CNDJ - F50001110200020200006801ADJUNTA20220512100748-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200006801ADJUNTA20220512100748-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000202000068 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable César Alberto Guevara Arango en contra del auto interlocutorio del diecinueve (19) de enero de 2022, proferido por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de disciplina Judicial del Meta, mediante la cual resolvió negar la práctica de unas pruebas por él solicitadas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada en sesión de audiencia preparatoria del tres (3) de febrero de 2020 por el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
(Meta) dentro del proceso penal identificado con el radicado 550001 60 00 564 2016 07931 adelantado en contra de Jesús Alfredo Ruíz Sánchez por el delito de homicidio agravado y en el que el disciplinable actúa como defensor del acusado. En la mencionada audiencia, el juez de conocimiento señaló que, dentro del proceso penal en cuestión, la formulación de acusación se realizó en el mes de junio de 2019 y la audiencia preparatoria no se había podido llevar a cabo por las constantes solicitudes de aplazamiento realizadas por el abogado defensor, doctor César Alberto Guevara Arango, en los meses de agosto, octubre y diciembre
de 2019 y en finalmente en dicha ocasión, esto es tres (3) de febrero de 2020, en la que, pese a habérsele comunicado la realización de la audiencia el once (11) de diciembre de 2019, no se hizo presente. Por dicha razón ordenó la compulsa de copias.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, donde, luego de P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acreditar la calidad de disciplinable del señor CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO así como los antecedentes disciplinarios de éste2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veintiuno (21) de febrero de 20203 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día primero (1º) de septiembre de 2020.
En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable. Inició la actuación con la lectura del acta de la audiencia preparatoria del tres (3) de febrero de 2020 en la que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la compulsa de copias. A continuación, se escuchó en versión libre al disciplinado
Rendida la versión libre del disciplinable, el magistrado instructor decretó de oficio las siguientes pruebas: • Constancia de la citación a las audiencias y en caso de que se haya dado en estrados copia de las actas correspondientes. • Registros de las audiencias. • Copia de las justificaciones presentadas por el abogado César Alberto Guevara Arango para dejar de comparecer a las audiencias. A continuación, concedió el uso de la palabra al abogado investigado para solicitar las pruebas que a bien tuviera, a lo que manifestó no tener ninguna para solicitar. 2 Documento 04 Antecedentes de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Documento 05 Auto Apertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el diecinueve (19) de enero de 2022, con la presencia del disciplinable y el Ministerio Público.
En dicha sesión, el magistrado sustanciador realizó la inspección judicial del proceso penal identificado con el radicado 550001 60 00 564 2016 07931 adelantado en contra de Jesús Alfredo Ruíz Sánchez por el delito de homicidio agravado. De dicha inspección precisó que, constaba en la carpeta de conocimiento, convocatoria a la audiencia preparatoria para el catorce
(14) de agosto de 2019 a las 3:30 p.m., realizada previamente en la audiencia de formulación de imputación de cargos del diez (10) de junio de 2019, citación que se le notificó al abogado en estrados.4 Indicó que, en la fecha citada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, el abogado presentó escrito a mano alzada5 manifestando la imposibilidad de asistir a la misma debido a problemas estomacales y por ello, el juez de conocimiento, convocó a nueva sesión de audiencia preparatoria para el diez (10) de octubre de 2019 a las 10:00 a.m., igualmente se le realizó un llamado de atención al abogado defensor por sus continuos aplazamiento y se le solicitó presentar justificación de la inasistencia6, lo cual realizó el abogado, por medio de escrito de su autoría, en el que informó de las razones de la ausencia.7 4 Folio 142 del documento 50001600056420160793100. Cuaderno Conocimiento de la carpeta 10ProcesoHurto201607931 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 144 del documento 50001600056420160793100. Cuaderno Conocimiento de la carpeta 10ProcesoHurto201607931 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 145 del documento 50001600056420160793100. Cuaderno Conocimiento de la carpeta 10ProcesoHurto201607931 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 149 del documento 50001600056420160793100. Cuaderno Conocimiento de la carpeta 10ProcesoHurto201607931 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Informó que, el diez (10) de octubre de 2019 nuevamente no se pudo realizar la audiencia preparatoria por inasistencia del abogado defensor, sin embargo, indicó que en el acta se dejó constancia que el abogado arribó a la sala y avisó que se encontraba en audiencia de juicio oral en un proceso en el que la víctima era una menor de edad.
En dicha oportunidad se convocó a audiencia preparatoria para el nueve (9) de diciembre de 2019 a las 2:30 p.m. Señaló que en la fecha citada el abogado defensor nuevamente no se hizo presente a la audiencia, sin embargo, precisó que en el acta de la audiencia se dejó constancia que el abogado se hizo presente a las 2:00 p.m. y avisó que, si bien estaba en una audiencia de búsqueda selectiva de base de datos, arribaría a la sala a la hora prevista para la audiencia, lo cual no hizo pese a que se le dio una espera de media hora. Indicó que se fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el tres (3) de febrero de 2020. Finalmente determinó que el tres (3) de febrero de 2020, el abogado disciplinable no compareció a la audiencia citada, razón por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la compulsa
de copias, origen de la presente investigación disciplinaria. Corrió traslado de la prueba al abogado quien manifestó que sus inasistencias no afectaron el debido proceso del acusado. Igualmente señaló que la inasistencia a la audiencia del catorce (14) de agosto de 2019 se debió a que presentó malestares estomacales que le impidieron permanecer en las instalaciones del Palacio de Justicia. Indicó que, en las otras ocasiones, esto es el diez (10) de octubre de P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2019, nueve (9) de diciembre de 2019 y tres (3) de febrero de 2020, compareció a la hora citada, pero debido a que el juzgado no las realizó en la hora citada, no le fue posible asistir a las mismas.
Sostuvo que toda la situación se debía a la impuntualidad del despacho judicial y señaló que los jueces deberían verificar que las audiencias que se programen no se crucen con otras ya asignadas. Manifestó que las pruebas solicitadas no llegaron completas, en la medida en que no se lograba evidenciar la hora en que es citada la audiencia y la hora en que realmente comienzan, por lo que consideró necesario solicitar las copias de las actas de las audiencias realizadas con anterioridad a las audiencias que convocan la investigación, para poder evidenciar el retraso en la programación.
A continuación, el magistrado instructor dio traslado al oficio del diecisiete (17) de enero de 2022 en el que se registra la orden de libertad No. 05 proferida por el juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio en el que se le solicita al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, dejar en libertad inmediata a Jesús Alfredo Ruíz Sánchez en atención a que se superaron los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue presentado por el abogado investigado. Ante el traslado de la prueba, el abogado Guevara Arango indicó que la misma se aportó con el objeto de demostrar que su cliente efectivamente obtuvo la libertad por vencimiento de términos, lo cual no se dio por factores atribuibles a la inasistencia a las audiencias. P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Prosiguió la audiencia con la imputación de cargos al abogado investigado, a quien se le señaló de presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por las reiteradas ausencias a las sesiones de audiencia preparatorias citadas por el juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Villavicencio al interior del proceso penal identificado con el radicado 550001 60 00 564 2016 07931 adelantado en contra de Jesús Alfredo Ruíz Sánchez por el delito de homicidio agravado. Indicó el a quo que falta de comparecencia de los abogados a las diligencias que surgen en razón de los compromisos adquiridos con sus clientes se constituye en un abuso de las vías del derecho. Manifestó que, si bien los abogados pueden excusar su inasistencia, existen otras circunstancias en las que prevalecen los intereses de la comunidad y del Estado, por lo que estimó que, ante la imposibilidad de cumplir con los compromisos adquiridos, los abogados pueden contar con la figura del abogado sustituto o renunciar al poder. Sostuvo que el comportamiento del abogado pudo haber colaborado en la libertad del acusado por vencimiento de términos, de lo cual se puede inferir el dolo en su actuar. En el mismo sentido, estimó que la inexistencia de soporte médico que justificara la inasistencia a la audiencia del catorce (14) de agosto de 2019, permitía inferir el interés del abogado en dilatar el proceso penal. Luego de proferido el pliego de cargos contra el abogado Guevara Arango, se le dio el uso de la palabra al Ministerio Público quien solicitó como prueba las copias de las actas de las audiencias realizadas con anterioridad a las audiencias que convocan la P á g i n a 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigación disciplinaria, para poder evidenciar el retraso en la programación que alega el investigado.
A continuación, se concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien solicitó las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que certifique las razones de aplazamiento de las sesiones de audiencia programadas para el veinte (20) de octubre y catorce (14) de diciembre de 2021 que, a su juicio, fueron las que dieron origen a la libertad del acusado por vencimiento de términos.
2. Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que aporte copia de las actas de las audiencias que antecedieron a las audiencias que convocan la presente investigación, para poder demostrar la hora en que se desocupó el juzgado.
3. Escuchar en declaración al señor Jesús Alfredo Ruíz Sánchez, acusado en el proceso penal identificado con el radicado 550001 60 00 564 2016 07931 adelantado por el delito de homicidio agravado, y quien es su cliente, para que explique si él, como su abogado defensor, le pidió autorización para designar abogado suplente y le indicará al despacho las razones por las cuales no lo autorizó.
4. Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que certifique, dentro del proceso identificado con el radicado 50001 60 00 564 2020 04027 00, las fechas en que ha citado a
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia y ha tenido que aplazarlas y las razones por las cuales no se han realizado.
5. Oficiar al juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que certifique, dentro del proceso identificado con el radicado 50001 60 00 567 2019 02198 00, desde qué fecha está previsto el recurso para desatar y cuántas veces ha citado a audiencia para resolver el recurso. Esto con el objeto de demostrar cómo los jueces pueden suspender las audiencias varias veces sin que pase nada, y en cambio, a los abogados se le compulsan copias cuando no asisten a las audiencias.
6. Solicitar al Instituto de Medicina Legal que designe un perito médico para que rinda informe sobre las consecuencias de un problema estomacal o diarreico y si los efectos se pueden controlar o no, esto con el objeto de desvirtuar el dolo con el que se le ha calificado.
7. Solicitó un plazo de unos días para poder informar los datos de los procesos en los que tuvo audiencia al mismo tiempo que las programadas en el proceso penal identificado con el radicado 50001 60 00 564 2020 04027 00 y que por tratarse de la audiencia en el que la víctima era una menor de edad y de una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, que comúnmente son muy cortas, no asistió a las audiencias
programadas.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del diecinueve (19) de enero de 2022, resolvió la solicitud de pruebas presentada por el Ministerio Público y el abogado investigado.
Negó la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público, al considerar que dichos elementos no constituían un elemento trascendente, puesto que en el expediente inspeccionado constan las actas de las audiencias y son claras en determinar su hora de inicio y terminación, así como las justificaciones presentadas. Indicó que hay un hecho cierto e incontrovertible sobre la hora de inicio y finalización de las audiencias que dieron lugar a que se le formularan cargos al abogado Guevara Arango. Sostuvo que el aplazamiento en la hora de inicio de las audiencias no es el objeto de discusión del presente proceso, por lo que lo solicitado no aporta elementos nuevos que puedan persuadir al fallador. Está decisión no fue objeto de recursos. Respecto de la solicitud probatoria elevada por el abogado investigado, decretó las pruebas número 1 y 3. El magistrado instructor denegó la solicitud de copias de las actas de las audiencias que antecedieron a las audiencias que convocan la presente
investigación, para poder demostrar la hora en que se desocupó el juzgado, por las mismas razones esbozadas al Ministerio Público. Frente a la solicitud al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para que certifique lo solicitado al interior de los procesos identificados con los radicados 50001 60 00 564 2020 04027 00 y 50001 60 00 567 2019 02198 00, indicó que dichos asuntos no eran P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO objeto de valoración del presente proceso, pues en este se está investigando la actuación del abogado dentro del desarrollo del proceso penal identificado con el radicado 550001 60 00 564 2016 07931 y no las actuaciones del juez o del abogado al interior de dichos radicados.
En relación con la solicitud del médico legista, la desestimó al considerar que el oficio presentado por el abogado en que informa las razones de ausencia a la audiencia por malestares estomacales no constituye una prueba idónea para comprobar una situación de salud que permitiera justificar la inasistencia, por lo que, al no estar frente a un hecho cierto, no es necesario contar con la experticia de un médico para comprobar la veracidad de la justificación. Finalmente, ante la solicitud de otorgarle plazo de unos días para conseguir la información de los procesos en que el abogado acudió a
una audiencia en donde la víctima era una menor de edad y otra a la que asistió a la búsqueda selectiva en base de datos, el magistrado la negó al estimar que el abogado debió haber previsto esta circunstancia y estar preparado para presentar la información para solicitar la prueba. De igual forma indicó que no era necesario ahondar en más pruebas al respecto, pues al interior del proceso se encuentra toda la información relevante.
5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sobre la denegación de la solicitud de copias de las actas de las audiencias realizadas de forma previa a las que concitan la presente investigación, alegó que el protocolo del manejo de audiencias determina que éstas deben iniciar de forma puntual a la hora señalada y si ello no sucede, los funcionarios deben dejar constancia de dicha situación, por lo que, las copias de las actas de las audiencias demostrarían que la ausencia a las audiencias posteriores por parte de alguno de los sujetos procesales es viable. Igualmente señaló que, si los protocolos del manejo de las audiencias no se cumplen, mal haría en sancionarse a quien es víctima del incumplimiento de los protocolos.
Respecto de los certificados solicitados en los procesos identificados con radicados 50001 60 00 564 2020 04027 00 y 50001 60 00 567
2019 02198 00, indicó que obtener dicha información era imperioso para poder ejercer el derecho de defensa, en la medida en que «se está analizando una sola vía», violando con ello la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Alegó que con la negativa a obtener esta información se está violentando la igualdad material y la igualdad de armas entre el abogado y quien ordenó la compulsa de copias. Igualmente, señaló que con esta prueba quiere demostrar un patrón de comportamiento de quien ordenó la compulsa, pues la impuntualidad del Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio es reiterativa, por lo que recalcó que, si se demuestra que los protocolos del manejo de audiencias no se cumplen, mal haría en sancionarse a quien es víctima de dicho incumplimiento. P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a la negativa del informe del médico legista indicó que la Constitución Política consagra las presunciones de legalidad, inocencia y favorabilidad, presunciones que está desconociendo el a quo al extrañar una incapacidad médica para verificar si es legal o no, conforme con el informe del médico legista.
Finalmente, frente a la negativa de la prórroga para conseguir los datos de los procesos en que participó en una audiencia dentro de un proceso donde la víctima es una menor de edad y otro en el que
asistió a la búsqueda selectiva en base de datos, a efectos de solicitar las actas de dichas audiencias, señaló que el habérsele imputado la falta a título de dolo, esto es, con la intención de causar daño, las actas que requiere demostrarían que la inasistencia no obedece a un plan, sino que se trataba de un cruce de audiencias en la agenda. P á g i n a 13 | 25
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6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable en el efecto suspensivo, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinticinco (25) de abril de 20228.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del
13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8 Documento 01 50001110200020200006801 acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9 los problema jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 1. ¿Cumple con los principios de utilidad, pertinencia y conducencia las pruebas solicitadas por el abogado Guevara Arango para probar la justificación a la inasistencia a varias audiencias dentro del proceso penal y que fueron denegadas por el a quo? 2. ¿Cumplió el abogado investigado con sus cargas procesales a
efectos de preparar la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional? Para resolver estos problemas jurídicos, la Comisión analizará en primer término los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007, después se referirá a los deberes y cargas que surgen del proceso, para finalmente analizar el caso concreto. 9 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. Los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007.
El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del juez analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la Ley 1123 de
2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 de la misma normatividad está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia. En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la P á g i n a 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de
plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”10 Dicho esto, es claro que el magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 7.3. Los deberes y cargas que surgen del proceso. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30
de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 17 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000202000068 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El proceso, como acto jurídico11 que es, genera derechos, deberes, facultades y cargas, de las que son titulares las partes que participan en tal acto y que componen la relación jurídico-procesal.
Al respecto, Hernando Devis Echandía señala que los
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