos: 5:20 ss.): Solicitó que se abstuviera de sancionar, bajo las razones, que si bien existe una constancia de envío de fecha de 7 noviembre de 2017, en el expediente 7 Archivo audiencia 02 de septiembre 2020-carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 4 | 14 no obra prueba alguna del recibido de esa comunicación, que pudo ser recibida por otra persona, como si pasó con la comunicación del 18 de
septiembre donde efectivamente se estampó su firma, no compareció por cuanto se le había indicado que se le allegarían el auto admisorio y sus anexos. Sobre ese recibido, no habiéndosele notificado en debida forma para posesionarse en el cargo es inexistente la notificación, por ende, no acudió en su momento a tomar posesión, reitera la irregularidad de haber sido relevado del cargo dos años después, pidió su absolución atendiendo que tiene muchas asignaciones de oficio y nunca se ha negado a prestar sus servicios. La defensa técnica reiteró los argumentos esgrimidos por el disciplinable.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,8 mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, sancionó al abogado FREDY GONZALEZ MATIS, con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
La Seccional de instancia estimó que, el disciplinable siendo designado el 1º de septiembre de 2017, al interior del proceso verbal de pertenencia con rad. 2016-00175, recibió comunicado y notificado el 18 de septiembre de la misma anualidad de tal designación con certificado de entrega del 22 de septiembre de 2017. De igual forma, fue allegada copia del auto del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual el despacho de conocimiento reitera la comunicación sobre la designación, surtido unos emplazamientos hasta el mes de noviembre de 2019, el expediente ingresó al despacho quien mediante auto
del 3 de diciembre de 2019 relevó al profesional del derecho, y, por ende, ordenando la compulsa de copias. 8 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, María de Jesús Muñoz Villaquiran. Archivo 21 cuaderno principal sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 14 Determinó la instancia, que a pesar de que existió una indicación de previa aceptación y posesión del cargo, este permaneció a la espera de lo allí indicado, aunado a que, se le había notificado debidamente haber sido designado como curador desde el mes de septiembre de 2017; dejó transcurrir el tiempo bajo la justificación de que se le correrían traslado de las piezas procesales haciendo caso omiso de la designación. En ese orden, el abogado incurrió en el verbo rector en demorar la iniciación de la gestión que le había sido encomendada, al permitir que transcurrieran dos años sin atender los llamados efectuados incurriendo en tal mora, atendiendo que el numeral 7 del articulo 48 del C.G.P establece la obligatoriedad de la aceptación en el cargo como curador ad litem, a menos que se tuviera una razón justificable para exonerarlo de asumir conforme al deber tipificado en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 734 de 2002. Agregó que en gracia de discusión, de haberse mal interpretado la información por el disciplinable esperando que se corriera traslado de las piezas procesales, no encontró la instancia justificación para que pasara el término de dos años para manifestar que no había recibido los documentos
para hacerse cargo de la designación pese a los diferentes pronunciamientos del despacho, aclarando que, entre los deberes del profesional del derecho se encuentra el permanecer atento a las actuaciones que se surtan al interior del proceso, no constituyendo justificación haber dejado de asistir a los llamados del despacho, debiendo demostrar interés y acercarse al juzgado a manifestar el reclamo o advertencia sobre la situación irregular. Por tanto, no se encontró justificación prevista en el numeral 21 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, aportando si quiera prueba sumaria que le diera certeza la juez sobre el posible impedimento en asumir el encargo. Finalmente señaló que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, contrariando el deber del numeral 10º del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, conducta en modalidad culposa, pues ignoró o dejó de comparecer al juzgado tal vez, por olvido, desidia o P á g i n a 6 | 14 desinterés. La sanción en los términos del artículo 40 y 41 Ejusdem la actuación de la disciplinable al dejar de hacer sus actuaciones propias de la gestión profesional, encontró proporcionado imponerle la sanción de censura.
6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica del disciplinable, después de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso 2016-00175 donde se le notificó a su prohijado la designación como curador ad litem, el abogado González no se acercó a tomar posesión del cargo, pues en la comunicación del 22 de
septiembre de 2017, rezaba taxativamente: “Por lo anterior, previa aceptación y posesión del cargo, se le notificará el auto admisorio y correrá traslado de la demanda y sus anexos", dicha nota significaba, que debía esperar una segunda notificación, pero que además con la misma se me correría traslado de la demanda y se allegarían los anexos, para proceder a tomar posesión del cargo para el cual había sido designado. De igual forma, se refirió a una comunicación posterior del juzgado que indicaba la comparecencia personal del disciplinable a notificarse como curador ad litem designado y que la misma no tiene soporte probatorio de la certificación por la empresa 472 del envío de dicha comunicación, tornándose la misma en un asomo de duda de que hubiese recibido una segunda comunicación. Advierte también, que la instancia debió analizar lo que significaba el adjetivo “previo”, queriendo significar que hasta tanto no se cumpliera la condición no se puede ejecutar la acción, por esa razón, el disciplinable nunca compareció al despacho a tomar posesión del cargo. Finaliza diciendo, que era una obligación del juez haberlo relevado del cargo cunado pasado cinco días a su designación este no compareció al proceso, y no esperar hasta el 03 de diciembre de 2019, es decir, dejó pasar un lapso superior a 27 meses para tomar el juez civil la decisión de relevo y reemplazo, siendo el juez quien retrasó la actuación procesal y no su defendido. P á g i n a 7 | 14
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 30 de agosto de 20229,
siendo asignado al Despacho de la doctora Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - De la apelación Se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 10º y el numeral 21 ibídem, por cuanto, al ser designado curador ad litem dentro del proceso verbal de pertenencia bajo rad. 2016-00175, bajo la designación del 1º de septiembre de 2017, y posterior comunicación que de la que fue enterado el disciplinable el 22 de septiembre de ese misma anualidad, la misma referenciaba que: “Comunico a usted que con auto del 1° de septiembre de 2017, fue designado(a)
CURADOR AD-LITEM de las PERSONAS INDETERMINADAS, dentro del 9 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 14 proceso. ORDINARIO DE PERTENENCIA No. 50013103004-2016-0017500 de IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE COLOMBIA MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL contra RAMON ARMANDO MARINO RODRIGUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS Por lo anterior, previa aceptación y posesión del cargo, se le notificará el auto admisorio y correrá traslado de la demanda y sus anexos”10. Por lo anterior, el argumento del apelante referencia que en esa comunicación o acto de enteramiento condicionó el actuar del disciplinable, razón por la cual nunca compareció al despacho a tomar posesión del cargo. De esa tesis defensiva, la Comisión entrará a determinar si, por el solo hecho de estar descrito o haberse indicado de parte del juzgado de conocimiento que, previo a la aceptación y posesión del cargo debía notificársele del auto admisorio de la demanda y sus anexos; esta se convierte en una causal de justificación para haberse sustraído del deber por parte del abogado, y si por la misma falta de soporte posterior a la reiteración que hiciera el juzgado, era entendible que pasados dos años el mismo encartado omitiera el llamado hecho por la administración de justicia. En ese orden, se ha dicho por la jurisprudencia de esta corporación frente a los deberes profesionales y la incidencia que tienen en el ámbito de la evaluación de la antijuridicidad que:
“(…) El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia. 10 Crf. Pág. 4 archivo 02, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 14 (…) La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa, es verdad, pero calificada, adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.(…)”11. De igual forma, el deber de diligencia tiene un amplio espectro en el ámbito de desarrollo del abogado, por cuanto, su exigencia se puede mantener frente al deber mismo en otras codificaciones y disposiciones, integrando o haciendo extensible la importancia del rol del jurista y su función social, por esa razón, el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.
Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más
defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.” En el mismo sentido, el artículo 47 y el numeral 7º del artículo 48 de la ley 1564 de 2012, en atención a esa naturaleza de personas idóneas, imparciales, con experiencia en la respectiva materia, impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de sus deberes, cuando se indica: “ Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. 66001-1102-001-2018-00475-01. M.P. RODRIGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando.
P á g i n a 10 | 14 forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. En ese orden, la desiganción que se hizo por el juzgado 4º civil del circuito de Villavicencio el 1º de septiembre de 2017, generó de entrada una forzosa
aceptación que el haber sido notificada al disciplinable mediante comunicación del 18 de septiembre del mismo año y certificada por la empresa de mensajería 472 del 22 de septiembre donde aparece la firma de recibido del abogado Fredy González, esta reafirmó el compromiso y la debida diligencia profesional para apoyar a la administración de justicia. Por tanto, pretender por la defensa del disciplinable excusarse que de la misma comunicación se desprendiera un advertencia o consideración de hacerle llegar previamente el auto admisorio de la demanda y a sus anexos para ejercer debidamente su deber, sería un contrasentido en un abogado que, manifestó llevar durante su trasegar procesal varias defensas oficiosas o bajo la figura de curador ad litem, por cuanto, sería desconocer por él mismo, que la disposición del artículo 48 en su numeral 7º de manera inequívoca dispone “el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo”. En ese sentido, no podría ser de recibo que lo plasmado en una comunicación de la secretaria del juzgado 4º civil del circuito de Villavicencio, condicionara una disposición legal que lo obligaba como profesional designado a concurrir inmediatamente asumir el cargo, con todo lo que implicaba el desarrollo y representación de las persona emplazadas en el proceso de pertenencia que se surtía en la jurisdicción civil, por ende, si estaba enterado y su conducta fue la de dejar de hacer lo que forzosamente la ley le obligaba, incurriendo en una desidia o en descuido por una errónea interpretación, lo cual afectó a su vez el deber de
diligencia del numeral 10 del artículo 20 del código deontológico del abogado. P á g i n a 11 | 14 Tampoco se acepta el argumento, que pretendió esbozar la defensa técnica en lo que podría ser invertir la carga del deber al juez, que solo hasta el 03 de diciembre de 2019, dispuso relevarlo del cargo designado y reemplazarlo por otro procesional; si bien es cierto, el artículo 49 del C.G.P atiende distintas situaciones a la no aceptación del cargo dentro de los 5 días siguientes siendo procedente relevarlo inmediatamente por parte del director del proceso, no es menor el reproche que se le puede hacer al disciplinable, cuando tuvo oportunidad dentro de los 27 meses siguientes a su designación para haber adecuado su comportamiento y cumplir con el deber que se le imponía, teniendo posibilidad de actuar (hacer) al interior del proceso, sin embargo, decidió hacer caso omiso al llamado para estar hoy respondiendo disciplinariamente por su falta cometida. Lo anterior es suficiente para estimar, que el comportamiento del togado se encuadró dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el comportamiento desplegado fue indiligente, dejó de hacer oportunamente el encargo profesional en el marco de la actuación oficiosa designada, y no se avizoró prueba alguna de o causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem.
Otras consideraciones: Se ordena la compulsa de copias por secretaría de esta Comisión Nacional para que se investigue la conducta del magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, ya que según
obra en el plenario de la audiencia del 14-01-2022, el servidor judicial no hizo uso de la toga. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE P á g i n a 12 | 14
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,12 por medio de la cual se sancionó al abogado FREDY GONZALEZ MATIS, con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 y 21 del artículo 28 ibidem, conducta a título de culpa, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta 12 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, María de Jesús Muñoz Villaquiran. Archivo 21 cuaderno principal sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 14
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14