CNDJ - F50001110200020200015201ADJUNTA20220926114512-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200015201ADJUNTA20220926114512-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000202000152 01 Aprobado, según acta No. 073 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 29 de noviembre del 2021 por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000202000152 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Meta, doctora María de Jesús Villaquirán, que ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra la abogada ALCIRA
RADA CASTRO.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor José Antonio Riveros Herrera contra de la abogada ALCIRA RADA CASTRO en la que manifestó la profesional aceptó un encargo que le había sido encomendado a él con anterioridad, por parte de la señora Luz Aleida Aranzazu, sin que mediara paz y salvo de su parte.
Sostuvo que en vigencia del mandato presentó la demanda de declaración de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y que el juzgado de conocimiento decretó la medida cautelar solicitada, la cual fue inscrita en la oficina de registro e instrumentos públicos. Sin embargo, durante el transcurso de la notificación a la parte demandada, la señora ALCIRA RADA CASTRO allegó al juzgado de conocimiento un nuevo poder otorgado por la señora Luz Aleida Aranzazu y procedió a realizar varias actuaciones al interior de la diligencia judicial sin que mediara paz y salvo de su parte.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante certificado N° 184574 del 26 de marzo del 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado de la ALCIRA RADA CASTRO portadora de la T.P. 208386 del C. S. J. P á g i n a 2 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En auto del 3 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 21 de enero del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y la investigada, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. En esa oportunidad la disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que le informó a la señora Luz Aleida Aranzazu que antes de iniciar la gestión debía mediar el paz y salvo del anterior abogado, doctor José Antonio Riveros Herrera, sin embargo, le había manifestado que el abogado se negó a entregarle tal documento. Agregó que su poderdante, la señora Luz Aleida Aranzazu, le informó que no quería continuar con el anterior abogado porque “quería arreglar las cosas por las buenas pero el abogado nunca les dio otras alternativas” motivos que justificaban que hubiera aceptado el encargo
sin mediar el documento que echa de menos el quejoso. Alegó que no cobró honorarios por la gestión desempeñada. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia del proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. • Copia del poder otorgado a la investigada para solicitar la terminación del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. • Copia del poder conferido al quejoso para iniciar el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 29 de noviembre del 2021, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decidió terminar y archivar la actuación al considerar que la conducta de la investigada no constituía falta disciplinaria.
Inicialmente el a quo procedió a realizar un recuento del testimonio de la señora Luz Aleida Aranzazu quien manifestó lo siguiente: “que contrató los servicios profesionales del abogado Antonio Riveros Herrera en el año 2017 para que realizara un proceso de declaración de unión marital de hecho, trabajo por el cual el abogado le cobró 2 millones de pesos, los que pagó. Sin embargo, a pesar de pagarle el dinero al abogado este no había realizado ninguna gestión. Refirió que la abogada
Alcira Rada le informó que para poder iniciar el proceso debía contar con el paz y salvo del doctor Riveros, no obstante, cada vez que le solicitaba dicho documento al profesional este se negada. Sostuvo que su ex pareja le había comentado que el abogado Riveros le había propuesto que le entregara 5 millones de pesos dejar por fuera del proceso a la señora Luz Aleida. Finalmente sostuvo que casi perdía su casa por lo que estuvo en la necesidad de solicitarse a la abogada Rada para que asumiera el proceso”. Igualmente, expuso el testimonio del quejoso, quien se refirió en los siguientes términos: “si me hubieran solicitado el paz y salvo del proceso de la Unión Marital de Hecho no hubiera tenido ningún inconveniente en darlo porque no tenía objeción alguna por honorarios. Que le llevó a la señora Luz Aleida dos procesos, uno de declaración de pertenencia y otro de declaración de unión marital de hecho, que por el proceso de unión marital de hecho no recibió dinero porque no se había pactado honorarios” P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consideración a dichos testimonios estimó que la conducta de la abogada no era relevante disciplinariamente porque quedó probado que no se burlaron los honorarios del quejoso toda vez que en el año 2017 la poderdante, señora Luz Aleida Aranzazu, le pagó parte de los honorarios y teniendo en cuenta que no había certeza sobre los
honorarios por el encargo pues el mismo abogado reconoció que no había tazado el valor sobre los mismos aunado a la manifestación del quejoso relativa a que sí hubiera entregado el paz y salvo pues no tenía objeción con respecto a los honorarios, no se configura la falta de lealtad y honradez con los colegas. Siendo así, no existe antijuridicidad de la conducta porque el quejoso fue enfático en manifestar que a el no le debían honorarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó que no le habían pagado los honorarios por el proceso de declaración de unión marital de hecho porque no los había pactado ni de forma verbal ni de forma escrita pues el proceso “había quedado en el limbo” porque no se había adelantado ningún proceso y no existía disposición de continuar con el proceso.
Adujo que la abogada sí había incurrid en falta disciplinaria porque aceptó un encargo sin contar con su paz y salvo, trasgrediendo así la norma que le imponía tal deber.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de reparto del 11 de mayo del 2022 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.3 Caso en concreto Como primer punto sostuvo el apelante que por el proceso de declaración marital de hecho no le habían pagado honorarios toda vez que en ese asunto no se había realizado ninguna gestión y no se habían pactado ni por escrito ni de forma verbal.
Al respecto, para esta Comisión dicho argumento no está encaminado a controvertir o cuestionar la decisión de primera instancia ni mucho menos a poner en evidencia un yerro en la argumentación de la providencia cuestionada y por esa razón no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia ni para que esta Comisión ordene la revocatoria de la decisión De otro lado, indicó que la abogada sí había incurrido en falta disciplinaria porque aceptó el encargo profesional sin que existiera paz y salvo de su parte. Sobre este punto, debe indicarse que tal argumento tampoco está llamado a prosperar por las razones que a continuación se pasan a explicar. Para el quejoso, la señora ALCIRA RADA habría incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 36 que a la letra ora lo siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
De esa normativa se desprende que un abogado puede para aceptar una gestión que le ha sido encomendada a otro abogado siempre que se presente una de dos situaciones: 1. Que medie paz y salvo del anterior abogado o 2. Que se justifique la sustitución. En el caso sub exámine si bien está probado que no existe paz y salvo del señor Antonio Riveros Herrera, para la Comisión la conducta de la disciplinable se encuentra justificada por dos razones. La primera razón es porque no existen honorarios pendientes de pago en favor del quejoso por ese proceso toda vez que, como el mismo lo manifestó durante el transcurso del proceso de primera instancia y reiteró en el recurso de apelación, no había pactado honorarios “ni de forma verbal ni de forma escrita pues el proceso había quedado en el limbo porque no se había adelantado ningún proceso y no existía disposición de continuar con el proceso”. La segunda razón es porque de los testimonios recaudados se desprende que la señora Luz Aleida Aranzazu ya no quería que el quejoso la representara en el proceso de declaración de unión marital de hecho y la declaración de la sociedad patrimonial porque había perdido la confianza en dicho profesional. Cabe resaltar que tanto el quejoso como la señora Luz Aleida coincidieron en afirmar que el poder había sido otorgado en el año 2017 y que el proceso no se puedo llevar a cabo en esa oportunidad por causas no atribuibles al abogado, como lo fue la reconciliación de
la pareja. Posteriormente, transcurrido aproximadamente 2 años desde el otorgamiento del poder, la mandante ya no deseaba que el profesional Riveros continuara con la gestión y por lo tanto acudió a otro profesional para que adelantara la gestión configurándose así una P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO revocatoria tácita del mandato y como no habían honorarios pendientes de pago por ese proceso porque no se habían fijado y porque no se había realizado ninguna gestión, existía una justificación para que la nueva abogada asumiera el encargo sin ese requisito.
Siendo así, para este Cuerpo Colegiado la disciplinable no actuó con la intención de desplazar a su colega, el señor Riveros, ni mucho menos con el deseo de faltar a la lealtad y honradez en detrimento de los honorarios del quejoso pues, como el mismo lo afirmó, estos no se habían pactado ni tampoco se había realizado ninguna gestión, situación con aceptó de forma pacífica el quejoso. Cabe recordar que en el derecho disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva por lo que sólo se podrá sancionar disciplinariamente cuando esté probado la comisión de una conducta descrita en la ley disciplinaria como típica, antijuridica y culpable y en este asunto dichos elementos no se encuentran probados. Así las cosas, esta Colegiatura considera que los argumentos de la
alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 29 de noviembre del 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ALCIRA RADA CASTRO. P á g i n a 9 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11