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CNDJ - F50001110200020200020501ADJUNTA20220217073912-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020200020501ADJUNTA20220217073912-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000202000205 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre el recurso de apelación1 interpuesto por la señora ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ en su calidad de quejosa, en contra del auto del 14 de julio de 20202 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Anexo 5 carpeta principal expediente digital 2 Anexo 4 carpeta principal expediente digital 3 Unitaria a cargo del Honorable Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La quejosa mediante correo electrónico del 30 de junio de 20204 presentó escrito en el que pretende denunciar a los servidores de la Personería, Alcaldía, servidores públicos judiciales de Puerto Gaitán (Meta) y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; así como a abogados y otros particulares nacionales o extranjeros invocando para

ello su condición de mujer campesina víctima del conflicto armado interno. Agregó que no se le ha garantizado justicia ni la premisa de no revictimización, teniendo en cuenta que los fiscales delegados de Puerto Gaitán no han arrojado resultados respecto de la investigación que adelantan. Refirió que los extranjeros directivos de la petrolera TECPETROCOLOMBIA S.A.S. han pretendido callarla conforme noticia criminal 11001600050202005660, al parecer auspiciados por la sociedad de abogados GARRIDO & ASOCIADOS, además de tratar de constreñirla a firmar un contrato que la inducía al error, la instaban a renunciar a derechos irrenunciables, tales como el de denuncia, acceso a la justicia, a la crianza de sus hijos y el de reconstrucción de su tejido social como víctima. Considerando que los presuntos comportamientos irregulares de los funcionarios y servidores públicos enunciados en su escrito, debían ser investigados, así como el de los abogados particulares y extranjeros.

3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4 Anexo 1 carpeta principal expediente digital P á g i n a 2 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 14 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decidió inhibirse de iniciar actuación procesal respecto de la queja. Para arribar a tal conclusión consideró que en cumplimiento del numeral

3º del artículo 2565 de la Constitución Política corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señala la ley, es decir se circunscribe el conocimiento de las faltas que cometan los funcionarios en razón del ejercicio de sus funciones y/o competencias. Continuó refiriendo que la queja presentada, manifiesta presuntas conductas de funcionarios, abogados y particulares, bajo unas descripciones de hechos difusos y faltos de congruencia, sin concretar cargos a uno u otro de los funcionarios de quienes no se aporta su nombre o cargo. En síntesis, consideró el aquo que el supuesto para adelantar una averiguación disciplinaria se sustenta en el escrito de queja, el cual, además de contener como característica principal su credibilidad, debe señalar conductas con incidencia disciplinaria precisas y concretas, de personas, funcionarios o abogados determinados, situación que no evidenció en el evento de estudio. De tal manera que, en cumplimiento de lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto a la procedencia y trámite de la indagación preliminar según el cual, cuando la información o queja se 5 El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo.

Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Las funciones jurisdiccionales disciplinarias fueron atribuidas a la Comisión de Disciplina judicial y a los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial en atención al artículo 257ª de la C.P. P á g i n a 3 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar la actuación, resolvió rechazar de plano la queja e inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La quejosa mediante comunicación fechada 20 de agosto de 20206, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformismo por la decisión de rechazar la queja e inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Basó su disenso en no corresponderle la individualización de las personas o funcionarios que hayan cometido las faltas indicadas en su queja, puesto que se trata de una conclusión a la que se arriba luego de culminar investigación procedente, considerando que se le está negando el acceso a la justicia. Manifiesta no tener la carga para calificar los cargos disciplinarios por las conductas denunciadas, porque, de un lado, está metida en problemas por ello, y de otro, de los anexos adjuntos se pueden colegir. Igualmente, refiere diferentes situaciones y trámites de sociedades, y

abogados que considera inadecuados dentro de los trámites legales en los que ha estado involucrada, por lo que solicitó el desarchivo de trámite ordenado en el auto acusado y adelantar la etapa que corresponde al derecho disciplinario, para decidir la responsabilidad de los denunciados. 6 Carpeta 7 Expediente digital P á g i n a 4 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 25 de septiembre del 2020 por el magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz.7

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de octubre de 2020, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura8. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del presente asunto el 17 de febrero de 2021 al

despacho de quién aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer de este asunto. Por 7 Anexo 6 carpeta principal expediente digital 8 Referencia expediente digital 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia P á g i n a 5 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria10 en la que se dispone que contra la decisión de inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2 De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone en su parágrafo primero que el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria11 cuando: i) la

información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido. que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio

Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De tal manera se entiende que la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada12. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias

proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Basta leer la norma citada para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley13. Asimismo, debe tenerse en 12 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 13 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. P á g i n a 7 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse

sobre el fondo del asunto. Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo14; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones sería contrario a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.3 Resolución del caso concreto. Teniendo en cuenta lo manifestado con antelación, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por la señora ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ en su condición de quejosa, contra el la providencia del 14 de julio de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación y 14 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo

radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordenó la compulsa de copias, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional en el que decidió proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación, por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200215. No obstante, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 14 de julio de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia 15 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 9 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 16

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 14 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que decidió INHIBIRSE de iniciar actuación procesal en contra los servidores públicos de Puerto Gaitán – Meta. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando

se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La Intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. P á g i n a 12 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión inhibitoria o desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs Colombia” del 8 de julio de 2020. P á g i n a 13 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por ello, para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también

ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de P á g i n a 14 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO justicia constituye un presupuesto indispensable para la

materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de archivo, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios o desestimatorios de plano, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o

confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la P á g i n a 15 | 16

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, lo procedente era que la Sala Plena de la Comisión resolviera sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada AVG P á g i n a 16 | 16

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