CNDJ - F50001110200020200030901ADJUNTA20220713112841-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200030901ADJUNTA20220713112841-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4810
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 202000309 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 2 de diciembre de 2021 en favor de la doctora Saturia Johanna Ruiz Lizcano, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 de no ser porque subsiste una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Mireya Beltrán Rodríguez contra la abogada Saturia Johanna Ruiz Lizcano quien la demandó apoderando al Conjunto Residencial Altos Los Lanceros por unas cuotas de administración 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. María de Jesús Muñiz Villaquiran
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adeudadas, pleito que le correspondió el radicado No. 200500827, en el cual se le embargaron algunos enseres y cuando pagó la totalidad del crédito, no le han devuelto la totalidad de los mismos, entonces adujo que es la abogada la responsable de dicha situación. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Saturia Johanna Ruiz Lizcano, identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.187.319 es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 147.477 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 29 de octubre de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 9 de febrero, 26 de julio y 2 de diciembre de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: Ampliación y ratificación de queja: la señora Mireya Beltrán Rodríguez afirmó que la letrada nunca le hizo entrega de ninguna documentación relacionada con el proceso ejecutivo, ratificándose en el desconocimiento del paradero de los bienes materia de embargo.
Declaración de Soraya Salazar: adujo que cuando tomó posesión
de su cargo como administradora del Conjunto Residencial Altos Los Lanceros en el año 2017, la obligación de la quejosa ya se encontraba al día, que, si bien la abogada inculpada sigue 2 A - 4810
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO representando los intereses del conjunto, siempre se le ha dado respuesta a los requerimientos elevados por la quejosa. Copia del proceso ejecutivo No. 200500827 00 Por su parte la disciplinable en diligencia de versión libre sostuvo que tuvo conocimiento del caso en el año 2011, tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, pleito que finalizó el 27 de noviembre de 2015 por pago total de la obligación, agregó que la quejosa no le ha solicitado directamente los documentos o bienes que refiere en su queja, pero al conjunto que representa sí, peticiones a las que se le ha dado trámite; frente a los bienes que alude son su responsabilidad advirtió que es la autoridad judicial quien debe responderle, toda vez que fue un secuestre designado el curador de los mismos y concluyó diciendo que para el año 2016 la quejosa ya tenía copia del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia el 2 de diciembre de 2021 resolvió terminar y archivar la investigación seguida contra la doctora Saturia Johanna Ruiz Lizcano
al considerar que no se advierte conducta antiética en el devenir fáctico narrado por la quejosa, teniendo en cuenta que la letrada representó al extremo activo del proceso ejecutivo 200500827, desde el año 2011, pleito que finalizó el 27 de noviembre de 2015, por pago total de la obligación, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que el secuestro de los bienes de la proponente de esta investigación estaba a cargo del secuestre designado por el Juzgado de conocimiento, es más para la época en la que la disciplinable intervino la diligencia de secuestre ya estaba perfeccionada; además consideró que la implicada no tiene la obligación de rendirle informes a la quejosa 3 A - 4810
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en tanto no es cliente de ella sino del conjunto y que de las piezas del proceso se colige que se le expidió copia del infolio para su conocimiento. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la precitada decisión a los intervinientes la quejosa sustento su recurso de alzada al argumentar que la abogada faltó a la verdad, toda vez que en el año 2015 a 2016 ella no se encontraba en la capacidad física ni económica para obtener copia del proceso, que se ha confabulado con el Conjunto residencial para desconocérsele sus derechos y que en efecto si le respondió alguna vez por los bienes que le fueron embargados.
CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procedería esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor la 4 A - 4810
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO doctora Saturia Johanna Ruiz Lizcano, de no ser porque se encuentra prescrita la acción disciplinaria. Al respecto, de cara a los hechos planteados y esbozados en el acápite de actuaciones procesales de este proveído, es claro que el motivo de inconformidad que subsiste en la alzada está delimitado a dos hechos particulares, el realizar afirmaciones en la versión libre tendientes a asegurar que ella, la quejosa tenía acceso al expediente ejecutivo 200500827 y la no intervención en su favor por la situación que le ha impedido el goce real de los bienes materia de secuestro. Es preciso señalar, que la actuación de la disciplinable en el mentado
asunto finalizó el 27 de noviembre de 2015, cuando el Juzgado de conocimiento terminó el proceso por pago total de la obligación, causa en la cual representó a la contraparte de la quejosa, Conjunto residencial Altos los Lanceros, con el cual se sujetaron las obligaciones de índole profesional y contractual y se finalizó el compromiso de forma satisfactoria, más no con la proponente de esta causa pues ella debía asumir su propia defensa. Cabe agregar que era la quejosa el interviniente legitimado para asumir la carga procesal de formalizar el levantamiento de las medidas cautelares tendientes a obtener la restitución de sus bienes secuestrados, los cuales estaban a cargo de un auxiliar de la justicia designado por el propio despacho judicial, en consecuencia, la letrada inculpada poco o nada podía entrar a satisfacer los intereses de aquella y por lo tanto, el hecho de que no diera una respuesta efectiva a la proponente respecto a su petición remitiendo a la misma a la instancia competente no condiciona su actuación a una falta de índole profesional. Respecto a las afirmaciones que realizó la togada en el decurso de este disciplinario, las cuales según la quejosa son contrarias a la verdad, 5 A - 4810
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debe decir esta Judicatura que la versión libre de la inculpada no se rinde bajo la gravedad de juramento y por tanto no puede valorarse como elemento probatorio, pero puede ser utilizada como medio de
defensa. Por lo tanto, todas las alegaciones ofrecidas tienen que ser estudiadas por la autoridad disciplinaria, con el fin de efectuar un análisis integral y en conjunto con el acervo probatorio y ello fue precisamente lo que realizó el a quo en sus consideraciones. Entonces el carácter de derecho que le asiste a esa figura implica que su ejercicio sea facultativo, atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el sujeto a investigar como titular de aquel. Al no ser obligatorio a rendir la versión libre, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación. Por ende, una vez ejercido este derecho resulta lógico que las afirmaciones allí ofrecidas se confronten y analicen con las pruebas que obren en el proceso, las cuales condujeron a la primera instancia a concluir que una vez finalizado el pleito la quejosa obtuvo copia del expediente, por ende, independiente de cuando las obtuvo, la disciplinable no estaba en la obligación de proporcionárselas en tanto no la representó en ninguna instancia por lo que se insiste en la inocuidad del reproche de la quejosa en la presente investigación, advirtiendo que las afirmaciones que sustentan la versión libre de la inculpada se desligan de las conductas jurídicamente relevantes para este diligenciamiento. Finalmente es preciso aclarar que la actuación de la letrada se desarrolló hasta el 27 de noviembre de 2015 cuando el asunto ejecutivo finalizó por pago de la obligación y al no subsistir obligación contractual
con la quejosa, deben contabilizarse los términos de vigencia de la 6 A - 4810
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acción disciplinaria, desde aquella fecha. Entonces al trascurrir más de cinco años desde esa época, conduce a esta Judicatura a concluir que sus actuaciones se encuentran cobijadas con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, causal de extinción de la misma al tenor de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para declarar su terminación y archivo por esta situación. En consecuencia, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor de la abogada Saturia Johanna Ruiz Lizcano al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de diciembre de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la cual decidió la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Saturia Johanna Ruiz Lizcano, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 7 A - 4810
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 8 A - 4810
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 9 A - 4810
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10