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CNDJ - F50001110200020200028601ADJUNTA20220830153851-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020200028601ADJUNTA20220830153851-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE ENRIQUE LESMES CASTILLO

Quejosa: LUCY MERCEDES GARCÍA HERRERA Radicación: 50001-11-02-000-2020-00286-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 63.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Jorge Enrique Lesmes Castillo, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Lesmes Castillo, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 imponiéndose sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que, Jorge Enrique Lesmes Castillo se identificó con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán y

Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (archivo “24FalloSancionatorio”)

Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez ciudadanía No. 19.244.719 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 29.614 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada el 21 de septiembre de 2020, por la abogada Lucy Mercedes García Herrera, quien manifestó que adelantó un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes en representación de la señora Ana de Jesús Arias Méndez, pero, después de siete años de trabajar en el proceso, su cliente le revocó el poder y designó como apoderado al disciplinable. Explicó que el proceso inició en el año 2010, y culminó en el 2017, indicando que, ya existía inventario de bienes en firme y, por ello, asesoró a su poderdante, para que suscribiera un contrato de transacción, y así evitar el trámite de liquidación mediante partidor, pues ello implicaba más tiempo y dinero.

Relató que el contrato de transacción se suscribió el 15 de agosto de 2017, y el 30 de agosto siguiente se presentó en el Juzgado. A su vez, informó que el 19 de octubre de 2017, la señora Ana de Jesús, le revocó el poder, para en su lugar designar al abogado Jorge Enrique Lesmes, y que el 31 de octubre de ese año, el Despacho aceptó la revocatoria del poder y reconoció personería al nuevo apoderado.

Lamentó el comportamiento de la señora Ana de Jesús Arias, toda vez que trabajó en su proceso durante 7 años, cubrió todos los gastos judiciales y solo recibió la suma de $1’000.000, aclarando además que, no adelantó ninguna acción judicial en su contra para el pago de honorarios. Reprochó la conducta de su colega Jorge Enrique Lesmes, al no haber solicitado el paz y salvo de sus honorarios, para asumir la defensa, sino que en un acto que calificó irresponsable, asesoró erróneamente a la señora Arias incitándola a denunciar penalmente y a presentar queja disciplinaria en su contra. P á g i n a 2 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de septiembre de 20202, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, recibió por reparto la queja, y el 13 de octubre de 20203, se avocó conocimiento y se dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 5 de abril de 20214 y 23 de agosto de 20215, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el abogado Jorge Enrique Lesmes Castillo. Igualmente, se escucharon las declaraciones de Germán Salguero Vega y Ana de Jesús Arias Méndez.

Versión libre. Indicó haber conocido a la señora Ana de Jesús Arias Méndez en el Palacio de Justicia, quien en varias oportunidades le solicitó que ejerciera su representación judicial, por lo cual le informó que antes tenía que conocer los antecedentes del proceso, agregando que la señora Méndez le había expresado que no confiaba en su representante judicial. Afirmó que, tiempo después, se encontró nuevamente con Ana de Jesús Arias, quien lucía nerviosa al punto que lloró y le expresó que la decisión que iba a proferir el Juzgado la afectaría a nivel económico y familiar, y que fue en ese momento, sin conocer el expediente, sino algunos documentos, que le informó a la señora Arias Méndez que, con la firma de la transacción y la presentación ante notaria, ya había manifestado su consentimiento. En respuesta a lo anterior, contó que de manera alterada la señora Arias Méndez, negó la veracidad de tales afirmaciones aduciendo que no había dado autorización. Sostuvo que ante tal situación optó por aceptarle el poder a la señora Arias Méndez. Aseguró que aceptó el poder a la señora Arias Méndez, porque observó el desespero de su cliente, y que por olvido involuntario, no se percató de solicitar el paz y salvo, pues se enfrascó en revisar el expediente, y además, 2 Archivo “03Acta Reparto” del expediente digital. 3 Archivo “05Auto Apertura Investigacion” del expediente digital. 4 Archivo “10AudioAudiencia” del expediente digital. 5 Archivo “18AudioAudiencia20210823” del expediente digital. P á g i n a 3 | 22

Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez la señora le manifestó que le pagaría a la abogada con la venta de un inmueble. Informó que el 21 de septiembre de 2017, presentó el poder y el 31 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento le reconoció personería. Además, aseguró que tan pronto conoció el expediente completo, le reiteró a su cliente que con su firma corroboró el acto donde se distribuyeron los bienes. Igualmente, resaltó que la señora Arias Méndez le manifestó que había sido engañada, pues no pudo leer los documentos que firmó en la notaría, por la rapidez con que se los entregaron. Indicó que observó un auto del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado determinó que la solicitud de terminación del proceso por transacción elevada por la señora Arias Méndez, tenía que ser coadyuvada por su apoderado. Con base en eso, expresó que le advirtió a la señora Arias Méndez sobre tal auto, toda vez que no sabía si la anterior abogada coadyuvó la solicitud de terminación. Sostuvo que en el mes de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, avaló la transacción y, después de ello, no volvió a comunicarse con la señora Arias Méndez hasta cuando lo contactó para solicitarle ayuda con la elaboración de una denuncia en contra de su anterior apoderada. Relató que no aceptó el encargo, porque

no es especialista en derecho penal y considera poco ético afectar el buen nombre de un colega. Enfatizó que jamás intervino ni incidió en la queja, y en la denuncia presentadas por la señora Ana de Jesús Méndez en contra de la quejosa, tanto así, que le solicitó a la señora Arias Méndez que rectificara la denuncia, pues esgrimió hechos que no corresponden a la realidad, tales como que él le manifestó que el exesposo de la señora Méndez le pagó $8’000.000 a la abogada Lucy Mercedes García. Por lo anterior, aseguró que tomó distancia de la señora Arias Méndez, al punto que no volvió a reunirse con ella. Agregó que desconocía la segunda denuncia penal P á g i n a 4 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez presentada por la mencionada señora en contra de su colega Lucy Mercedes García. Con todo, aseguró que su gestión solamente consistió en entrevistarse con la señora Méndez Arias, en dos o tres oportunidades, revisar el expediente para sacar conclusiones y, así, hablar con la señora Méndez Arias. Adicionalmente, refirió que presentó un recurso de apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2017, que dio por terminado el proceso por transacción, no obstante, el recurso fue rechazado por extemporáneo.

Ampliación de la queja: La abogada Lucy Mercedes García Herrera expresó que se ratificaba en los hechos de la queja. Adujo que el

disciplinable infringió el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el inculpado sí actuó en el proceso, pues interpuso un recurso de apelación que se rechazó por extemporáneo. Además adujo que, el doctor Jorge Enrique Lesmes no conoció a fondo el proceso, al punto de que se apresuró al emitir concepto errado a la señora Méndez Arias, asegurando además que sí coadyuvó la transacción celebrada por la señora Méndez Arias y que tal actuación obra dentro del expediente. Calificó de falsa la afirmación consistente en que la señora Méndez Arias le pagaría sus honorarios con un inmueble, dado que por la precaria situación de la señora Méndez Arias, se acordó el pago de $3.000.000. Censuró la conducta del disciplinado al haber tenido por ciertas las afirmaciones de una persona desconocida, como lo era la señora Méndez Arias, más aun omitiendo verificar la información. Igualmente solicitó tener en cuenta, la queja presentada por la señora Méndez Arias, en donde afirmó que el aquí investigado la ayudó en la elaboración del escrito de queja en su contra. Adicionalmente aseguró que, en ningún momento tuvo un desacuerdo con la señora Méndez Arias, como tampoco que la mencionada señora le manifestó reclamo alguno, tanto así, que ni siquiera le avisó acerca de la revocatoria del poder. P á g i n a 5 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01

Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Sostuvo que le explicó a su cliente los pormenores de la transacción, y que dicho contrato se celebró atendiendo la situación precaria de la señora Méndez Arias, y por el deseo que tenía de quedarse específicamente con un apartamento. Para finalizar, sostuvo que el abogado investigado no procedió con lealtad con su colega, en tanto puso en duda su actuación dentro del proceso No. 2010-00129-00, la cual fue totalmente transparente. Igualmente reiteró que nunca recibió dineros por parte de la contraparte y que actuó sin recibir honorarios, toda vez que también la conmovió la situación de la señora Arias Méndez. Testimonio de Germán Salguero Vega: Manifestó desempeñarse como dependiente judicial de varios abogados en Villavicencio, señalando que no ha laborado permanentemente con el disciplinable, pero sí, que le había revisado algunos procesos. Relató que, hace cuatro años, en la entrada del Palacio de Justicia, cuando se encontraba con el doctor Jorge Enrique Lesmes Castillo, se le acercó la señora Méndez Arias, con un estado de ánimo desesperado, solicitándole ayuda, aduciendo que su expareja no le había dejado ningún bien. Mencionó que ante dicha solicitud, el abogado le dijo que después de atender una diligencia, habló brevemente con la señora, quien le manifestó que se había separado de su esposo, que en el proceso había sido engañada por éste, y por la abogada que la representó en el proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial

de bienes. Indicó que al mes siguiente, junto con el doctor Lesmes Castillo, se volvieron a encontrar con la señora Arias Méndez en el Palacio de Justicia, quien volvió a solicitar su ayuda, afirmando que no tenía a nadie que la representara. Señaló que el abogado le dijo que no podía estudiar el proceso hasta tanto se le confiriera poder, y que después se enteró que la señora Arias Méndez, le había otorgado poder al disciplinable, y que éste la asistió en el proceso. P á g i n a 6 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Sostuvo que el disciplinado le preguntó a la señora Arias Méndez, si tenía apoderada dentro del proceso y que la mencionada señora le expresó, que tenía una abogada, la cual no realizó ninguna gestión, tanto así que perdió el proceso. Asimismo manifestó que, hasta donde tiene conocimiento, la señora Arias Méndez no tenía dinero para pagar honorarios, y desconocía el arreglo al que hubieran llegado con el inculpado respecto a dicho asunto. Testimonio de Ana de Jesús Arias Méndez: Relató que conoció al disciplinable en el Palacio de Justicia, a quien le confirió poder, con el objeto de que averiguara por qué solamente le había quedado un apartamento de la repartición de bienes, así como, para que siguiera con el proceso. Precisó que, en una oportunidad, el abogado inculpado le explicó que le hicieron firmar unos documentos en blanco y después los llenaron, con el fin de que

renunciara a los bienes que le correspondían. A su vez, señaló que el inculpado le preguntó cómo se llamaba su abogada, pero que no le preguntó si la abogada había renunciado ni nada parecido, sino que solamente le confirió poder al profesional del derecho. Aseguró que el doctor Lesmes no le exigió el paz y salvo de los honorarios de la abogada Lucy Mercedes García, aclarando que le pagó al doctor Lesmes la suma de $800.000,oo. Señaló que la abogada Lucy Mercedes García, al inicio le cobró $2’000.000,oo por representarla en el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes y, por ello, le adelantó $500.000, más dinero para otros gastos como pagar un perito, entre otros. Dijo que después, cuando solamente le entregaron el apartamento, la profesional del derecho le cobró $4’000.000, a lo cual le dijo que no tenía dinero, pero que esperara hasta cuando lograra vender el apartamento. Señaló que llamó al papá de sus hijos, quien tras contarle la situación con la abogada García, le aconsejó que no le pagara los honorarios a la profesional del derecho. Arguyó que la abogada Lucy Mercedes García no había hecho nada, que ésta se confabuló con la contraparte e incluso, la llevaron a la Notaría 2, donde le hicieron firmar varios documentos, indicándole en esa oportunidad, P á g i n a 7 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

que se tranquilizara, puesto que se trataba de las escrituras del apartamento.

Formulación de cargos: En la sesión 23 de agosto de 2021, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Jorge Enrique Lesmes Castillo, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Lo anterior, porque el inculpado, sin justificación alguna, asumió la defensa de la señora Ana de Jesús Arias Méndez en el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, sin contar con el paz y salvo de la quejosa, es decir, sin tener certeza de que a su colega se le hubieran pagado sus honorarios. En efecto, para la Seccional de instancia, el inculpado no exigió el paz y salvo de los honorarios a la señora Arias Méndez, además de que la

quejosa, en ningún momento autorizó al inculpado para que asumiera el proceso Rad. No. 2010-00129-00. Al mismo tiempo, que la primera instancia no encontró una desatención o negligencia por parte de la quejosa que hubiera justificado al doctor Lesmes Castillo aceptar la gestión. La conducta se imputó a título de dolo, al considerar que el abogado Lesmes Castillo decidió asumir el poder otorgado por la señora Ana de Jesús Arias Méndez dentro del proceso No. 2010-00129-00, a pesar de conocer plenamente que actuaba otra profesional, dada su experiencia profesional, “cuando un asunto ha tenido un abogado anterior él debe P á g i n a 8 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez asegurarse de que a su colega le hubieren pagado los honorarios, que esos honorarios no van a ser burlados, o que se justifique el que se cambie de abogado para que asuma la defensa de esta persona, que en este caso, hasta este momento, no aparece demostrado”6. Por tanto, la Seccional estimó que el disciplinado, aparentemente, asumió el poder, sin interesarle qué pasaría con los honorarios de su colega.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 7 de febrero de 20227, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado rindió nuevamente versión libre y presentó alegatos de conclusión.

  • Versión libre: Aceptó haber violado, involuntariamente, lo ordenado por el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, señalando que actuó de buena fe, manifestando que su intención, no era causar un perjuicio a la abogada Lucy Mercedes García. En ese sentido, solicitó a la Magistrada de la Seccional del Meta, aceptara la anotada manifestación.

Para justificar lo anterior, indicó que de pronto, se afanó por la premura, y por la situación y el comportamiento de la señora Ana de Jesús Arias, pues lloraba y gritaba, situación que le causó malestar y lo llevó a aceptar el poder para ayudarle a la señora Arias Méndez. Igualmente, expresó que cuando le aconsejó a la señora Arias Méndez que no firmara más documentos, fue porque encontró que el Juez de Familia, había ordenado al apoderado de Ana de Jesús Arias, coadyuvar la solicitud de terminación del proceso por transacción. Informó finalmente que, en diciembre de 2017, el juez de familia dio por terminado el proceso. De otro lado sostuvo que, en ningún momento actuó, asesoró, ni incidió en la queja, ni en las denuncias elevadas por la señora Arias Méndez en contra de la abogada Lucy García, calificando como temerarias tales acusaciones al no existir pruebas que respalden tales afirmaciones. Refirió que la señora Ana de Jesús Arias consignó falsamente, que él le había manifestado que la abogada recibió $8’000.000 para beneficiar a la contraparte. Además, lamentó que la señora Ana de Jesús manifestara

6 Minuto 1:13. Archivo “18AudioAudiencia20210823” del expediente digital. 7Archivo “23AudioAudiencia20220207” del expediente digital. P á g i n a 9 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez falsamente en su testimonio, que él le había informado que había firmado unos documentos en blanco, por lo cual expresó que, presentaría las acciones pertinentes en contra de la señora Ana de Jesús Arias, pues tal situación dejaba en entre dicho su buen nombre. Señaló tener duda respecto al memorial que la abogada Lucy García dice haber radicado coadyuvando la solicitud de terminación por transacción, porque el auto pidiendo la coadyuvancia del apoderado se profirió el 19 de septiembre de 2017, época en que se le revocó el poder a la abogada, y que, si existió el memorial radicado por la profesional del derecho, habría una actuación irregular de la doctora García, al actuar cuando se le revocó el poder. Concluyó sentirse asaltado en su buena fe, pues al ser un profesional ya “viejo” no está acostumbrado a ese tipo de situaciones y, a su vez, expresó que la señora Arias es una persona que no tiene reparo alguno en elevar actuaciones que van en contra de la realidad. -Alegato de conclusión. Aceptó nuevamente la responsabilidad, respecto a no haber pedido el paz y salvo, enfatizando que la conducta la cometió de manera desprevenida, de buena fe y sin querer causar mal a nadie.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del proceso ordinario No. 50001-3110001-2010-00129-00 tramitado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio; (ii) testimonio de Germán Salguero Vega; (iii) testimonio de Ana de Jesús Arias Méndez; (iv) poder del 11 de noviembre de 2010 otorgado por Ana de Jesús Arias Méndez a Lucy Mercedes García Herrera;(v) auto del 31 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se tiene por revocado el poder a la quejosa, y se reconoce personería al disciplinable;(vi) queja del 30 de mayo de 2019, presentada por Ana de Jesús Arias Méndez en contra de la abogada quejosa, Lucy Mercedes García Herrera; (vii) denuncia presentada por Ana de Jesús Arias Méndez en contra de la abogada Lucy Mercedes García Herrera por el delito de falsedad en documento privado; (viii) escrito del 22 de mayo de 2018

P á g i n a 10 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez presentado ante la Fiscalía 20 Local, a través del cual la señora Arias Méndez manifestó que, el abogado Lesmes no fue quien le informó que la profesional Lucy García recibió $8’000.000 de la contraparte.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de marzo de 2022, la Comisión Seccional del Meta declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Lesmes Castillo, por violar el deber establecido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Para fundamentar su decisión, la Seccional después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes Rad. No. 2010-00129-00, indicó que, la togada Lucy Mercedes García, estuvo pendiente del impulso del proceso y actuó en cada una de las diligencias y, sin motivo alguno, la señora Ana de Jesús Arias le revocó el poder, nombrando al disciplinado, quien “en ningún momento exigió el paz y salvo para poder asumir el encargo profesional”8. El a quo estimó que, si bien el disciplinable argumentó que ante la premura que le mostró la señora Ana de Jesús Arias, dado que manifestaba que había sido engañada, lo cierto era que el doctor Lesmes Castillo le informó a la señora Arias Méndez que necesitaba revisar la documentación y que para acceder al expediente necesitaba poder. En ese sentido, la primera instancia encontró que el disciplinable recibió el poder, y de acuerdo con el testimonio de la señora Ana de Jesús Arias, el profesional del derecho nunca le exigió paz y salvo de los honorarios de la

doctora García Herrera, debiendo el inculpado, explicarle a la señora Arias Méndez que, mientras no mediara el paz y salvo o la autorización de la abogada que la estaba representando, o incluso, hasta tanto su apoderada renunciara, no podría representarla judicialmente. 8 Folio 15. Archivo “24FalloSancionatorio” del expediente digital. P á g i n a 11 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Sumado a lo anterior, la Comisión Seccional del Meta observó que, no existió conducta indiligente de la abogada Lucy Mercedes García, que ameritara su relevo, o que pudiera justificar que el disciplinado la desplazara de la gestión profesional ejercida. Frente al grado de culpabilidad, la Sala de Decisión de Primera Instancia, determinó que la conducta se realizó con dolo, puesto que, el disciplinado, con pleno conocimiento de que la gestión que aceptaba estaba a cargo de otra profesional del derecho y que no concurría ninguna de las situaciones que describe el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, “ asumió el encargo profesional, en total deslealtad para con su colega, pues prácticamente la gestión había culminado, porque la transacción se presentó al Juzgado el 30 de agosto del mismo año, y la profesional del derecho coadyuvó la solicitud, y el 21 de septiembre del mismo año, la señora Ana de Jesús Méndez radicó memorial revocando el poder y lo confiere al abogado Lesmes Castillo”9

Finalmente, estimó que el abogado Lesmes Castillo, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en razón a la trascendía de la conducta, pues faltó al deber de lealtad con sus colegas, la modalidad dolosa de la conducta, y el perjuicio causado a la abogada Lucy Mercedes García, en tanto que la privó de recibir la remuneración de su trabajo. Además, determinó que, no concurría ningún criterio para atenuar o agravar la sanción, aunado al hecho que carecía de antecedentes disciplinarios.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión10, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que, no actuó dolosamente, en tanto no existió mala fe en su conducta. Esgrimió que actuó, con la convicción plena de que su conducta era correcta, pero no obstante cometió un error involuntario y de olvido, al no solicitar el paz y salvo, insistió que su actuación no se encaminó a causar ningún prejuicio moral o económico a la doctora Lucy Mercedes García Herrera, pues consideró que podía representar 9 Folio 16. Archivo “24FalloSancionatorio” del expediente digital. 10 Archivo “26RecursoApelación” del expediente digital.

P á g i n a 12 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez judicialmente a Ana de Jesús Arias, dado el acuerdo que existía, de que los

honorarios se pagarían con la venta del apartamento. Por otra parte, indicó que, en la audiencia celebrada en el mes de febrero de 2022, confesó que no solicitó el paz y salvo correspondiente y aceptó su error, sin que la primera instancia haya tenido en cuenta la anotada confesión, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. También esgrimió que el a quo no aplicó el principio de proporcionalidad al imponer la sanción de suspensión, ya que carece de antecedentes disciplinarios. Finalmente indicó que, si la abogada hubiera cumplido el auto de 19 de septiembre de 2017, indudablemente el juez de familia hubiera terminado el proceso y, por ende, se habría rechazado el poder que le fue otorgado por la señora Ana de Jesús Arias. Además, señaló que, entre la presentación del poder a él otorgado por la señora Arias Méndez y el reconocimiento de personería transcurrió un lapso de más de 40 días, por lo cual la doctora Lucy Mercedes García, pudo haber ejercido las acciones pertinentes para que se desestimara el poder otorgado. Agregó que la quejosa no manifestó el valor pactado como pago de honorarios para su representación y, por ende, el perjuicio causado con la revocatoria del poder.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 202211, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 19 de julio de 2022, el

proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación12.

8. CONSIDERACIONES 11 Archivo “04 CORREO REMISORIO 50001110200020200028601” del expediente digital. 12 Archivo “01 ACTA 50001110200020200028601” del expediente digital.

P á g i n a 13 | 22 Radicación 50001-11-02-000-2020-00286-01 Abogado en Apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso En el recurso de apelación, el disciplinable alegó que no cometió la falta imputada a título de dolo, porque su actuar careció de mala fe. Insistió que actuó con la convicción plena de que su conducta era correcta. Aseguró que cometió un error involuntario y de olvido al no solicitar el paz y salvo y que su

actuación no se encaminó a causar ningún prejuicio moral o económico a la doctora Lucy Mercedes García Herrera. Frente a este punto, la Comisión considera que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció el componente «cognoscitivo» y «volitivo» en la ejecución de la conducta. En efecto, el disciplinado era conocedor del trámite e impulso que se había surtido al interior del proceso Rad. No. 2010-00129-00, por cuenta de su antecesora, situación que se verificó, no solo con el testimonio de la señora Ana de Jesús, quien declaró que le confirió poder al doctor Lesmes Castillo con el objeto de que averiguara por qué solamente le había quedado un apartamento de los bienes de la sociedad patrimonial, y para que igualmente continuara con el proceso, sino que ello se ratifica con el testimonio del señor Germán Salguero Vega, quien aseguró haber estado presente al momento en que el disciplinado le preguntó a la señora Arias Méndez, si tenía apoderada dentro del proceso y que la mencionada señora le expresó, que tenía una abogada. P á g i n a 14 | 22 Radicación 50001-11-02

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