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CNDJ - F50001110200020200021601ADJUNTA20220621152733-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020200021601ADJUNTA20220621152733-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4524

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 202000216 01 Aprobado según Acta No.45 de la misma fecha

Referencia: Funcionario ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 13 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora

PAOLA ANDREA AYALA DUARTE en calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Granada Meta2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada el 2 de julio de 2020 por la abogada Sandra Milena Mayorga Páez, contra la Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Granada Meta, Paola Andrea Ayala Duarte por sus actuaciones en el proceso de restitución 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 202000216 01

REF. FUNCIONARIO de inmueble arrendado, radicado con el No.2018-0694, adelantado contra el señor Jorge Eduardo Morales, en atención a los siguientes hechos: Expuso la quejosa que en auto del 22 de marzo del 2019 se fijó fecha para la audiencia del artículo 372 del C.G.P., para el 17 de julio del 2019 y previo a finalizar y señalar fecha para la audiencia que trata el artículo 373 del C.G.P., la juez preguntó a los apoderados sí se podía agendar la próxima diligencia para el 9 de octubre del 2019 y consultadas las agendas todos aceptaron, sin embargo, el 4 de octubre de 2019 a las 5:30 p.m., recibió una llamada de la disciplinada informándole que el día 9 de octubre ya no habría audiencia, porque el apoderado del demandado radicó solicitud de aplazamiento, por tener otra diligencia, reprogramando para el 20 de enero de 2020, ante lo cual, manifestó que no estaba de acuerdo, pues consideraba que era una maniobra dilatoria, no obstante, la juez le explicó que el abogado había radicado un documento probando que tenía otra audiencia a la misma hora, que ella no podía hacer otra cosa que aplazarla y haría una constancia. En suma de lo anterior, enfatizó que no se evidenció en ningún lugar

prueba que evidenciara que el 9 de octubre de 2019 estuviera programada audiencia alguna, luego no entiende por qué razón accedió al aplazamiento, razón para que el 14 de enero de 2020 radicara memorial informando que el abogado no había presentado la prueba y el 20 de enero se presentó al despacho con los testigos para realizar la diligencia del artículo 373 del C.G.P., y observó que la investigada estaba hablando con el abogado de la parte demandada, por lo que se acercó, los saludó, pero de manera inmediata la doctora AYALA DUARTE los invitó a su despacho y allí les explicó que tenían la 2

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REF. FUNCIONARIO posibilidad de llegar a una conciliación, sin embargo, la quejosa le indicó que en la audiencia anterior se había agotado dicha etapa y que su cliente, el demandado, no tenía ánimo conciliatorio, por lo que le solicitó a la juez dar inicio a la diligencia. Relató que la funcionaria le indicó que al parecer el señor Jorge Caicedo tenía problemas mentales, que antes de dictar el fallo, se encontró con que la parte demandada había radicado una demanda de pertenencia y, en consecuencia, no podía dictar sentencia en ese proceso, pues le tocaría suspenderlo. Indicó además que, en dicha diligencia, hacía los interrogatorios de manera imparcial, dando sus puntos de vista sobre las preguntas, como de las objeciones que se realizaron, mostrando también inconformidad

frente a los interrogatorios que realizaba la funcionaria a sus testigos, como las interpretaciones que se hicieron por parte del abogado del demandado, considerando que no se puede intervenir para aclarar la pregunta al testigo. Finalmente expuso que, ha expuesto en todos sus argumentos, excepciones, así como en derechos de petición al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, que el abogado del demandado solamente ha pretendido dilatar el asunto al no asistir a la audiencia del 9 de octubre del 2019 y, en consecuencia, la juez no debió haber aceptado esa solicitud. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 22 de julio de 2020 resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora PAOLA ANDREA AYALA DUARTE en calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Granada Meta. 3

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REF. FUNCIONARIO Etapa procesal en la cual se recaudaron y desarrollaron las siguientes actuaciones:

1. Versión libre: La disciplinada manifestó que ciertamente en su despacho cursa proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado radicado con el No.2018-00694, por demanda presentada el 2 de noviembre del 2018 por Rosalba, Ana María, Ángela, Jaime, Hernando y Jorge Caicedo Baquero contra Jorge Eduardo Morales Moreno, la cual fue admitida el 5 de diciembre del 2018, el demandado se notificó personalmente,

presentando excepciones del fondo, corridos los términos, en auto del 22 de marzo del 2019 se convocó para el 17 de julio del 2019 para la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., la cual fue evacuada en su totalidad, programándose la de instrucción y juzgamiento para el 9 de octubre del 2019. No obstante lo anterior, dicha diligencia no se realizó por la solicitud de aplazamiento realizado por el apoderado judicial de la parte pasiva el día 3 de octubre de 2019, por lo cual en auto del 4 del mismo mes y año se reprogramó para el 20 de enero del 2020, fecha en la cual se recepcionaron los testimonios decretados en la audiencia inicial, programando como fecha para culminar el trámite el 24 de abril de 2020, pero no fue posible evacuar en razón a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país a causa de la pandemia Covid-19, sin embargo, se reanudó el asunto el 21 de julio, se reprogramó la continuación de la diligencia para el 31 de agosto del mismo año, pero el 28 del mismo mes fue presentada solicitud de suspensión del proceso conforme al numeral primero del artículo 161 del C.G.P., resuelto en auto del 4 de septiembre del mismo año, decretándose la suspensión por prejudicialidad, hasta tanto cobrara 4

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REF. FUNCIONARIO firmeza el proceso declarativo de pertenencia radicado con el No.202000111, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Granada por cumplirse con los presupuestos de la normatividad invocada. Sostuvo que la referida decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por la apoderada judicial de la parte incidente de nulidad, los cuales fueron desatados en autos del 11 de diciembre del 2020 decisiones frente a las cuales presentó reposición. También se repuso el auto pasado del 4 de septiembre del 2020, programando la audiencia para el 12 de febrero 2021, basado en la información proporcionada por el Juzgado Civil del Circuito del Meta, sobre la inexistencia del proceso de pertenencia por haber sido retirada la demanda y, que en cuanto al incidente de nulidad fue rechazado de plano. Agregó la funcionaria que la diligencia del 12 de febrero de 2021 no fue evacuada, porque la quejosa presentó una acción de tutela, que, si bien fue negada, ordenó como medida provisional la suspensión de la fecha de la audiencia, conforme lo solicitado por aquella. También el 18 de diciembre de 2020, presentó reposición, apelación y solicitud de nulidad por pérdida de competencia, las cuales fueron desatadas el 26 de febrero del 2021, manteniendo la decisión y negando la apelación por improcedente. Por decisión separada de la misma calenda, se negó la solicitud de nulidad, decisiones igualmente recurridas por la quejosa. Refirió la funcionaria que la presente queja disciplinaria carece de asidero

jurídico, porque se fundamentó en apreciaciones y manifestaciones reforzadas y carentes de verdad, realizando una especie de control de legalidad a la forma de practicar los interrogatorios de parte y la recepción de testimonios, cuando cada funcionario judicial es autónomo y es deber interrogar de manera exhaustiva a las partes y testigos, con el único fin de 5

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REF. FUNCIONARIO debatir la situación fáctica planteada frente a los medios invocados en la contestación de la demanda y la documentación allegada como soporte para llegar a la verdad procesal y proferir una decisión de fondo ajustada a derecho. Advirtió la funcionaria que no se explica, porqué la abogada quejosa dijo que ella actuó como juez y parte al momento de practicar interrogatorio al demandado y los testimonios que realizó, que le dio ideas al apoderado de la parte pasiva para un proceso de pertenencia, cuando en ningún momento realizó apreciaciones en el curso de las audiencias, toda vez que no es viable que un abogado que observe una falta de imparcialidad del juez, entre a una audiencia y guarde silencio, siendo lo lógico que lo manifieste en la etapa respectiva, sin embargo, en el momento en que se desarrolló la etapa de control de legalidad, la quejosa no advirtió alguna irregularidad, situación que desvirtúa todo “el montaje” que realizó para fincar la queja. Enfatizó no ser cierto que haya hecho apreciaciones o manifestado algo al apoderado de la parte pasiva sobre la demanda de pertenencia, porque

el profesional del derecho sabe perfectamente qué debe hacer en cada negocio que se le contrate, siendo incongruente pensar que vaya a actuar o tomar una decisión por la asesoría del juez. Finalmente, sostuvo que no se ha logrado culminar el proceso, porque además de la prejudicialidad, son innumerables los recursos que se han resuelto en el orden de ingreso al despacho, porque del mes de septiembre de 2020 al 18 de mayo de 2021 la quejosa radicó siete (7) recursos, de los cuales se debe correr los traslados; presentó dos (2) acciones de tutela que fueron negadas el 2 de diciembre del 2020 y 18 de febrero 2021, y a la fecha se encuentran en firme por ser confirmadas en 6

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REF. FUNCIONARIO segunda instancia, como de igual manera, tampoco prosperó las dos vigilancias administrativas.

2. Se allegó en medio magnético el proceso de restitución de bien inmueble radicado con el No. 201800694 que cursa en el Juzgado Tercero

Promiscuo Municipal de Granada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 13 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora PAOLA ANDREA AYALA DUARTE en calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Granada Meta. Indicó el seccional de instancia, que el proceso civil radicado con el No.

2018-00694, el cual fue allegado a las presentes diligencias, demostró que el proceso fue radicado el 2 de noviembre del 2018, correspondiendo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, quien en auto del 9 de noviembre del mismo año la inadmitió, luego se subsanó el 5 de diciembre del 2018 y seguidamente fue admitida la demanda de restitución de bien inmueble de única instancia, incoada por Rosalba, Alba Cecilia, Ana María, Ángela Rocío, Jaime Hernando y Jorge Enrique Caicedo Roldán en su calidad de herederos del señor Jaime Enrique Caicedo, contra el Señor Jorge Eduardo Morales Moreno, la cual fue contestada el 19 febrero del 2019 por el apoderado del demandado, proponiendo excepciones; corridos los traslados, la abogada de la parte actora (quejosa) se pronunció y vencido el término del traslado, en auto del 22 de marzo de 2019 se programó el 17 de julio de 2019 para la audiencia qué trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 7

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REF. FUNCIONARIO El 9 de julio del 2019 la abogada Sandra Milena Mayorga allegó un derecho de petición que radicó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, donde solicitó información sí se había radicado una demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble objeto del proceso de restitución y la respuesta fue que revisados los libros de los

Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Granada, se constató que no obraba proceso; en audiencia del 17 de julio de 2019 se agotó la etapa de la conciliación, se declaró fracasada por no haber acuerdo, se dio curso a la fijación del litigio, decisión de excepciones, decreto de pruebas, programando la audiencia de instrucción y juzgamiento qué trata el artículo 373 del C.G.P., para el 9 de octubre del 2019 a las 9 a.m. Continuando con el trámite, expuso el a quo que se presentó sustitución de poder realizada por el doctor Jairo Castaño Martínez al abogado Yuber Ferney Bonilla Olarte, quien en memorial radicado el 3 de octubre del 2019 solicitó reconocimiento de personería para actuar dentro de la audiencia qué trata el artículo 373 del C.G.P., pidiendo de igual manera el aplazamiento de la audiencia programada para el 9 de octubre del 2019, porque para la misma fecha y hora tenía diligencia de secuestro en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio en cumplimiento del despacho comisorio 002 de 2017 del proceso ejecutivo singular radicado con el No.2017-00012 promovido por Armando Mogollón Camacho contra Luz Dary Mogollón Camacho, allegando el despacho comisorio, por lo cual la juez investigada atendiendo la solicitud de profesional del derecho en auto del 4 de octubre del 2019, reprogramó la diligencia para el día 20 de enero del 2020 a las 2:00 p.m., día que se instaló la audiencia, se recepcionaron los testimonios, se incorporaron a las diligencias las pruebas documentales aportadas, en el desarrollo

de diligencia, la abogada de la parte actora tachó de falso un testimonio, 8

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REF. FUNCIONARIO se hicieron objeciones a los interrogatorios, dando curso normal, programándose la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 24 de abril de 2020 a las 2:00 p.m., notificado en estrados. En virtud de lo anterior, estimo el a quo que lo anterior demuestra que al referido asunto se le impartió el procedimiento de ley, las actuaciones fueron evacuadas bajo el imperio de la ley, garantizando siempre la legalidad y la constitucionalidad del proceso. Que el interrogatorio se realizó dentro del curso normal de una prueba de esta naturaleza, donde la juez como directora del proceso tiene amplias facultades para dirigir la audiencia y realizar las preguntas, porque en razón de sus facultades puede intervenir para buscar que el testigo responda o lo haga de manera precisa y una vez terminados los interrogatorios de las partes, pudiere hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso manteniéndose equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración y si existiere intervención lo hace solamente para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, y dirigir, lo cual desvirtúa la irregularidad que en este sentido hace la quejosa, porque como la funcionaria lo explica en sus descargos dentro de sus funciones jurisdiccionales está la de dirigir los interrogatorios.

Expuesto lo anterior, el seccional de instancia indicó que con relación en el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de octubre de 2019, elevada por el apoderado de la parte pasiva, arguyó que efectivamente fue presentado y aceptado, sin que ello conlleve irregularidad en el trámite procesal, toda vez que no existe norma que lo prohíba, en tanto el abogado soportó su petición y la misma fue presentada seis días antes de la audiencia, en razón a que se encontraba programada para el 9 de octubre del 2019 a las 9:00 a.m., 9

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REF. FUNCIONARIO y la solicitud se realizó el 4 de octubre a las 4:30 p.m., por lo tanto y tal y como lo explicó la investigada en su versión libre, que el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, establece que en los casos de presentarse excusa con anterioridad a la audiencia, se procede a fijar nueva fecha y hora para su celebración, situación ésta que fue precisamente la que ocurrió y por ello se reprogramó la mencionada audiencia, por lo tanto a juicio del a quo no existió ninguna fundamentación jurídica para argumentar que resultaba irregular acceder a lo peticionado por el abogado, máxime como lo explicó la misma quejosa, la juez llamó y le comunicó la situación y en virtud de ello citó la continuación para el 24 abril 2020, donde se daría pasó a los

alegatos de conclusión y proferir la respectiva sentencia, pues el juez en todo proceso debe garantizar el derecho de defensa y contradicción, siendo así que el demandado dentro del litigio contestó la demanda a través del abogado Jairo Castaño Martínez, quien a su vez había sustituido el poder y presumiendo la buena fe del soporte allegado con la solicitud de aplazamiento que tenía programado una diligencia que le impedía su asistencia a la audiencia programada para el 9 de octubre; luego lo que hizo el despacho fue garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa. Vista, así las cosas, estimó la Sala primigenia que no se puede hablar que el abogado haya faltado a la verdad, porque al proceso se allegó la constancia que el mismo día tenía diligencias. En suma de ello, expuso que el 1 de julio del 2020 la secretaría del despacho de la juez, dejó constancia que la audiencia programada desde el 16 de marzo del 2020 no se realizó por la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio del 2020, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por el estado de emergencia 10

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REF. FUNCIONARIO sanitaria decretado en todo el territorio nacional a causa de la pandemia Coronavirus; por lo que en auto del 21 de julio de 2020, se reprogramó para el 31 de agosto de 2020 a las 2:00 p.m.

Dijo el a quo que posterior a ello el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión del proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del C.G.P., porque se adelantaba proceso de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Granada promovido por Jorge Eduardo Morales Moreno contra la señora Rosalba Baquero Caicedo, radicado con el número 2020-00111, como sustento allegó la certificación de la secretaría del mencionado despacho judicial, expedida el 27 de agosto del 2020, petición a la cual se accedió en decisión del 4 de septiembre del 2020 decretándose la suspensión del proceso por prejudicialidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P., hasta tanto no se decidiera de fondo el proceso declarativo de pertenencia, decisión que la abogada de los demandados recurrió en reposición y en subsidio de apelación, se corrieron los traslados de los recursos y en auto del 25 de septiembre de 2020 y de conformidad con el inciso tercero del artículo 129 del C.G.P., se ordenó el traslado del incidente de nulidad impetrado por la actora, cumplido el anterior ingresaron las diligencias al despacho para dirimir el recurso y la nulidad. No obstante, el 24 de noviembre del 2020 se recibió oficio del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada Meta, informando que en auto del 19 de agosto del 2020, se inició el proceso de pertenencia número 2020-00111, pero el apoderado no subsanó las carencias dentro de la

oportunidad legal, retirando la demanda el 2 de septiembre del 2020, basada en esta información se repuso el auto del 4 de septiembre de 2020 y se programó el 12 de febrero del 2021 a las 9:00 a.m., para la 11

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REF. FUNCIONARIO audiencia , pero no se realizó en razón a la medida provisional ordenada por la presentación de una acción de tutela incoada por la abogada. En decisión del 26 de marzo de 2021, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de queja y la consecución del recurso de apelación, impetrados por la apoderada judicial de la parte actora (hoy quejosa), contra los autos proferidos el 26 de febrero del 2021, a través de los cuales el despacho negó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de diciembre de 2020 y negó la solicitud de nulidad por perdida de competencia; negando reponer el auto del 26 de febrero de 2021, a través del cual se negó por improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia; concediendo la queja ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, en la misma fecha en razón a la solicitud presentada por el apoderado del demandado se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se resolviera el proceso de pertenencia, pues el mismo se volcó a radicar a inicios de 2021, esta vez bajo el

radicado No. 2021-00023 cursante en el Juzgado Civil del Circuito de Granada. Contra estas decisiones la abogada presentó reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 7 de mayo de 2021 y nuevamente la profesional del derecho el 13 del mismo mes presentó solicitud de nulidad por pérdida de competencia, que no se ha resuelto. Respecto con las decisiones adoptadas por el despacho frente a la solicitud de prejudicialidad, recurso de reposición y de nulidad, expuso el a quo que fueron desatados conforme a la normatividad que rigen sobre la materia, los que están sujetos a un trámite y las solicitudes de reposición y nulidad contra las determinaciones fueron resueltas y el 11 de diciembre del 2020, se fijó fecha para continuar la audiencia el 12 de febrero del 2021, pero ante los recursos contra el auto del 11 de 12

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REF. FUNCIONARIO septiembre del 2020 por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad y la no compulsa de copias disciplinarias al abogado de la parte demanda, pidió que se declarara la solicitud de pérdida de competencia, conforme el artículo 121 del C.G.,P., solicitud que pretendió de igual manera ante el juez constitucional, pero le fue negado; por lo tanto, han sido varias las solicitudes que se han presentado y resuelto al interior del proceso, lo que ha conllevado a que la continuación de la audiencia

no se haya podido realizar. Así entonces, afirmó la primera instancia que en punto al debate por el contenido y alcance de las providencias en cita, no se evidenció vulneración a los deberes funcionales y en materia de sus decisiones, pues el legislador ha impuesto una barrera que impide su controversia desde esta jurisdicción, en atención al principio de autonomía judicial y excepcionalmente puede elevarse juicio de reproche cuando en ellas, resulte evidente su ilegalidad, en consonancia con un actuar arbitrario o caprichoso del funcionario para apartarse de las normas aplicables y ello no emergió en el presente asunto, en tanto, las decisiones al interior del proceso no lucen manifiestamente arbitrarias. En palabras textuales indicó “es decir la Dra. Paola Andrea Ayala Duarte atendió su deber y responsabilidad, realizó sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad, y precisamente estos fueron los motivos para que las dos acciones Constituciones que presentó la abogada con los mismos argumentos de la queja disciplinaria y las dos vigilancias administrativas no prosperaran. Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las 13

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REF. FUNCIONARIO decisiones “…razonadas y razonables…” de los Jueces, es decir,

aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”. Por lo tanto, existe mérito para terminar la investigación disciplinaria en favor de la Dra. Paola Andrea Ayala Duarte, en calidad Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Granada, dando aplicación al artículo 73 de ley 734 de 2002”. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes el 26 de octubre de 2021 y demás sujetos procesales, la cual, fue apelada por la quejosa el 29 de octubre de 2021 por el mismo medio. Adujo la recurrente que a la fecha no se ha dictado el fallo dentro del proceso de restitución, habiéndose cumplido los requisitos para hacerlo desde el 31 de agosto de 2020, dijo, además, que quien ha realizado maniobras dilatorias ha sido la juez investigada y no ella, así mismo sostuvo que la funcionaria violó las garantías constitucionales y legales de sus clientes al interior del referido proceso. Insistió textualmente en lo siguiente: “H. Magistrados es claro que la Juez si incurrió en falta a sus deberes, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996: 15º. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)”.

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REF. FUNCIONARIO Esta probado que la Juez no resolvió con sujeción a los principios y garantías que orientan la función constitucional el proceso de restitución radicado bajo el No. 2018-694, ya que no dictó el fallo dentro del término que la Ley así ha establecido. En audiencia del 20 de enero de 2020 del art. 373 del CGP, la señora Juez al observar que el demandado estaba notificado desde el 22 de enero de 2019, y que ya había transcurrido 1 año, haciendo uso del art, 121 del CGP, prorrogo por 6 meses la competencia, y la misma norma indica que si no es proferido el fallo dentro de los 6 meses perderá la competencia. Como se colige del plenario, la señora Juez incurrió en mora judicial y no falló dentro de ese término perdiendo la competencia, y violando los deberes a que debe estar sometida como Juez de la República. Es incongruente que teniendo la competencia y pudiendo dictar el fallo del proceso de restitución no lo haya hecho, pero que ahora este año ya no teniendo la competencia quiera hacerlo y seguir conociendo del proceso. De otro lado la señora Juez ha violado lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, ya que entre otros, el art 3 ordena a las partes que debe enviar el memorial a la contraparte y en este caso ni el apoderado lo hizo (memorial en el que solicita suspensión del proceso por prejudicialidad

radicado en el juzgado 3ª promiscuo el 28 de agosto de 2020), ni tampoco la juez investigada lo requirió para que me enviara el memorial, máximo cuando era algo tan importante como la suspensión del proceso, y máxime cuando ya estaba fijada la fecha de la audiencia de fallo para 3 días después, esto es el 31 de agosto de 2020, y aún más 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 202000216 01

REF. FUNCIONARIO cuando el señor secretario el día 27 de agosto ya había confirmado la realización de la audiencia y enviando el link de la audiencia a las partes”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión interlocutoria de primera instancia del 13 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora PAOLA ANDREA AYALA DUARTE en calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Granada Meta. En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se

concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que no prosperaran y, por ende, se confirmará de forma integral la decisión a

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