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CNDJ - F50001110200020200031001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020200031001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12827

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2020 00310 01 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, que declaró a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS La presente investigación se origina a par tir de una queja presentada por el señor Jorge Estiben Méndez Riaño, quien manifestó haber

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogado s.”

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogado s.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Marco Javier Cortes Casallas (ponente) y María de Jesús

Muñoz Villaquiran.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 500011102000 2020 00310 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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A - 12827 llegado a un acuerdo verbal con la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO. Según su escrito, la profesional se comprometió a representar legalmente a su hermano, Ó scar Fabián Méndez Riaño, con el fin de presentar una solicitud de prisión domiciliaria ante los jueces de ejecución de penas. Para dicho trámite, ambas partes habrían acordado un pago total de $2.000.000.

En cumplimiento del acuerdo, el señor Méndez Riañ o entregó una suma inicial de $1.000.000 el día 23 de junio de 2020, con la expectativa de que la abogada iniciaría las gestiones necesarias para agilizar el proceso judicial. No obstante, asegura que, desde ese momento, no volvió a tener comunicación con la profesional, quien incumplió con los compromisos asumidos3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 1719356 acreditó que la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO identificada con la cédula de

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 1719356 acreditó que la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 35261183 es portadora de la tarjeta profesional No. 122576 del Consejo Superior de la Judicatura4.

El magistrado de primera instancia mediante auto del 29 de octubre de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, para lo cual fue notificada en debida forma6.

3 01Queja 4 30certificado vigencia disciplinable 5 05AutoApertura

6 07CitacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 28 de febrero de 2022 7, 2 de mayo de 2023 8 y 11 de diciembre de 2023 9 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

Ante la ausencia de la disciplinada se fijaron los edictos correspondientes10 de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, posteriormente se designó defenso ra de oficio para garantizar el derecho a defensa y debido proceso 11, quien en audiencia del 2 de mayo de 2023 12 intervino mencionado que al momento de revisar el

2007, posteriormente se designó defenso ra de oficio para garantizar el derecho a defensa y debido proceso 11, quien en audiencia del 2 de mayo de 2023 12 intervino mencionado que al momento de revisar el asunto disciplinario era necesario incorporar el proceso penal para conocer las actuaciones de la profesional. Adicionalmente solicitó una prueba para verificar si efectivamente se realizó un pago a la profesional por la gestión para la que fue contratada.

En ampliación de queja, el señor Jorge Estiben Méndez Riaño 13 manifestó que contrató a una ab ogada para que adelantara gestiones profesionales en favor de su hermano dentro de un proceso penal. Indicó que acordaron el pago de honorarios por la suma de $2.000.000, de lo cual se le entregó la suma de $1.000.000 en dos partes y se remitió los soportes a la jurista a través de WhatsApp.

Agregó que la abogada les aseguró que era posible obtener la prisión domiciliaria para su hermano. No obstante, tras recibir el dinero, la profesional dejó de responder sus mensajes y llamadas. Ante esta situación, el mismo procesado finalmente logró obtener la prisión domiciliaria por sus propios medios.

7 09ActaAudiencia20220228 8 22ActaAudiencia20230502 9 38ActaAudiencia20231211 10 10EdictoEmplazatorio 11 11AutoDesignaDefensor

12 22ActaAudiencia20230502COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 El quejoso señaló que el último intento de contacto con la abogada fue el 2 de octubre de 2020. Además, acudieron al juzgado competente donde se tramitaba el proceso y confirmaron que la profesional no había realizado actuación alguna en el expediente.

El magistrado a quo solicitó oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacías, a fin de que allegara la copia íntegra y digital del proceso penal adelantado en contr a de Óscar Fabián Méndez Riaño, correspondiente al radicado No. 50001 -60-00-000-2019-00284-00, el cual se incorporó el 15 de enero de 2024.

Inicialmente, el 11 de diciembre de 2023 14, se formularon cargos en contra de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO. El 30 de abril de 202415 se realizó la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio.

El 22 de julio de 202416 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del auto de apertura del proc eso, inclusive, dejando incólumes las pruebas debidamente practicadas, y en consecuencia, se procedió a notificar a la disciplinable en debida forma a las direcciones señaladas en el Registro Nacional de Abogados.

El 31 de julio de 2024 se realizó la noti ficación a la abogada a las

consecuencia, se procedió a notificar a la disciplinable en debida forma a las direcciones señaladas en el Registro Nacional de Abogados.

El 31 de julio de 2024 se realizó la noti ficación a la abogada a las direcciones registradas ante la URNA, posteriormente el 11 de septiembre de 2024 se fijó edicto emplazatorio de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y ante la ausencia reiterada de la

13 036 audiencia minuto 4 14 38ActaAudiencia20231211 15 68Audiencia20240430

16 77ActaAudiencia20240722COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 profesional se designó defensor de oficio para garantizar el debido proceso el 23 de septiembre de 202417.

Saneada la actuación, en diligencia del 14 de noviembre de 202418 el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio, consideró formular cargos y señaló que el comportamiento de la profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Esta falta vulnera el numeral 10° del a rtículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación:

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En criterio de la primera instancia, la abo gada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO es presuntamente responsable de la falta señalada ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como quiera que fue contratada por el señor Jorge Estiben Méndez Riaño para que, desde el mes de junio de 2020

17 Ver archivo 100 C02 del expediente digital

18 114ActaAudiencia20241114COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 promoviera gestiones profesionales en un proceso penal, puntualmente para que solicitara la medida de aseguramiento domiciliaria en

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A - 12827 promoviera gestiones profesionales en un proceso penal, puntualmente para que solicitara la medida de aseguramiento domiciliaria en beneficio de su hermano, no obstante, la jurista no realizó ninguna gestión al respecto.

Con el comportamiento mencionado podría constituir una desatención del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, responsabilidad disciplinaria a título de culpa porque su comportamiento fue negligente debido a que dejó de desplega r la actuación profesional que requería su cliente en favor de su hermano.

Finalmente, la defensora de oficio, solicitó considerar la incorporación de testigos que presenciaron el acuerdo realizado entre el quejoso y la profesional, a lo cual se accedió para que rindieran declaración.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de febrero de 2025 19 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

La señora Bertha Lucia Riaño y Jorge Méndez20 coincidieron en afirmar que la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE C ASTILLO se reunió en la casa del quejoso, ahí se acordó que realizaría la gestión de solicitar la medida de aseguramiento domiciliaria del señor Oscar Méndez, para lo cual se pactó como honorarios la suma de $ 2.000.000 de lo cual se le pagó 1.000.000, sin embargo, la jurista no realizó ninguna actuación.

El representante del Ministerio Público señaló que en el desarrollo del proceso quedó probada la negligencia de la abogada investigada ya

19 131Audiencia20250212

ninguna actuación.

El representante del Ministerio Público señaló que en el desarrollo del proceso quedó probada la negligencia de la abogada investigada ya

19 131Audiencia20250212 20 131Audiencia20250212 minuto 5COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 que no realizó ninguna gestión para obtener el beneficio carcelari o, sin embargo, obtuvo el pago de honorarios.

La defensora de oficio en sus alegatos finales mencionó que el poder no cuenta con la firma de la jurista, adicionalmente indicó que la inculpada no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo tanto, a juicio de la defensora tales circunstancias demuestran el intachable proceder de la investigada, sumado a lo anterior que ha participado en más de 700 procesos donde ha representado a sus clientes. En consecuencia, solicitó que se exonerara a la profesional de la responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

La primera instancia tuvo por acreditado q ue el señor Jorge Estiben Méndez Riaño celebró un contrato de prestación de servicios profesionales y confirió poder a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO el día 26 de junio de 2020, con el objeto de que presentara, de manera oportuna, una solicitud de detención domiciliaria en favor del señor Óscar Fabián Méndez Riaño. Dicha solicitud debía radicarse ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2019 -00284-00. NoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 obstante, se estable ció que la profesional del derecho no adelantó gestión alguna para cumplir dicho encargo.

De igual forma, la primera instancia concluyó que la abogada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al d ejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no presentó solicitud alguna ante el juzgado competente, pese a haber recibido parte de los honorarios pactados, por un valor de $1.000.000.

Asimismo, se determinó que la togada vulneró su deber de atender con

el juzgado competente, pese a haber recibido parte de los honorarios pactados, por un valor de $1.000.000.

Asimismo, se determinó que la togada vulneró su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, al incumplir el acuerdo pactado que consistía en promover oportunamente la solicitud de detención domiciliaria en beneficio del hermano del quejoso. A pesar del compromi so asumido, la abogada no realizó gestión alguna. Las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente acreditaron la responsabilidad disciplinaria.

La conducta fue calificada como culposa, al evidenciarse que la profesional actuó con neglig encia, lo cual impidió el cumplimiento adecuado del mandato otorgado por su cliente.

En cuanto a la dosificación de la sanción, se aplicaron los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, la primera instancia consideró que se causó un perjuicio al señor Óscar Fabián Méndez Riaño, quien se vio obligado a gestionar personalmente la solicitud de detención domiciliaria ante la inactividad de la apoderada. En atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

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DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 21 de marzo de 202521 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 la disciplinada el 27 de marzo de 2025 formuló recurso de apelación y señaló:22

  • Solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas. Manifestó que la providencia trasgredió las garantías procesales y es ta viciada.

Argumentó que la Doctora María de Jesús Muñoz en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina del Meta “tiene un concepto de condenar injustamente a la suscrita”.

  • Cuestionó la incorporación probatoria y la valoración de la misma, al respecto solicitó que se adopte una decisión absolutoria teniendo en cuenta que las pruebas no se practicaron en debida forma, ni fueron suficientes para determinar su responsabilidad.
  • Aseguró que no fue escuchada en el desarrollo del proceso disciplinario donde podía aclarar que la suma pagada fue solo para entrevistar al procesado penal.
  • No aceptó el poder, porque se pactaron otros honorarios adicionales para ejercer la defensa técnica de Oscar Méndez ante el juzgado de penas de Villavicencio, los cuales no fueron sufragados por el privado de la libertad ni por su familia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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sufragados por el privado de la libertad ni por su familia.

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A - 12827 El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 29 de abril de 202523.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la

legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente,

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A - 12827 según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término24.

De la nulidad.

Ante el prim er argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado:

“Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las

Ante el prim er argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado:

“Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irr egularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de ga rantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”25

También es preciso señalar que las razones expuestas en la apelación no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquier a que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa y al debido proceso de la disciplinable, al punto que fue notificada de la iniciación de la investigación en debida forma el 31 de julio de 2024 a las direcciones regis tradas ante la URNA, posteriormente el 11 de septiembre de 2024 se fijó edicto emplazatorio de acuerdo al artículo

2468RecursoApelacionDisciplinable 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abr il de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

2468RecursoApelacionDisciplinable 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abr il de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 104 de la Ley 1123 de 2007 y ante la ausencia reiterada de la profesional el 23 de septiembre de 202426 se designó una defensora de oficio para garantizar el debido proceso, quien asistió e intervino en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la audiencia de juzgamiento, garantizando así la protección constitucional.

Es importante mencionar que, en el desarrollo del presente pr oceso disciplinario, el magistrado declaró la nulidad de las actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso a la disciplinada. En consecuencia, se realizaron las notificaciones de manera adecuada. No obstante, ante la inasistencia de la inculpada, se designó una defensora de oficio, tal como se indicó anteriormente.

Por otra parte, no se evidenció prueba alguna que sustente la existencia de causales de impedimento o recusación, frente al argumento expuesto por la apelante, quien afirmó que la magis trada María de Jesús Muñoz tendría la intención de sancionarla. Al respecto, es preciso resaltar que el proceso disciplinario se desarrolló con pleno respeto de las garantías procesales, sin que se adviertan irregularidades sustanciales que afecten dichas garantías o

es preciso resaltar que el proceso disciplinario se desarrolló con pleno respeto de las garantías procesales, sin que se adviertan irregularidades sustanciales que afecten dichas garantías o comprometan la validez del juicio.

La defensora de oficio participó activamente en las diligencias programadas, solicitó pruebas, las cuales fueron debidamente decretadas, y se observó que hubo una valoración integral del material probatorio a ntes de adoptar una decisión. Por tanto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la investigada, en particular los relativos al debido proceso y al derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y en la Const itución Política.

26 Ver archivo 100 C02 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En virtud de lo anterior, no se accede a la solicitud de nulidad interpuesta por la apelante y se procede a emitir decisión de fondo.

De la apelación:

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinada en contra de la providencia del dictada el 17 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley

Judicial del Meta, que declaró a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncia sobre los argumentos planteados por la disciplinada en el escrito de apelación. Como primer punto, cuestionó la valoración probatoria realizada por la primera instancia y afirmó que la misma no conllevaría a determinar la existencia de la falta disciplinaria.

Es necesario tener presente que el magistrado sustanciador buscará la verdad material y para ello investigará los hechos y circunstancias para determinar si se evidenció una falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa se incorporaron las siguientes piezas procesales:

  • Conversaciones de WhatsApp entre la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO y Jorge Estiben Méndez Riaño donde se le remitió los comprobantes de pago por concepto deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12827 honorarios por la suma de $ 1.000.000, adicionalmente donde le indagan por la gestión en favor del procesado penal hermano del quejoso, sin obtener respuesta por la togada27.

  • Copia del proceso penal radicado No. 2019 -00284-00 tramitado

indagan por la gestión en favor del procesado penal hermano del quejoso, sin obtener respuesta por la togada27.

  • Copia del proceso penal radicado No. 2019 -00284-00 tramitado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacías donde no se evidenció gestiones profesionales a delantadas por la abogada

MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO 28.

  • Poder del 26 de junio de 2020 en favor de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO para que representara al señor Oscar Fabian Méndez Riaño en el asunto penal y adelantara las actuaciones en favor del procesado29.
  • Recibos de consignación del 17 y 23 de junio de 2020 por la suma de $500.000 c/u en favor de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO por concepto de honorarios30.
  • Solicitud de redención de pena de fecha 22 de abril de 2021, presentada por el señor ÓSCAR FABIÁN MÉNDEZ RIAÑO31.
  • Ampliación de queja donde el señor Jorge Estiben Méndez Riaño32 manifestó que contrató a una abogada para que adelantara gestiones profesionales en favor de su hermano dentro de un proceso penal, sin embargo, la profesional no lo hizo pese a que se le entregó parte del dinero requerido.

27 Esta Corporación ya se ha pronunciado de la autenticidad de los pantallazos de WhatsApp: Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 110011102000 20200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 28 64ProcesoJuzgadoPenas201900284

Nacional de Disciplina Judicial radicado No 110011102000 20200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 28 64ProcesoJuzgadoPenas201900284 29 112 material probatorio folio 7 30 112 material probatorio folio 6 31 Ver archivos 63 y 64 C01 del expediente digitalfolio 16 32 036 audiencia minuto 4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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A - 12827 - Testimonios de la señora Bertha Lucia Riaño y Jorge Méndez 33 quienes afirmaron q ue la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO se reunió en la casa del quejoso, ahí se acordó que realizaría la gestión de solicitar la medida de aseguramiento domiciliaria del señor Oscar Méndez, sin embargo, no lo hizo.

En consecuencia, se advierte que la primera instancia adelantó una investigación exhaustiva, integral 34 y conforme a los princ ipios de unidad y armonía procesal, al no limitarse exclusivamente al análisis de documentos, sino al incorporar también medios de prueba de carácter directo y personal, como los testimonios rendidos espontáneamente por los declarantes. En tal sentido, el acervo probatorio recaudado resultó ser robusto, coherente y suficiente, permitiendo así la adopción de una decisión ajustada al debido proceso y la verdad material.

De igual manera, se reitera que el despacho seccional actuó conforme

resultó ser robusto, coherente y suficiente, permitiendo así la adopción de una decisión ajustada al debido proceso y la verdad material.

De igual manera, se reitera que el despacho seccional actuó conforme a las garantías proc esales al incorporar, en las etapas procesales correspondientes, tanto las pruebas documentales como testimoniales, sin que se evidencie irregularidad alguna en su decreto o práctica. Cabe destacar que la defensora de oficio, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como en la audiencia de juzgamiento, solicitó la incorporación de diversos elementos probatorios, entre los cuales se encuentran el proceso penal en contra del señor Óscar Méndez, los antecedentes disciplinarios de la investigada y los testimonios de los familiares del quejoso.

33 131Audiencia20250212 minuto 5 34 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material . Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de

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