CNDJ - F50001110200020200004901ADJUNTA20220830145244-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200004901ADJUNTA20220830145244-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A5307
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 202000049 01 Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por la defensa del doctor JAIRO ANDRÉS ORTIZ
SARMIENTO.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias promovida el 27 de enero del 20203 por el doctor Héctor Puentes en calidad de Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio en contra del abogado JAIRO ANDRES ORTIZ SARMIENTO, quien en calidad de defensor público dentro del proceso penal No.2009-00393 dejó de asistir a la audiencia 1 Exp. electrónico 50001110200020200004900 2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran 3 Pág. 1 y 2 del archivo electrónico 01Compulsa.pdf 1 A5307
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RAD. No.500011102000202000049 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO preparatoria programada para el 23 de enero del 2020; refirió el Juez informante que en pretérita oportunidad el abogado Ortiz Sarmiento había dejado de asistir a la audiencia estando debidamente notificado, tal como lo hizo el día 23 de julio de 2019, impidiendo así el desarrollo de la misma. Junto con la queja, se allegó como pruebas para incorporar al plenario, audio de la audiencia preparatoria fijada para el 23 de enero de 2020 y el acta de ésta. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran el 28 de enero de 20204, y mediante auto de fecha de 11 de febrero de 20205, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIRO
ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO.
Seguidamente, mediante certificación No. 94751 del 11 de febrero de 2020, expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1121838037 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 187965 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).6 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 141214 del 11 de febrero de 20207 certificó que el
abogado Ortiz Sarmiento, no registra sanción disciplinaria. 4 Acta individual de reparto archivo electrónico 03Reparto.pdf 5 En archivo electrónico 05AutoApertura.pdf 6 Pág. 1 en archivo electrónico 04Antecedentes.pdf 7 Pág. 2 en archivo electrónico 04Antecedentes.pdf 2 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La primera instancia mediante auto del 25 de agosto de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario8, se programó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de diciembre de 2020. Realizadas las correspondientes notificaciones, llegado el día fijado por el Magistrado sustanciador el investigado no compareció, razón por la cual se le emplazó el 2 de diciembre de 20209, volviéndosele a citar para la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 14 de mayo de 202110 , a la que tampoco asistió. Toda vez que el abogado Jairo Andrés Ortiz Sarmiento no compareció ni justificó su inasistencia a la mencionada audiencia, la Magistrada de instancia mediante auto de 8 de marzo del 202111, procedió a la declaratoria de persona ausente y se le designó defensor de oficio, mediante este mismo auto, la Magistrada sustanciadora fijó nueva fecha para el 14 de mayo de 202112, sin embargo en dicha oportunidad
no se pudo realizar la diligencia en atención a varias solicitudes de aplazamiento del investigado. Finalmente se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de septiembre de 202113, a la cual asistió el abogado investigado manifestando que no rendiría versión libre, sin embargo, su apoderado se pronunció sobre los hechos de la queja manifestando que desde el momento en que su prohijado recibió poder para actuar al interior del 8 En archivo electrónico 06AutoFijafechaAPC.pdf 9 Pág. 1 en archivo electrónico 06AutoOrdena Emplazar.pdf 10 Pág. 2 en archivo electrónico 06AutoOrdena Emplazar.pdf 11 Pág. 1 en archivo electrónico 09AutoDeclara PersonaAusente.pdf 12 Pág. 2 en archivo electrónico 09AutoDeclara PersonaAusente.pdf 13 En archivo electrónico 18ActaAudiencia.pdf 3 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso penal No.2009-00393, éste se encontraba en audiencia preparatoria y que su no comparecencia a la audiencia programada el 23 de enero del 2020 a las 11:00 A.M., se debió a que ese mismo día tenía programada otra audiencia de individualización de pena con lectura de fallo dentro del proceso penal No.2018-06471 en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, agregó además, que de acuerdo con las directrices de la Defensoría del Pueblo en caso de un cruce de audiencias se debe sopesar la realización de audiencias del usuario que está en peor condición de derechos. Adujo que el acusado dentro
del proceso penal que dio origen a la compulsa de copias, no se encuentra privado de la libertad a diferencia del procesado en el radicado No.2018-06471 y es por ello que su representado al ver que ambas audiencias estaban programadas para el mismo día y la misma hora, tuvo que asumir la audiencia del segundo proceso en mención. Argumentó el defensor de oficio que el Juzgado 4º Penal de Conocimiento de Villavicencio desconoció la oportunidad legal que tenía su prohijado de allegar justificación de no comparecencia en el trámite de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, esto debido a que ese mismo día, es decir el 23 de enero del 2020, el Juez decide compulsar copias, sin embargo, su defendido realizó las gestiones propias para vislumbrar una justificación ya que, el 28 de enero del 2020, a través de correo electrónico dirigido al Juzgado 4º Penal del Circuito manifestó lo sucedido. Se realizó la solicitud probatoria por parte del Ministerio Público así: - Oficiar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio para que remitan copia del proceso penal No.2009-00393. - Oficiar al Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio para que remitan copia del proceso penal No.2018-06471. 4 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, se realizó solicitud probatoria por parte de la defensa del
disciplinable, consistente en: - Allegar acta de asignación de procesos por parte de la Defensoría. - Excusa presentada por el abogado Jairo Andrés Ortiz Sarmiento. - Acta de audiencia asistida ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. - Acta de audiencia fallida ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio. - Testimonio de Leider Valencia, acusado al interior del proceso penal No.2018-06471. - Testimonio de Dra. Deiby Azucena Herrera, funcionaria de la Defensoría. - Testimonio de Edgar Rodríguez, acusado al interior del proceso dentro del proceso penal No.2009-00393. - Testimonio de Neyer Arias, auxiliar administrativo de la Defensoría. - Testimonio de Carlos Alberto Castro, defensor público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de septiembre de 202114, la Magistrada de instancia resolvió la solicitud de pruebas de la siguiente manera: - Decretó oficiar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio para que remitan copia del proceso penal No.2009-00393, así mismo, oficiar al Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio para que remitan copia del proceso penal No.2018-0647. Respecto a las solicitadas por el investigado: 14 En archivo electrónico 18ActaAudiencia.pdf 5 A5307
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- Se aceptó allegar acta de asignación de procesos por parte de la Defensoría, con el fin de establecer si ambos procesos se trataban de usuarios de la defensoría pública. - De acuerdo con la excusa presentada por el abogado Jairo Andrés Ortiz Sarmiento, la Magistrada decretó condicionada a que no obre en el proceso penal correspondiente. - Testimonio de Leider Valencia, es conducente y pertinente ya que es la persona defendida por el disciplinable al interior del proceso penal que cursa en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. - Testimonio de la doctora Deiby Azucena Herrera, funcionaria de la Defensoría; testimonio necesario para que vislumbre las directrices para darle prioridad a las audiencias que se crucen.
De otra parte, el a quo negó el decreto de pruebas frente a: - Acta de audiencia asistida ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y acta de audiencia fallida ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio; refirió la Magistrada de instancia que no son necesario toda vez que se van a requerir los procesos penales de manera íntegra. - Testimonio de Edgar Rodríguez, no es pertinente porque sería una opinión personal. - Se negaron los testimonio de Neyer Arias, auxiliar administrativo de la Defensoría y el testimonio de Carlos Alberto Castro, defensor público; toda vez que ya se oficio el testimonio de la doctora Deiby Azucena Herrera, quien por el cargo que ostenta al interior de la Defensoría Pública puede aclarar los tramites al interior de la institución, el decretarlas sería repetitivo, toda vez que podría
configurarse una duplicidad de pruebas ya que estos testimonios van a acreditar las mismas situaciones que puede vislumbrar la 6 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO doctora Herrera, funcionaria de la Defensoría a cerca de las directrices de la Defensoría del Pueblo para el trámite de los procesos. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la precitada decisión a los intervinientes, en audiencia se otorgó el uso de la palabra al defensor del investigado, quien inconforme con la decisión adoptada, solicitó a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado al respecto por el a quo y en su lugar solicita se decrete la solicitud de la prueba documental, en atención a la excusa presentada por el abogado Jairo Andrés Ortiz Sarmiento, ya que refiere tener el pantallazo del correo enviado al Juzgado 4º Penal del Circuito donde se remitió justificación de la no comparecencia a la audiencia del 23 de enero del 2020. Manifestó no estar de acuerdo con lo referido por el a quo, en relación con que esta prueba debería estar incorporada en el proceso penal No.2009-0393, pues en caso de que esta no obre en el expediente, es de vital importancia para que se tenga probado que su representado radicó dentro de los 3 días siguientes, a la audiencia, la respectiva justificación de su inasistencia a la audiencia preparatoria. Señaló que respecto al no decreto de la prueba testimonial del señor
Neyer Arias, funcionario de la Defensoría del Pueblo, que es considerada para la defensa conducente pertinente y útil, ya que si la doctora Herrera, no pudiese comparecer a las diligencias y acreditar cuál es el trámite y manejo de las audiencias al interior de la institución, la defensa quedaría “huérfana” frente a ese hecho. 7 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, se pronunció frente al testimonio de Edgar Rodríguez, aduciendo que este testimonio resultaría útil, conducente y pertinente, pues esta prueba tendría la finalidad de esclarecer cómo ha ejercido la defensa su representado, ya que una de las cosas que se pretenderán esclarecer y que dieron origen a la investigación disciplinaria fue presuntamente la omisión de su representado en ejercer diligentemente el encargo profesional. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la decisión por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, decidió negar el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa del abogado investigado consistentes en el decreto de los testimonios de los señores Neyer Arias y Edgar Rodríguez, además, de la prueba documental relativa con la excusa enviada por medio de correo 15 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 8 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO electrónico al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio. El argumento presentado en el recurso de alzada interpuesto sostiene: i) Se decrete la prueba documental relativa con la excusa enviada por medio de correo electrónico al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, ya que así se puede comprobar de manera efectiva si el abogado investigado radicó la excusa en debido término. ii) Se decreten los testimonios solicitados, debido a que cada uno puede contribuir objetivamente al buen desarrollo del proceso disciplinario en favor del abogado disciplinado, el primero da garantías frente a la posible no comparecencia de la doctora Herrera, esto es, el testimonio
del señor Neyer Arias, quien también puede esclarecer las directrices de la Defensoría frente al quehacer en el cruce de audiencias y cómo se debe priorizar la asistencia a las mismas. Y por último, el testimonio del señor Edgar Rodríguez quien fue el “usuario del abogado disciplinable”, en la audiencia de individualización de pena del proceso penal No.2018-06471 en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. Esto, en la medida que con su testimonio influenciara la decisión frente a las condiciones y profesionalismo del abogado disciplinable, si este ha sido diligente o no en su actuar. Frente al primer argumento de disenso, esta Comisión procede a emitir su pronunciamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en donde se dispone que los intervinientes dentro de un proceso podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazarán las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. De lo anterior, es importante resaltar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en línea con lo analizado. En sentencia del 13 de diciembre de 9 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 201716 el alto Tribunal, indicó que las copias impresas de correos electrónicos podían ser valoradas, si no hubieren sido tachadas de falsas, “cuando permiten un mínimo de individualización, esto es,
cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quién se ha dirigido y cuándo” (subrayado fuera de texto). Es así como, esta Superioridad puede establecer que la prueba documental solicitada por el defensor del abogado disciplinable, podría ser valorada para saber si el abogado aportó o no justificación a su ausencia en la audiencia preparatoria fijada para el 23 de enero del 2020 al interior del proceso penal No.2009-00393, ya que con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, se pudo constatar que el Juez informante realizó la compulsa de copias el mismo día de la audiencia y que después mediante Oficio 201 del 27 de enero de 2020, remitió las diligencias a la Seccional de instancia para surtir el tramite disciplinario a saber. Por lo anterior, la prueba documental solicitada guarda importancia frente a la evidencia y material probatorio tecnológico y/o digital, ya que las mismas, son perfectamente válidas en el proceso disciplinario como los son los medios probatorios tradicionales y que deben ser consideradas al interior de la Jurisdicción Disciplinaria. En este orden de ideas, la parte que quiere hacer valer un correo electrónico como prueba lo debe presentar en su versión original, si lo tiene en su poder, esto se logra si “existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna 16 Radicado 25000232600020000008201, C. P. Stella Conto. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO otra forma17”. Se entiende como íntegro si ha permanecido completo e inalterado, y esto no se puede garantizar mediante un correo electrónico impreso, es así como al aportarlo será objeto de prueba para la instancia, siendo esta la encargada de establecer quién lo elaboró, o por cuenta de quién lo elaboró, entre otras consideraciones que se tengan en el transcurrir procesal disciplinario para constatar su validez. El artículo 11 de la Ley 527 de 1999, refiere el: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. (subrayado fuera de texto). En ese sentido, se revocará la decisión de primera instancia para que se realice el decreto de la prueba documental, sin perjuicio de las determinaciones que el director del proceso estime prudentes en la etapa procesal correspondiente. En relación con el segundo argumento de alzada, encuentra esta Corporación que ha lugar al testimonio del señor Neyer Arias, quien
también puede esclarecer las directrices de la Defensoría frente al quehacer en el cruce de audiencias y cómo se debe priorizar la asistencia a las mismas y que de lo manifestado por la defensa del 17 Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” 11 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable es factible, ante la posible no comparecencia de la doctora Herrera, también funcionaria de la Defensoría Pública. Ahora bien, respecto a la prueba solicitada por el abogado defensor del investigado y negada por la Funcionaria de instancia, esto es, la declaración del señor Edgar Rodríguez, para que dé razón del actuar del abogado disciplinable, ciertamente no aporta al objeto de la investigación, que tiende a establecer si existe o no responsabilidad del abogado investigado, cuando presuntamente de manera concomitantemente adelantaba otra audiencia, siendo el señor Rodríguez el acusado al interior del proceso penal No.2009-00393. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, le asiste el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le
pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto específico de la verdadera situación presentada, no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación. En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad 12 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,
mediante la cual se denegó parcialmente la solicitud de pruebas realizada por la defensa del abogado disciplinable, para en su lugar, - DECRETAR la práctica de la prueba documental y la práctica del testimonio del señor Neyer Arias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica del testimonio del señor Edgar Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 13 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Meta, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 14
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 15 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 500011102000202000049 01
Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
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Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió revocar la decisión proferida el 27 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual denegó parcialmente, la solicitud de pruebas realizada por la defensa del abogado disciplinable; para en su lugar, decretar la práctica de la prueba documental y el testimonio del señor Neyer Arias; y confirmar la negativa del testimonio del señor Edgar Rodríguez No obstante, si bien comparto dicha negativa, por inconducente18, impertinente19 e inútil20, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a las dos pruebas restantes, en atención a que la primera de ellas, esto es, la prueba documental, ya había sido decretada por el a quo, y, en consecuencia, no había razón para que la segunda instancia emitiera pronunciamiento de fondo, ni mucho menos, la volviera a decretar; y respecto a la segunda, es decir, la prueba testimonial del señor Arias, porque dicha prueba, debió ser negada por carecer de utilidad21. Respecto a la oportunidad y procedencia del recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias de tipo probatorio, la Comisión ha sido enfática, en aclarar que, si bien, conforme lo norma el artículo 81 18 Conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos.
19 Pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo. 20 Utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 21 Ibidem. 17 A5307
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Ley 1123 de 200722, los profesionales del derecho están facultados para interponer apelación contra la decisión que niega pruebas, no así contra la que las decreta: “(…) al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación se encuentra instituido para controvertir las decisiones de terminación del procedimiento, nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Así las cosas, como no se trató de una decisión donde el aquo negara la solicitud de la prueba (…) es claro que contra esta determinación no procede el recurso incoado (de apelación)”23. (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso sub iudice, se observa que el 27 de septiembre de 2021, el a quo accedió a decretar la prueba solicitada por el apoderado de confianza del investigado, consistente en allegar el correo
electrónico que su cliente presentó al despacho de conocimiento para justificar su inasistencia, en consecuencia, como el Seccional de instancia sí le concedió dicha prueba, con independencia de que condicionara su práctica, a que la misma no obrase en el proceso penal, lo cierto es que, ni el investigado ni su defensor estaban legitimados para apelar el auto que la decretó, pues, como viene de verse, contra el auto que concede la prueba, no procede recurso de apelación. 22 “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original). 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022.
Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 54001-25-02-000-2021-00529-01.
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RAD. No.500011102000202000049 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, si el investigado no estaba conforme, lo procedente era que manifestara en su libertad de defensa, si bajo la variable planteada por la autoridad disciplinaria, desistía o no de la prueba, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes24, pero no interponer recurso de apelación, pues, se repite, no era
procedente y en ese mismo orden de ideas, esta Sala ad quem, no estaba habilitada para emitir consideración de fondo, más que explicar su improcedencia. Por otro lado, en mi opinión, también le asistía razón al a quo, al negar el testimonio del señor Arias, por falta de utilidad. Al ya haberse decretado el testimonio de la doctora Deiby Azucena Herrera, quien por el cargo que ostenta al interior de la Defensoría Pública podía aclarar los tramites al interior de la institución, se torn
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