CNDJ - F50001110200020190083301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190083301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12394
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00833 01
Aprobado según acta n.° 016 de la fecha
Criterio normativo: - Numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: no entregar dineros a quien corresponde a la mayor brevedad.
1. ASUNTO POR TRATA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Stella Vanegas de Perilla, y la sancionó con suspensión de un (1) año del ejercicio de la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Marco Javier Cortés Casallas (ponente), en sala dual con
profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Marco Javier Cortés Casallas (ponente), en sala dual con María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 12394
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00833 01
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profesión y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
La abogada Stella Vanegas de Perilla fue investigada y sancionada por no entregar a su clienta la suma de $ 5.102.775, dinero que reclamó desde el 18 de diciembre de 2018, en virtud del encargo encomendado, relacionado con representar a la quejosa en el proceso ordinario laboral 2015-00025-00 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de diciembre de 20193, la señora Martha Cristina Orjuela Adames, interpuso queja contra la abogada Stella Vanegas de Perilla.
Repartida la queja, a través del acta individual del 18 de diciembre de
El 18 de diciembre de 20193, la señora Martha Cristina Orjuela Adames, interpuso queja contra la abogada Stella Vanegas de Perilla.
Repartida la queja, a través del acta individual del 18 de diciembre de 20194, acreditada la calidad de la abogada disciplinable 5, y revisados sus antecedentes disciplinarios 6, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso dis ciplinario mediante providencia del 21 de octubre de 20207, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.
3 Expediente Digital «002» 4 Expediente Digital «003» 5 Expediente Digital «004» 6 Expediente Digital «006» 7 Expediente Digital «005» 8 Expediente Digital «007»A 12394
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en la s siguientes sesiones: 18 de marzo de 20219 y 28 de junio de 202310.
El 18 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y el Ministerio Público. En dicha diligencia, se escuchó versión libre a la abogada Stella Vanegas de Perilla y, seguidamente, se recibió la ampliación y ratificación de la queja.
Posteriormente, ante inasistencias de la investigada, el 27 de mayo de 202211 se fijó edicto emplazatorio.
abogada Stella Vanegas de Perilla y, seguidamente, se recibió la ampliación y ratificación de la queja.
Posteriormente, ante inasistencias de la investigada, el 27 de mayo de 202211 se fijó edicto emplazatorio.
El 7 de marzo de 2023 12, nuevamente dejó de asistir la investigada, motivo por el cual se designó como defensora de oficio a la abogada Sandra Llirley Amaya Pedraza.
El 28 de junio de 2023, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, se procedió a escuchar los testimonios de Lida María Vanegas Quintero y Nelson Gallo Gallo.
Luego, en la misma diligencia, el magistrado instructor procedió a formular cargos a la abogada investigada así:
Imputación fáctica:
9 Expediente Digital «025» 10 Expediente Digital «042» 11 Expediente Digital «020» 12 Expediente Digital «037»A 12394
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El 18 de diciembre d e 2018, la abogada investigada, con ocasión del proceso laboral 2015-00025-00, recibió por concepto de cancelación de una sentencia, la suma de siete millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos $7.850.424, de los cuales, el 35% le pertenecían por concepto de honorarios profesionales, quedando un
una sentencia, la suma de siete millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos $7.850.424, de los cuales, el 35% le pertenecían por concepto de honorarios profesionales, quedando un saldo de $5.102.775 que debían ser entregados a su cliente, lo cual no ocurrió.
Imputación jurídica:
Le fue imputada la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
El 24 de noviembre de 2023 13, el proceso disciplinario le fue asignado al magistrado Marco Javier Cortés Casallas.
El 11 de abril de 202414, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público. En dicha diligencia se presentaron los alegatos de conclusión.
Luego, mediante la sentencia del 16 de mayo de 2024 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Stella Vanegas de Perilla , providencia notificada a la investigada al correo electrónico «stellavanegasbarragan@hotmail.com», a la defensora de oficio, a la
13 Expediente Digital «052» 14 Expediente Digital «059» 15 Expediente Digital «062»A 12394
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quejosa y al representante del Ministerio Público. Para ello, se ordenó remitir las comunicaciones correspondientes el 24 de mayo de 202416.
Adicionalmente, el 12 de junio de 202417, se fijó edicto emplazatorio, con el fin de notificar la sentencia sancionatoria.
Vencido el término para interponer recurso de apelación, sin que se presentara, el expediente fue remitido el 3 de julio de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Stella Vanegas de Perilla por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y la sancionó con suspensión de un (1) año del ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Demarcada la cuestión por decidir, los hechos, la identificación de la disciplinable, los cargos endilgados, el material probatorio y los argumentos defensivos, el p rimer nivel realizó las siguientes
consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que la abogada investigada
disciplinable, los cargos endilgados, el material probatorio y los argumentos defensivos, el p rimer nivel realizó las siguientes
consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que la abogada investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123
16 Expediente Digital «064» 17 Expediente Digital «066» 18 Expediente Digital Segunda Instancia «004»A 12394
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de 2007, al no entregar los dineros obtenidos dentro de la gestión profesional encomendada por su clienta.
En este punto, de manera textual la decisión objeto de consulta dijo:
La inculpada no ha entregado dineros a la menor brevedad posible a quien corresponda, en este caso a su cliente. De la información recaudada en queja y su ampliación el 6 de octubre de 2023, podemos establecer que a la fecha no han sido entregados los dineros producto del pago de la sentencia laboral a favor de la quejosa, por parte de la abogada STELLA VANEGAS
DE PERILLA.
Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que la abogada disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no obró con lealtad y honradez en la gestión profesional, al no entregar a su clienta los dineros que recibió en virtud del encargo profesional encomendado.
28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no obró con lealtad y honradez en la gestión profesional, al no entregar a su clienta los dineros que recibió en virtud del encargo profesional encomendado.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar de la disciplinada fue a título de dolo, toda vez que contaba con el conocimiento y conciencia de la ilicitud.
Al respecto el primer nivel precisó:
En el examen que nos corresponde, a la abogada investigado le fue imputado este cargo, por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de DOLO, pues consideró el instructor que, la inculpada en su calidad d e abogada de confianza, al asumir el encargo jurídico de su representada, conocía de antemano los deberes que el Estatuto de Ética le imponía en el ejercicio de su profesión, entre los cuales estaba el deber de obrar con lealtad y honradez, consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y dicho conocimiento, también le exigía saber que, con la conducta objetada, estaba incurriendo en la falta disciplinaria señalada, comportamiento que se considera realizado a título de dolo, por cuanto se trató de la infrac ción al específico deber entregar dineros. (sic)A 12394
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En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de
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En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , invocó como criterios para graduar la sanción: i) la trascendencia social, ii ) la modalidad dolosa de la conducta, ii) el perjuicio causado, iv) existencia de antecedentes disciplinarios, v) lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, y vi) la gravedad de la conducta. Por lo anterior, decidió que la sanción procedente era la suspensión de un (1) año del ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto del 3 de julio de 202419, el presente asunto fue asignado a quien hoy funge como magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
19 Expediente Digital Segunda Instancia «001»A 12394
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisió n procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisió n procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos20 y laborales 21, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para « examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original).
20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12394
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En esa medida, las decisiones de esta Comisi ón en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de la abogada Stella Vanegas de Perilla, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del defensor de oficio cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia.A 12394
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Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el
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Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del defensor de oficio; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razo nada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.
Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente por correo electrónico del 24 de mayo de 202223 a la disciplinada, al correo electrónico que consta en el certificado del registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia que milita en el plenario24, a su defensora de oficio y al Ministerio Público. Igualmente se remitieron oficios a las direcciones físicas que reposan a nombre de la disciplinable en el RNA.
23 Expediente digital «064» 24 Expediente digital «063»A 12394
remitieron oficios a las direcciones físicas que reposan a nombre de la disciplinable en el RNA.
23 Expediente digital «064» 24 Expediente digital «063»A 12394
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Adicionalmente, la Secretaría de la Seccional de origen, también notificó la sentencia por edicto, el cual permaneció fijado del 12 al 14 de junio de 202425.
6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la señora Martha Cristina Orjuela y la abogada Stella Vanegas de Perilla en virtud del cual la profesional, adelantó el proceso ordinario laboral radicado 50689318900120150002500, que se tramitó
existente entre la señora Martha Cristina Orjuela y la abogada Stella Vanegas de Perilla en virtud del cual la profesional, adelantó el proceso ordinario laboral radicado 50689318900120150002500, que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.
Como prueba de lo anterior, obran algunas piezas del mencionado proceso en la cual se destaca la sentencia del 26 de agosto de 201626, en la cual ese despacho judicial, decidió declarar entre otros, la existencia de
25 Expediente digital «066» 26 Expediente digital «002. Folio 18»A 12394
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un contrato de trabajo entre la quejosa y el Municipio de San Martín y negar las demás pretensiones de la demanda. En dicha sentencia, dictada en audiencia, en su encabezado, se dejó claro que la abogada Vanegas de Perilla fungió como apoderada de la señora Martha Cristina Orjuela.
También obra en el plenario auto de ese mismo día, en virtud del cual, la entonces apoderada de la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín27.
Así mismo, en el plenario reposa el oficio del 16 de noviembre de 201828, en el cual la investigada se dirigió a la Alcaldía Municipal de San Martín, obrando como apoderada de la quejosa, y presentó una cuenta de cobro
Así mismo, en el plenario reposa el oficio del 16 de noviembre de 201828, en el cual la investigada se dirigió a la Alcaldía Municipal de San Martín, obrando como apoderada de la quejosa, y presentó una cuenta de cobro con ocasión de los emolumentos finalm ente reconocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distro Judicial de Villavicencio a la señora Orjuela Adames.
Dichas pruebas, aunado a lo expuesto por la quejosa en su diligencia de ampliación y ratificación de queja del 18 de marzo de 20 21, corroboran de manera diáfana la relación profesional existente entre la abogada disciplinada y la quejosa.
De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en que, la Alcaldía Municipal de San Martín, mediante Resolución número 710 del 17 de diciembre de 201829, dispuso «ordenar el pago por valor de SIETE
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS
27 Expediente digital «002. Folio 20» 28 Expediente digital «002. Folio 16» 29 Expediente digital «002. Folio 11»A 12394
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OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE , ($7.850.484) a favor de la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, identificada con cédula de ciudadanía 40.365.482 y portadora de la tarjeta profesional de abogado
OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE , ($7.850.484) a favor de la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, identificada con cédula de ciudadanía 40.365.482 y portadora de la tarjeta profesional de abogado 138.214 del C.S de la J, apoderada judicial del actor señora MARTHA
CRISTINA ORJUELA ADAMES».
El tercer hecho jurídicamente relevante, acre ditado en el presente asunto son las constancias del pago n.° 21080001600 por valor de $7.850.424 que la Alcaldía Municipal de San Martín le hizo a la abogada Stella Vanegas de Perilla quien fungió como apoderada de la quejosa dentro del proceso ordinario Laboral30.
Conforme al acervo probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la abogada disciplinada, en virtud del encargo encomendado por la quejosa, recibió la suma total $7.850.424, y luego de descontar el 35% por concepto de honorarios profesionales, no entregó a su clienta el valor restante de $5.102.775, por lo tanto, fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Le y 1123 de 2007― a la abogada Stella Vanegas de Perilla en relación con la retención de los dineros recibidos por parte del municipio de San Martín, en virtud del mandato conferido por la señora Martha Cristina Orjuela Adames.
Lo anterior por cuanto, no s olo se acreditó la relación profesional que existió entre la abogada investigada y la quejosa para adelantar el
de San Martín, en virtud del mandato conferido por la señora Martha Cristina Orjuela Adames.
Lo anterior por cuanto, no s olo se acreditó la relación profesional que existió entre la abogada investigada y la quejosa para adelantar el proceso ordinario laboral, sino que además se demostró que la entidad municipal, en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, pagó
30 Expediente digital «002. Folios 4,5,7,8»A 12394
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a la profesional del derecho la suma total de $7.850.424, de lo cual, debía descontar el 35% correspondiente a los honorarios profesionales, y devolver a la quejosa, a la mayor brevedad, la suma de $5.102.775.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia, puesto que la profesional del derecho no entregó oportunamente a su cliente el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, razón por la c ual se encuentra plenamente acreditada la comisión de falta consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la profesional del derecho.
Superado lo anterior, en lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada investigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber estuvo acreditado,
Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada investigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber estuvo acreditado, puesto que no entregar de manera oportuna a su poderdante, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional conferida se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— de su cliente, como lo impone el deber de honradez.
Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia, pues efectivamente, hubo dolo en el actuar de la disciplinada toda vez que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad, sino que pertenecía a su cliente y, aun así, optó por retenerlo.
En consecuencia, su conocimiento sobre la propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta serA 12394
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demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la cond ucta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia.
Por las razones expuestas, se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007.
6.5. La determinación y graduación de la sanción
La primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada
contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007.
6.5. La determinación y graduación de la sanción
La primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada Stella Vanegas Perilla era la suspensión del ejercicio profesional por un (1) año y multa de siete (7) SMLMV.
Para el efecto tuvo en consideración los siguientes criterios:
Transcendencia social de la conducta : En punto al criterio de la trascendencia social, conviene precisar que en caso similar al sometido a estudio la Comisión sostuvo31:
El tipo disciplinario descrito en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el cual estuvo debidamente acreditado en el caso sub judice, tiene implícito el valor deontológico de la honradez debido a que el abogado retiene unos dineros que son recibidos producto de la confianza depositada por su poderdante, postulado que implica una proyec ción negativa de la profesión ante la sociedad.
Así las cosas, en el caso sub examine se encuentra configurado el criterio general denominado «trascendencia social», toda vez que la
31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 8 de marzo de 2023, radicado n.° 500011102000 2019 00677 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado n.º 110012502000
Fernando Rodríguez Tamayo, en la sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado n.º 110012502000 2022 03433 01. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y en la sentencia del 26 de junio de 2024, Radicado número 25000110200020140161801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12394
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00833 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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abogada Vanegas de Perilla, al retener injustificadamente el dinero que le correspondía a la señora Martha Orjuela, afectó la imagen y confianza que la sociedad debe tener respecto de los profesionales del derecho.
Modalidad de la conducta : precisó el a quo que la investigada actuó de manera dolosa en el marco de la falta disciplinaria endilgada, pues con conocimiento y voluntad encaminó su comportamiento hacia su realización.
Concuerda la Comisión con el primer nivel en punto a la modalidad – dolosa – de la conducta , pues se insiste, la abogada disciplinada, conociendo que el dinero no le pertenecía, decidió voluntariamente quedarse con él y no devolverlo a su cliente.
Perjuicio causado: anotó el primer nivel que con su actuar, la profesional del derec ho «causó un perjuicio en los intereses de su poderdante, quien, sufrió un desmedro en su patrimonio, ante el cobro y no entrega de dineros que le corresponden a su prohijada». En relación con el criterio negativo general del «perjuicio causado», la
poderdante, quien, sufrió un desmedro en su patrimonio, ante el cobro y no entrega de dineros que le corresponde
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