CNDJ - F50001110200020200033301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200033301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12540
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020200033301 Aprobado según Acta No.018 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Bermúdez Cortés, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que le impuso suspensión en el ejercicio de la profes ión por dos (2) meses por la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocim iento de Villavicencio, ordenó la compulsa de copias al interior del hábeas corpus bajo radicado No. 50001400900420200000200, solicitado por Bermúdez Cortés como apoderado de Luis Hernando Restrepo, condenado como autor del delito de tráfico y porte de est upefacientes a 96 meses de prisión dentro de la causa penal No. 50001310400220050004700, mediante sentencia que cobró ejecutoria
1 MP. Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 12540
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RAMA JUDICIAL
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1 MP. Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 12540
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el 6 de octubre de 2011, siendo capturado hasta el “ 26 de abril de 2019”.
El 14 de agosto de 2020, el juez constitucional dec laró improcedente la acción considerando que transcurrieron apenas 15 meses y 21 días desde la detención física. No tenía competencia para establecer la prescripción de la pena, lo cual correspondía exclusivamente a la autoridad accionada (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio), que ya lo había resuelto desfavorablemente el 22 de marzo de 2019. Al estimar que con el mecanismo buscaba congestionar la administración de justicia, solicitó a la Sala Jurisdiccional Discipl inaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta investigar al abogado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad 2 y antecedentes disciplinarios3, el 30 de noviembre de 2020 4 se ordenó la apertura del proceso contra José Manuel Be rmúdez Cortés, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 16 de noviembre de 2021 5 y 1° de junio de 2022 6, donde se incorporó
proceso contra José Manuel Be rmúdez Cortés, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 16 de noviembre de 2021 5 y 1° de junio de 2022 6, donde se incorporó como prueba copias del expediente No. 50001310400220050004700 7 -en ejecución de penas-.
2 Folio 4 del archivo digital 4. Identificado con la C.C. 11409500, con T.P. 52.320. 3 Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses -vigente entre el 7 de febrero y el 6 de abril de 2019, radicación No. 50001110200020150011801. 4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 14. 6 Archivo digital 23. 7 Archivo digital 21.A 12540
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En la segunda sesión, se formuló un único cargo por la probable comisión dolosa de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 8 y la violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 6° ibidem9, al abusar de las vías del derecho con la interposición de la acción de hábeas corpus el 14 de agosto de 2020 (rad. 50001400900420200000200), a sabiendas de que la misma no procedía, pues de forma previa el Juzgado Primero de Ejecución de
interposición de la acción de hábeas corpus el 14 de agosto de 2020 (rad. 50001400900420200000200), a sabiendas de que la misma no procedía, pues de forma previa el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavic encio había resuelto desfavorablemente la solicitud de prescripción de la pena, en auto del “28 de marzo de 2019”, sin que él ni su prohijado interpusieran recurso alguno, dentro del proceso penal No. 50001310400220050004700.
En la etapa probatoria subsig uiente, se incorporaron todas las actuaciones surtidas luego de que se allegara el poder y la petición de la prescripción de la pena al investigado dentro de la causa penal ( 12 de septiembre de 202010). La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 10 de abr il de 2024 11, fecha en la cual el disciplinado alegó de conclusión. Refirió que lo único que había realizado era la interposición de un hábeas corpus, bajo una interpretación de la norma que si bien no fue compartida por la judicatura, no envolvía una trasgresión a sus deberes profesionales.
Debido a la pérdida del registro audiovisual de la audiencia del 16 de noviembre de 2021, en auto del 4 de junio de 2024 12 se ordenó la reconstrucción de la diligencia, lo cual fue desarrollado los días 10 de
8 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el
8 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 10 Carpetas digitales 30 y 50. 11 Archivo digital 55. 12 Archivo digital 59.A 12540
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julio13 y 16 de septiembre de 202414, oportunidad en la que el abogado rindió versión libre. Insistió, que interpuso el hábeas corpus razonando que el artículo 89 del Código Penal 15, habilitaba la solicitud de prescripción de la pena por el tiempo que restaba a partir de la captura. Esto fue negado y, por ello, posteriormente lo procuró ante Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con el mismo resultado, sin embargo, no observaba que ello constituyera la incursión en falta disciplinaria.
SENTENCIA APELADA
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con el mismo resultado, sin embargo, no observaba que ello constituyera la incursión en falta disciplinaria.
SENTENCIA APELADA
El 7 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarlo probado el cargo bajo el siguiente razonamiento:
“Descendiendo al caso objeto de estudio, confirma esta instancia, que la interposición de la acción constitucional de hábeas corpus era a todas luces improcedente, pues fue el mismo encartado quien en sus alegatos de conclusión había indicado que no había interpuesto solicitud de prescripción ante el Juez de Ejecución de Penas, antes de la interposición de hábeas corpus, pero del estudio de las pruebas, se demostró que ya había intentado la prescripción ante el Juez natural la cual fue negada y no interpuso los recursos dentro del término legal, no obstante acude de nuevo al Juez de hábeas corpus, a quien le está vedado el pronunciamiento sobre prescripción así lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como en antelación se anotó, quedando desvirtuado su dicho y argumentos presentados en alegatos conclusivos y acentuándose su conducta bajo la modalidad del DOLO, ante el conocimientos de los hechos y la voluntad de entablar la acción que resultó improcedente y por ende la c ompulsa de copias que hoy estudia el Despacho” (negrilla fuera del texto original).
13 Archivo digital 63. 14 Archivo digital 82.
acción que resultó improcedente y por ende la c ompulsa de copias que hoy estudia el Despacho” (negrilla fuera del texto original).
13 Archivo digital 63. 14 Archivo digital 82. 15 Artículo 89. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.A 12540
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Con lo anterior, incurrió en un abuso de las vías del derecho (artículo 33 numeral 8, C.D.A.) y violó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realiza ción de la justicia. Para la dosificación sancionatoria, se acudió a los criterios generales de la modalidad de la conducta (dolosa) y el perjuicio causado a la Rama Judicial.
RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente16, el disciplinado apeló replicando, en esencia, lo dicho en la versión libre, a saber, que hizo una interpretación del artículo “82” del Código Penal, según la cual la prescripción de la pena
RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente16, el disciplinado apeló replicando, en esencia, lo dicho en la versión libre, a saber, que hizo una interpretación del artículo “82” del Código Penal, según la cual la prescripción de la pena operaba para establecer que una vez se lograba la captura del condenado, el término que debía permanecer en el establecimiento carcelario, era únicamente el lapso que faltaba por purgar. Al amparo de este ejercicio hermenéutico, interpuso primeramente el hábeas corpus y luego la solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Su conducta era atípica, pues no había norma que prohibiera al abogado litigante exponer ante los estamentos judiciales su razonamiento respecto del ordenamiento jurídico, aunque no fuese acogido, y pese a esta divergencia, ninguna falta di sciplinaria podía extraerse de este comportamiento.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 11 de diciembre de 2024 a quien funge como ponente.
16 El 13 de noviembre de 2024, se notificó personalmente a los intervinientes (archivo digital 85) y se interpuso el 18 siguiente (archivo digital 86).A 12540
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disci plina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
La falta atribuida al abogado, respecto de la cual predica la atipicidad, es la contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“Artículo 33. S on faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los proces os y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” (negrilla fuera del texto original).
Doctrinariamente, el derecho es entendido como todas aquellas “reglas pertenecientes a la constitución de un sistema normativo organizado estatal o interestatalmente, en cuanto es eficaz en su conjunto y observa un mínimo de justificación o posibilidad de justificación ética”17. En tal sentido, está dirigido a coordinar y regular la actividad de l ser humano en sociedad, teniendo como vehículo de
organizado estatal o interestatalmente, en cuanto es eficaz en su conjunto y observa un mínimo de justificación o posibilidad de justificación ética”17. En tal sentido, está dirigido a coordinar y regular la actividad de l ser humano en sociedad, teniendo como vehículo de
17 Dreier, Ralf. Derecho y justicia. Ediciones Olejnik: Biblioteca de Filosofía y Derecho. Santiago de Chile, 2018. Págs. 104-105.A 12540
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comunicación las normas jurídicas, cuyo contenido es esencialmente vinculatorio y coercible18.
A través de estas, se imponen deberes y obligaciones a resguardar frente a los particulares, servidores públi cos y el Estado, pero también se confieren derechos subjetivos y facultades que pueden ser exigidos a través de instrumentos, instituciones y mecanismos de carácter jurídico. Y es ahí donde cumple un rol protagónico el jurista, pues al ser conocedor del or denamiento constitucional y legal, direcciona la resolución de conflictos a los estamentos judiciales o administrativos competentes, y emplea las herramientas que el legislador le confiere para la protección de las prerrogativas concedidas a su representado.
Es por ello que el ejercicio de la abogacía, como contempla el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se materializa en la asesoría, patrocinio y asistencia a personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado
Es por ello que el ejercicio de la abogacía, como contempla el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se materializa en la asesoría, patrocinio y asistencia a personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenac ión y desenvolvimiento de sus relaciones, por supuesto, con sujeción a precisos cánones éticos denominados deberes profesionales, enlistados en el artículo 28 de la mencionada codificación.
Por tanto, si bien el abogado debe atender con celosa diligencia los encargos confiados, tampoco puede desconocer su compromiso de resguardar el decoro y dignidad de la profesión, además de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 28 numeral 6, C.D.A. ). Así, el uso de las acciones consagradas en la Constitución y la ley debe realizarse de
18 Al respecto. Flores Mendoza, Imer Benjamín. La definición del derecho. Revista de la Facultad de Derecho de México, ISSN 0185-1810, Nº. 209-210, 1996, págs. 69-123.A 12540
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manera razonada, de forma que no se pervierta la finalidad para la cual fueron instituidas.
El artículo 95 de la Constitución Política establece de manera clara
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manera razonada, de forma que no se pervierta la finalidad para la cual fueron instituidas.
El artículo 95 de la Constitución Política establece de manera clara que “[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades ”, en consecuencia, toda persona debe “ respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (negrilla fuera del texto original).
El abuso de una ví a del derecho, puede verse reflejado en la extralimitación del ejercicio del derecho o facultad, como también en la desviación del propósito por la cual se introdujo en el sistema normativo la figura procesal. El ingrediente subjetivo contenido en el tipo disciplinario, no es otro que el de generar una dilación o parálisis del procedimiento.
Esto no puede confundirse ni dar lugar a enjuiciamientos disciplinarios por la mera disparidad del criterio del litigante y la postura asumida por una autoridad judicial. La norma jurídica tiene un contenido que puede ser interpretado de múltiples formas, y el solo hecho de que se someta a consideración del juez o magistrado una visión o entendimiento de un texto legal que no coincide con la tesis del funcionario, de n inguna manera podría desembocar en una sanción contra el abogado, siempre y cuando la acción o actuación incoada no sea manifiestamente contraria a derecho o se use para entorpecer el normal desarrollo de un proceso.
En el caso bajo estudio, lo primero que encuentra esta Corporación, es que el a quo partió de un presupuesto fáctico equívoco para edificar elA 12540
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En el caso bajo estudio, lo primero que encuentra esta Corporación, es que el a quo partió de un presupuesto fáctico equívoco para edificar elA 12540
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juicio de adecuación típica, producto de una errada valoración probatoria. Atribuyó al abogado una actuación previa ante el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la que no participó, como fue la solicitud de prescripción de la pena elevada directamente por el condenado, Luis Hernando Restrepo, resuelta mediante auto interlocutorio No. 336 del 28 de marzo de 201919.
Como fue corroborado posteriormente por ese despacho judicial, el abogado vino a presentar el poder conferido por el penado hasta el 12 de septiembre de 2020 20, misma fecha en que solicitaría por primera vez la prescripción penal ante el juzgado que vigilaba la pena21.
Lo anterior, desestructura por completo el reproche contra el abogado, pues todo partió de que previamente había intentado lograr la prescripción ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, e inclusive, que se abstuvo de interponer los recursos de ley, lo cual tornaba improcedente el uso de la acción de hábeas corpus, no obstante, la realidad procesal refleja
Medidas de Seguridad de Villavicencio, e inclusive, que se abstuvo de interponer los recursos de ley, lo cual tornaba improcedente el uso de la acción de hábeas corpus, no obstante, la realidad procesal refleja que esto no ocurrió en ese orden cronológico ya que ni siquiera actuaba como apoderado en esa época.
El mecanismo constitucional presentado el 13 de agosto de 2020 fue la primera actuación del abogado y allí sustentó su particular razonamiento sobre cómo debía contabilizarse la prescripción de la pena, de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal:
19 Folios 49 a 54, archivo digital “CuadernoCopias”, carpeta digital 21. 20 Archivo digital “Poder Luis Hernando Restrepo - Jose Manuel Bermudez Cortes”, carpeta digital 30. 21 Archivo digital “Petición prescipción Luis Hernando Restrepo”, carpeta digital 30.A 12540
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“EL SEGUNDO TIEMPO dentro de este ejemplo corresponde al tiempo que falta por ejecutar el cual el restante de hacer la operación aritmética de restar el tiempo que ha transcurrido desde le ejecutoria de la sentencia hasta el momento de la captu ra que como ya quedó claro corresponde en este ejemplo a 6 años, y el tiempo que falta por ejecutar entre la sentencia y la captura es el resultante de descontar el tiempo que transcurrió sin haber
hasta el momento de la captu ra que como ya quedó claro corresponde en este ejemplo a 6 años, y el tiempo que falta por ejecutar entre la sentencia y la captura es el resultante de descontar el tiempo que transcurrió sin haber sido capturado que en el ejemplo es de 6 años y el tiempo que falte por ejecutar corresponde a la resta de el tiempo que transcurrió sin haber sido capturado, con el tiempo que falta por ejecutar para llegar a la pena impuesta en la sentencia el cual es de 4 años De lo aquí expuesto, la persona que fue capturada después de 6 años de ejecutoriada la sentencia, prescribe la pena en el tempo que falta por ejecutar el cual es de 4 años Así las cosas después del vocablo "o" como segundo evento de prescripción de la pena traído por el legislador dentro del art 89. del C P opera cuando estando detenido trascurre el tempo que falte por ejecutar y no el tiempo de la totalidad de la pena como muchos interpretan ” (sic a lo transcrito22).
Esto fue despachado desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función d e Conocimiento de Villavicencio el 14 de agosto de 2020, de acuerdo al siguiente razonamiento:
“con respecto a la inconformidad del accionante al señalar que opero la prescripción de la sanción penal desde el 6 de septiembre de 2019, el despacho debe precisarle al profesional del derecho que al Juez de hábeas corpus le está vedado pronunciarse sobre asuntos como el anotado en el punto anterior, estando la competencia para ello, en cabeza del Juez a quien le haya correspondido el control de la pena impuest a, para el caso, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, a
punto anterior, estando la competencia para ello, en cabeza del Juez a quien le haya correspondido el control de la pena impuest a, para el caso, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, a donde debe realizar la solicitud, quien decidirá la misma si esta llamada o no a prosperar y, de ser contraria a sus interés, tiene el derecho a recurrirla a través de los recursos que la ley prevé, verbi gracia, reposición-apelación. Es decir, la defensa no puede pretender utilizar la acción constitucional de habeas corpus, para forzar al funcionario judicial a suplir un tramite que debe ser ventilado al interior del mismo proceso” (sic a lo transcrito23).
Al margen de las consideraciones que puedan haber sobre el desacierto interpretativo del disciplinado, la sola interposición del hábeas corpus, no es constitutiva de un abuso de la vía del derecho, pues no desfiguró la f inalidad de la acción, a saber, lograr la libertad
22 Folio 9, archivo digital 3. 23 Folio 27, archivo digital 3.A 12540
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personal de su prohijado, al estimar que se prolongaba ilegalmente al estar prescrita la pena. Tampoco la empleó de forma sucesiva e indiscriminada, sino en una sola ocasión, y frente a lo indicado en el fallo, acudió luego ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
estar prescrita la pena. Tampoco la empleó de forma sucesiva e indiscriminada, sino en una sola ocasión, y frente a lo indicado en el fallo, acudió luego ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para estos efectos.
Por lo expuesto, se accederá a lo reclamado por el censor y la sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar, absolver al inculpado de la responsabilidad atribuida por la incursión en la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar, ABSOLVER al abogado José Manuel Bermúdez Cortés de la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a l os correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en elA 12540
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acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en elA 12540
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expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario