CNDJ - F50001110200020200015901ADJUNTA20221013131527-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200015901ADJUNTA20221013131527-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON JAIRO ROJAS ACOSTA
Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-11-02-000-2020-00159-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 05 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 77.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Jairo Rojas Acosta y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Expediente digital, primera instancia, “17.SentenciaSancionaCensura”. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jhon Jairo Rojas Acosta, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.472.016 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 43.898 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la providencia del 28 de febrero de 2020, emitida dentro del radicado No. 50001-60-00-000-201600109, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta compulsó copias en contra del abogado Jhon Jairo Rojas Acosta, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria, por las inasistencias del togado a las audiencias del 12 de octubre de 2018, 20 de febrero de 2019, 4 de junio de 2019 y 28 de febrero de 2020, sin justificación dentro del proceso en el que fungía como apoderado del acusado.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha de 10 de marzo de 2020, le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, quien mediante providencia del 3 de julio de 20205, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
El 10 de junio de 20216, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se ordenó allegar el proceso penal origen de la compulsa adelantado en ante el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Villavicencio y se programó nueva fecha para continuar con dicha diligencia. El 20 de octubre de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la cual acudió el abogado disciplinado, escuchándose la versión libre del togado. Acto seguido, la Magistratura procedió a hacer la 3Expediente digital, primera instancia, “04.Antecedentes” Folio 8. 4Expediente digital, primera instancia, “03. ActaReparto”. 5Expediente digital, primera instancia, “05. AutoApertura”. 6Expediente digital, primera instancia, “10. Actaaudienciajunio10”. P á g i n a 2 | 13 relación entre la compulsa de copias, la versión libre y la prueba documental obrante, esto es, el expediente penal aportado, efectuándose la calificación provisional.
Versión libre: El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que, a algunas audiencias, le ha sido imposible asistir por cuanto su representado no asumió los viáticos de la misma. Asimismo, expresó que en ciertas ocasiones se han presentado derrumbes y cierres de vía que lo han imposibilitado a concurrir a las audiencias a pesar, de sus esfuerzos para lograr dicho cometido. Indicó que en algunas audiencias ha presentado excusas y que el acceso al expediente digital se le ha imposibilitado a causa
de la Pandemia (Covid-19). Expresó que, algunas veces ha llamado al despacho a excusarse pero que dichas constancias no obraban en el expediente. Con fundamento en lo anterior, la Seccional realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único7: Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 7 Expediente digital, primera instancia, “16. Audio Audiencia 20211020”. Minuto 25:48 al 35:00.
P á g i n a 3 | 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, no asistió a las audiencias
preparatorias programadas dentro del proceso penal No. 50001-60-00-0002019 00109, en el cual, fungía como apoderado del imputado el disciplinado, los días 12 de octubre de 2018, 20 de febrero y 4 de junio de 2019 y 28 de febrero de 2020, sin justificación. A continuación, otorgada el uso de la palabra al disciplinado, aquel confesó libre y espontáneamente que incurrió en la falta referida, motivo por el cual en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada instructora ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de primera instancia.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-000-2019 00109, en el cual fungió como apoderado del acusado el disciplinado. - Confesión del disciplinado de haber incurrido en la falta reprochada.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 16 de noviembre de 20218, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Jairo Rojas Acosta, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en virtud de 8 Expediente digital, primera instancia, “17.SentenciaSancionaCensura”.
P á g i n a 4 | 13 ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad
de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, al haber dejado de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal en referencia y al no justificar dicha ausencia en debida forma, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, en palabras de la Seccional no solo conllevó a una afectación a su patrocinado sino también a la administración de justicia, adecuándose la conducta en la descripción típica del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, incumpliendo con un actuar con “celosa diligencia” que le era exigible. Consideró la Seccional que, si al momento de presentar dificultades con los viáticos evidenciaba que aquel podría incurrir en dicha falta, debió haber renunciado al poder conferido, con el fin de que se nombrase a un nuevo abogado sin afectar el curso normal del proceso penal y la administración de justicia dentro de este. Aclaró que, en el referido proceso, han pasado 4 años en espera de audiencia preparatoria, situación que empeoró ante la no comparecencia del defensor a las audiencias del 12 de octubre de 2018, 20 de febrero y 4 de
junio de 2019 y 28 de febrero de 2020 que no pudieron adelantarse por la inasistencia del inculpado. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, pues actuó negligentemente, dejando de realizar las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era asistir a las diligencias programadas por el Juzgado informante en pro de la defensa de los intereses de su prohijado. P á g i n a 5 | 13 Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de censura cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la aceptación de la comisión de la falta antes de la formulación de cargos y a la carencia de antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido9 el 8 de agosto de 2022 en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 2 de septiembre de 2022,10 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional
de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,11 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Jairo Rojas Acosta y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 9 Expediente digital, segunda instancia, “04. Correo”. 10 Cuaderno de segunda instancia, folio 5. 11 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Expediente digital, primera instancia, “17.SentenciaSancionaCensura”. P á g i n a 6 | 13 - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 10 de marzo de 202012, se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor Jhon Jairo Rojas Acosta y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.13 Posteriormente, el 03 de julio de 2020,14 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la
apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 21 de enero, 10 de junio y 20 de octubre de 2021, en las que se desarrollaron la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual, se agotó las actuaciones previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Diligencia en la cual, el inculpado rindió versión libre y confesó la ejecución de la falta disciplinaria, por ello, la magistrada sustanciadora ingresó el expediente para dictar la sentencia correspondiente. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos PDF No. 19 del expediente digital, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 16 de noviembre de 2021. 12 Expediente digital, primera instancia, “03. Reparto”. 13 Expediente digital, primera instancia, “04. Antecedentes”. 14 Expediente digital, primera instancia, “05. Auto Apertura”. P á g i n a 7 | 13 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues del análisis del dossier se tiene que el reproche de la Seccional se centró en la inasistencia del togado a las diligencias
programadas para el 12 de octubre de 2018, 20 de febrero de 2019, 4 de junio de 2019 y 28 de febrero de 2020. En este orden de ideas, desde las datas en mención, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”, por consiguiente, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó su inasistencia a las sesiones de la audiencia preparatoria programadas para el 12 de octubre de 2018, 20 de febrero de 2019, 4 de junio de 2019 y 28 de febrero de 2020 respectivamente, a las cuales, no allegó excusa alguna. En efecto, la defensa técnica dentro proceso penal adquiere especial relevancia en audiencias como la preparatoria donde es imprescindible la presencia del defensor para garantizar los derechos del imputado. Al respecto, como lo señala la Seccional la conducta reiterativa del abogado al no asistir a esas audiencias programadas, dejando de hacer la gestión encomendada sin que presentara excusa válida, no solo conlleva per se a un incumplimiento en su mandato, sino que también dicha conducta repercute en la correcta administración de justicia, vulnerando, además los derechos fundamentales especialmente el derecho a la defensa técnica de su prohijado, al punto que en el auto de compulsa de copias, el Juzgado informante se vio en la necesidad de solicitar el apoyo de un defensor de
oficio no solo para continuar con el trámite sino de garantizar una defensa activa a su cliente. P á g i n a 8 | 13 De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo
28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de advertir las notificaciones a las referidas audiencias, P á g i n a 9 | 13 (notificaciones que recibió en debida forma y con anterioridad), no desplegó una conducta activa para el cumplimiento efectivo de sus deberes como apoderado dentro de estas, sin detentar una justificación procedente para su inasistencia. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele
desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”15 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, como lo es, la asistencia a las audiencias y su participación activa y protectora de las garantías de su defendido, dentro del desarrollo de las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada al disciplinado se desatendió el referido deber, dejando a su cliente sin representación ni defensa alguna en estas audiencias, retardando además el curso normal del proceso, con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. 15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 13 Además, la Comisión está de acuerdo con lo expuesto por la Seccional respecto a que, si el abogado no podía cumplir con la gestión encomendada por la distancia y las dificultades que arguyó en su versión libre, debió haber renunciado o sustituido el poder y no dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado informante. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.16 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el letrado Jhon Jairo Rojas Acosta es de naturaleza culposa, toda vez que, de
manera negligente se ausentó de las audiencias programadas por el Juzgado informante, sin allegar justificación alguna. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción La Sala de instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, mínima sanción establecida en el Código Disciplinario del Abogado, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la confesión realizada por el disciplinado antes de la formulación de cargos y de la ausencia de criterios generales o agravantes de la imposición del correctivo. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. 16 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 11 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Jairo Rojas Acosta identificado con cédula de ciudadanía No. 19.472.016 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 43.898 del
Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13