CNDJ - F50001110200020200008901ADJUNTA20210729131656-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200008901ADJUNTA20210729131656-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020200008901 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA, contra la decisión proferida por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de septiembre del 20202, que denegó la práctica de una prueba. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del
Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado: Christian Eduardo Pinzón Ortíz Página 1 | 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020200008901
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio3 para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA, quien presentó una acción de tutela y realizó actuaciones ante la ARL POSITIVA sin advertir a ninguna de las entidades que su poderdante había fallecido.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N 141288 del 27 de febrero del 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA, portador de la T.P. 258229 del C. S. J4.
En auto de 3 de marzo del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario y dispuso como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de septiembre del 20205. En la fecha indicada, se instaló la diligencia con la presencia del Ministerio Público, del investigado y de su defensora confianza, a quienes se les dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad se realizó la formulación de cargos al investigado, quien presuntamente habría incurrido en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20076 a título de dolo, porque habría efectuado citas 3 Fl. 2 Cuaderno primera instancia. 4 Fl. 11 Cuaderno primera instancia. 5 Fl. 12 Cuaderno primera instancia. 6 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inexactas ante un juez constitucional, en la medida en que ejerció la representación de una persona que había fallecido. Indicó el a quo que el abogado tenía la obligación de mantener informado a su poderdante de las gestiones que iba a realizar y de los resultados de su gestión profesional, por lo que no existía justificación para que este no hubiera tenido conocimiento del deceso de su representado7.
Luego de proferido el pliego de cargos contra el señor GONZÁLEZ
HERRERA, se le dio el uso de la palabra a su defensora de confianza, quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Copia del poder otorgado al investigado. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Daniel Bohórquez Bueno y el abogado DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA. Oficiar a la ARL Positiva para que informara las gestiones realizadas por el señor DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA ante esa entidad. De oficio se decretó la siguiente prueba: Se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio copia de la acción de tutela con radicado 201900117 promovida por el abogado DARWIN ERICK GONZALEZ HERRERA contra la ARL Positiva.
4. DECISIÓN APELADA
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de septiembre del 2020,
resolvió la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del investigado. Frente a la prueba relacionada con la petición a la ARL Positiva, indicó el despacho que no la encontraba conducente, pertinente y útil porque lo que se investiga es la conducta desplegada ante el juez constitucional de presentar un escrito argumentativo con pretensiones específicas, aunado al hecho que la falta atribuida en el pliego de cargo tiene que ver con presentar citas inexactas con el fin de desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia. Por ese motivo denegó su decreto.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del investigado presentó recurso de apelación con fundamento en que la prueba permitiría demostrar que la ARL Positiva tampoco tenía conocimiento del fallecimiento del señor Daniel Bohórquez Bueno y, en tal sentido, si dicha entidad que tenía acceso a la información a las bases de datos correspondientes no tenía conocimiento de esas circunstancias, es natural que tampoco lo tuviera el abogado investigado, lo que demostraría su buena fe y correcto actuar.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de junio del 2021, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 4 | 9
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INTERLOCUTORIO
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia8, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la que niega la práctica de pruebas. En tal sentido, pasa la Sala a abordar los argumentos de la alzada respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por la defensora de confianza del investigado. 7.2.1. Caso en concreto El artículo 87 del Código Disciplinario del Abogado señala que la falta y la responsabilidad del investigado podrán ser demostradas con cualquier medio de prueba, sin embargo, esto no significa que el juez deba acceder a todas las solicitudes probatorias realizadas por los intervinientes, pues está en la obligación de evaluar la conducencia, 8 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pertinencia y utilidad de las mismas, y en caso de no cumplir con alguna de esas características puede denegar su decreto.
La conducencia de la prueba consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Por su parte, la pertinencia está relacionada con que el hecho a demostrar tenga relación con los demás que interesan al proceso. Y finalmente, la utilidad de la prueba tiene que ver con la suficiencia demostrativa que representa para el debate jurídico, pudiéndose aportar con ella la certeza y el convencimiento de la realización del hecho investigado. Sobre estas características, el Consejo de Estado ha señalado: “i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida
con violación de derechos fundamentales9”. Descendiendo tales premisas al caso en concreto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia en cuanto estimó que la solicitud del informe de las gestiones realizadas por el investigado ante la ARL Positiva era una prueba inconducente, impertinente e inútil, ya que la 9 Consejo de Estado, sentencia con radicado 2012-00144 del 12 de agosto de 2019. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conducta investigada se contrae a que el abogado presentó una acción constitucional con citas inexactas, en representación de alguien que ya había fallecido, lo que podría desviar el recto criterio de los funcionarios y empleados de la justicia.
Bajo ese entendido, dicha prueba no guarda relación con el asunto materia de investigación y no le permite al juez disciplinario llegar a la verdad material, ni de verificar la existencia o no de la realización de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, pues si bien en la compulsa de copias se mencionó la conducta del abogado ante la ARL y el juez de tutela, es lo cierto que la formulación de cargos se concentró solo en lo ocurrido frente a este último. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el decreto de la prueba relativa a oficiar a la ARL Positiva para que
informara las gestiones realizadas por el señor DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA ante esa entidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 3 de septiembre del 2020, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó la práctica de la prueba solicitada por la abogada de confianza del señor DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA relacionada con oficiar a la ARL Positiva para que informara las gestiones realizadas por el investigado. P á g i n a 7 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 8 | 9
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9