CNDJ - F50001110200020200013001ADJUNTA20221124085317-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200013001ADJUNTA20221124085317-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6333
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000202000130 01 Aprobado según Acta No.88 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por apoderado de confianza de los quejosos contra la decisión interlocutoria proferida el 6 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió terminar y archivar la investigación seguida contra el abogado Roberto Lombana Correal2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja promovida por los señores Antonio y Campo Elías Lombana Correal contra el abogado Roberto Lombana Correal, quien es hermano de los informantes, empero, representa a la parte contraria en el proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 201600196, de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ
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RAD. No. 500011102000202000130 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, en el cual, a criterio de los quejosos el abogado ha incurrido en actuaciones contrarias al ejercicio profesional, pues ordenó retirar la valla judicial del predio en disputa, presentó en escrito de contestación de la demanda como en las excepciones presentadas, en condición de demandado, documentos que relacionan afirmaciones que riñen con la verdad y deprecó la solicitud de un aplazamiento de una audiencia en dicho pleito, circunstancias con las cuales a juicio de los quejosos han dilatado el curso normal de dicho asunto. Acreditada la condición de sujeto disciplinario del abogado Roberto Lombana Correal, la primera instancia en auto del 17 de marzo de 2020 resolvió abrir investigación disciplinaria en su contra. La etapa de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 23 de septiembre de 2020 y 6 de julio de 2022, oportunidad en la cual luego de correrse traslado verbal de la queja al disciplinado se decretaron, practicaron y obtuvieron entre otros medios probatorios copia del proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 201600196 de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación
provisional de 6 de julio de 2022, resolvió terminar y archivar la investigación seguida contra el abogado Roberto Lombana Correal, luego de practicar la inspección judicial del expediente de pertenencia No. 201600196, en el cual actuó el disciplinable en causa propia y en favor de algunos demandados, refiriendo que su actuación obedeció 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al curso normal de un proceso ordinario, sin advertir actuación dilatoria o irregular, anotando además que las pretensiones en litis se debían ventilar en dicho pleito, razón por la cual, consideró que no existía mérito para continuar con el curso de la investigación. DE LA APELACIÓN Acto seguido el apoderado de los quejosos, formuló recurso de alzada solicitando se revocara la decisión adoptada en mención, dado que a su criterio el abogado cuestionado sí incurrió en actuaciones irregulares, precisamente resaltó algunas afirmaciones que este realizó en el escrito de contestación de la demanda como de los anexos que presentó, aduciendo vías de hecho y de derecho por parte del profesional implicado en contra de sus clientes. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del apoderado de los quejosos por la decisión proferida por el Magistrado sustanciador, al terminar y archivar anticipadamente las diligencias en favor del abogado Roberto Lombana Correal, abordando como principal punto de inconformidad del censor, que el abogado de manera dolosa y malintencionada plasmó hechos contrarios a la realidad en la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones presentados en el pleito de pertenencia distinguido con el
radicado No. 201600196, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, agregó el recurrente, la existencia de presuntas vías de hecho y de derecho en las cuales el abogado disciplinable puede verse inmerso, teniendo dichas conductas consecuencias negativas en los intereses que sujetan a sus clientes. Al respecto, el fallador de primera instancia resolvió archivar la investigación al considerar que no había fundamento probatorio que acredite materialmente que el abogado Roberto Lombana Correal abusara de las vías de derecho o incurriera en actuación dilatoria en el expediente en mención, concluyendo del análisis de las piezas procesales allegadas del proceso de pertenecía aludido que no existía evidencia alguna que condujera a establecer la configuración de un ilícito disciplinario. No obstante, del material probatorio allegado al plenario se tiene que si bien es cierto, el abogado Roberto Lombana Correal, intervino en el 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso de pertenecía No. 201600196, y que sus pretensiones de oponerse a la demanda prosperaron en primera instancia, a criterio de esta Judicatura, el a quo no abordo el problema jurídico propuesto por los quejosos, en tanto de la revisión sucinta del expediente aludido no es posible apreciar todas las piezas procesales que lo integran, por destacar la que resulta de mayor importancia a esta pesquisa, no
milita la contestación de la demanda signada por el disciplinable. Por esa sencilla razón esta Instancia no logra establecer si quiera la vigencia o no de la acción disciplinaria, y, por ende, se torna insuficiente el examen realizado por el Magistrado de conocimiento, pues su argumentación se limitó únicamente al cartulio que le fue arrimado, sin advertir que este se encontraba incompleto, razón suficiente para revocar la decisión bajo estudio. Por tanto, para esta Superioridad es evidente que la primera instancia no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la posible ocurrencia de todos los hechos jurídicamente relevantes, pues como indicó el recurrente el proceso debió de esclarecer y adoptar decisión conforme a derecho de esta puntual situación también. Por consiguiente, esta Colegiatura considera que la investigación contra el abogado Roberto Lombana Correal debe proseguirse por el hecho presuntamente irregular de plasmar afirmaciones contrarias a la realidad y apoyarlas en material probatorio según el recurrente cuestionable. Además, recuérdese que el Magistrado instructor no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad y en caso de que ya obren en el plenario
emitir una decisión plenamente motivada acerca de cada problema jurídico planteado en el caso concreto. Así las cosas, esta Comisión encuentra que evidentemente falta mayor análisis en la decisión adoptada, y por ende, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna si el investigado está o no incurso en falta disciplinaria, revocará la providencia apelada por la cual se terminó anticipadamente la investigación en favor del abogado Roberto Lombana Correal, para en su lugar proseguir con el disciplinario a fin de establecer si el encartado infringió o no sus deberes profesionales, si su conducta constituye falta disciplinaria o contrario sensu terminar y archivar la actuación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el 6 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió terminar y archivar la investigación seguida contra el abogado Roberto Lombana Correal, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 7
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 8
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO
Secretario Judicial Ad-hoc 9