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CNDJ - F50001110200020200039101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020200039101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12277

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020200039101 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, que sancionó al abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA co n CENSURA, al encontrarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, JUAN MANUEL VEGA ZARAZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.266.553 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 41.483 ex pedida por el C. S. de la J 2. De igual

1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistra da Martha Cecilia Bo tero Zuluaga (ponente) y Marco Javier Cortés Casallas. 2 Documento 08 del expediente digitalizado.A 12277

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Marco Javier Cortés Casallas. 2 Documento 08 del expediente digitalizado.A 12277

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manera, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no registra sanciones3.

ANTECEDENTES

I. Fácticos

El abogado VEGA ZARAZA, pese a estar enterado de la designación dispuesta mediante auto del 30 de agosto de 2019 como curador ad litem de la demandada COOEMPRESARIAL O.C. al interior del proceso ordinario laboral 2017 -00123 00 promovido por AFP Porvenir S.A. ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio 4 no compareció a ej ercer el encargo debiendo ser relevado el 30 de octubre de 2020.

II. Procesales

Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 5, en auto del 22 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 6 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 21 de agosto 8 y 12 de agosto de 2024 9 con la asistencia del defensor de oficio 10. En desarrollo de la actuación se incorporó copia

3 Documento 04 del expediente digitalizado.

los días 21 de agosto 8 y 12 de agosto de 2024 9 con la asistencia del defensor de oficio 10. En desarrollo de la actuación se incorporó copia

3 Documento 04 del expediente digitalizado. 4 Ordenó la compulsa de copias 5 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dent ro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, 6 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 7 Documento 05 del expediente digitalizado. 8 Documento 81 del expediente digitalizado. 9 Documento 89 del expediente digitalizado. 10 Para notificar el auto de apertura de proceso disciplinario se envió correo al disciplinado a la dirección registrada en el URNA jumaveza@yahoo.com documento 65debido a que no asistió a la primera fecha en laA 12277

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íntegra del expediente No. 2017 -00123 surtido en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio.

En la última sesión se formuló un cargo por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos prof esionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La imputación fáctica consistió en que pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que fue designado el 30 de agosto de 2019 como curador ad litem de la demandada COOEMPRESARIAL O.C. en el proces o ejecutivo laboral 2017-00123 00 y a pesar de haber sido informado a su correo electrónico jumaveza@yahoo.com no compareció a ejercer el encargo, debiendo ser relevado y reemplazado el 30 de octubre de 2020.

que se llevaría a cabo la APYC se fiaron dos edictos emplazatorio, fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio.A 12277

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que se llevaría a cabo la APYC se fiaron dos edictos emplazatorio, fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio.A 12277

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La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de octubre de 202411. La defensa de oficio alegó de conclusión, manifestando que el comportamiento del abogado no generó ningún daño al proceso pues luego de haber sido relevado siguió su curso normal.

EL FALLO APELADO

En proveído del 29 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con censura al abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA, como autor de la falta imputada.

A partir del material probatorio incorporado, se e stableció que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso ejecutivo laboral 500013105003201700123007 en auto del 30 de agosto de 2019 designó al abogado VEGA ZARAZA, para ejercer como curador ad litem de la parte demandada, es decir, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Empresariales de ColombiaCOOEMPRESARIAL O.C., enviándosele la comunicación el 17 de septiembre de 2019, al correo electrónico jumaveza@yahoo.com sin embargo, no compareció, debiendo ser relevado el 30 de octubre de

COOEMPRESARIAL O.C., enviándosele la comunicación el 17 de septiembre de 2019, al correo electrónico jumaveza@yahoo.com sin embargo, no compareció, debiendo ser relevado el 30 de octubre de 2020.

En tal virtud, estaba demostrada la falta disciplinaria enrostrada al dejar de hacer la gestión profesional y no comparecer a ejercer como curador ad-litem, encargo que es de forzosa ace ptación en los términos del artículo 48 numeral 7 del C.G.P. 12 una vez se produce la designación por parte del despacho judicial.

11 Documento 49 del expediente digitalizado. 12 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quienA 12277

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En cuanto a la sanción, consideró ajustada una CENSURA ateniendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término consagrado en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público apeló la decisión 13. Postuló que no se oponía a la adecuación típica de la conducta enrostrada al letrado

de 2007, el Ministerio Público apeló la decisión 13. Postuló que no se oponía a la adecuación típica de la conducta enrostrada al letrado porque efectivamente no compareció ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio para asumir la designación como curador adlitem dentro del proceso 50001310500320170012300, sin embargo, no había ilicitud sustancial en aquel comportamiento.

Resaltó que conforme ob ra en el expediente 50001310500320170012300, el 1º de abril de 2019 se había designado como curador ad litem al abogado Alfonso Munevar Umba y como no concurrió, el 30 de agosto de esa anualidad fue relevado y sustituido por el disciplinado Vega Zaraza, si n embargo, el primero de ellos -Munevar Umba - contestó la demanda el 4 de septiembre de 2019, días antes de la comunicación enviada al investigado informándole la designación, lo cual ocurrió el 17 de septiembre de 2019.

Con ese panorama, considera que re sultaba “ inane” seguir adelante con la tramitación de una nueva curaduría y exigir la presencia del disciplinado, toda vez que en el proceso obraba la contestación de la

desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. 13 La sentencia se notificó por correo electrónico del 10 de diciembre de 2024, y el recurso fue interpuesto y sustentado el 16 siguiente. Documentos 91 a 100 del expediente digitalizado.A 12277

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demanda desde el 4 de septiembre de 2019, situación que incluso resultó reconocida por el juzgado el 30 de octubre de 2020 cuando fue desplazado el letrado y se decide restablecer a Munevar Umba.

En tal sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, “porque su no participación en el proceso no generaba impacto alguno en el m ismo. Cuestión muy distinta, en mi humilde sentir, fue el excesivo ritualismo del Juzgado Laboral en el sentido de haber mantenido sin solución de continuidad al curador ad litem que había respondido la demanda como al final lo hizo”.

Como argumento subsi diario, deprecó ausencia de culpabilidad porque existía la posibilidad de que su incomparecencia obedeciera al incumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia para ejercer el encargo y no quería el letrado develarlos ante la autoridad.

Así señaló:

“Las verificaciones de estas exigencias de cara al plano de la

incumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia para ejercer el encargo y no quería el letrado develarlos ante la autoridad.

Así señaló:

“Las verificaciones de estas exigencias de cara al plano de la culpabilidad disciplinaria se tornan como determinantes para desarrollar el juicio de reproche de cara a la conducta desplegada por no posesionarse a la designación como curador ad litem. Sin embargo, ello no sucedió en este proceso, pues ni se sabe sobre la habitualidad del disciplinable como abogado litigante (Solamente se conoce que vive y tiene oficina en Villavicencio) y mucho menos, se tiene respuesta si es un profesional experto en d erecho laboral al igual de sus condiciones personales y éticas salvo que registra una sanción disciplinaria impuesta en el año 2013. Basta con revisarse el auto de designación, para robustecerse este argumento, ya que no se ofrece razón alguna para su esco gencia más allá que es abogado, acaecer que no se refuta, pero sin que hayan mirado sobre ese antecedente disciplinario como insumo para haberlo descartado como curador”14.

14 Recurso de apelaciónA 12277

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Concedido el medio de impugnación 15, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del

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Concedido el medio de impugnación 15, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 7 de febrero de 2025 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente16.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 17. En estricta observancia del principio de limitación18, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

Previo a resolver los reparos sobre la supuesta ausencia de “ ilicitud sustancial”, resulta necesario efectuar inicialmente una sucinta reseña de lo acontecido en el trámite de designación del curador ad litem en el proceso ejecutivo laboral 50001310500320170012300:

En auto del 1º de abril de 2019, teniendo en cuenta que la parte demandante, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., dio cumplimiento a lo dispuesto en los

15 En auto del 27 de enero de 2025. Documento 104 del expediente digitalizado. 16 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 17 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA

16 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 17 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fech a en que hubiere rec ibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 18 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.A 12277

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artículos 29119 y 29220 del C.G.P. a través del correo electrónico de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Empresariales de Colombia -COOMPRESARIAL O.C. quien pese a haber recibido la comunicación no había acudido a notificarse, se dispuso su emplazamiento en los términos del artículo 29 del C.P.T y S.S. y la designación como curador ad litem del abogado Alfonso Munevar Umba 21, de lo cual se le informó a la cuenta alfonsomunevar@yahoo.com el 8 de mayo de 201922.

En la data referida, el doctor Munevar Umba solicitó ser relevado del

Munevar Umba 21, de lo cual se le informó a la cuenta alfonsomunevar@yahoo.com el 8 de mayo de 201922.

En la data referida, el doctor Munevar Umba solicitó ser relevado del encargo y en auto del 6 de agosto de 20 19 le fue negada la petición, notificándosele por estado el 8 siguiente 23. En proveído del 30 de agosto de 2019, ante la incomparecencia del referido abogado “dejando vencer el término de traslado de la demanda sin allegar la contestación” el despacho judic ial ordenó su relevo, dispuso la compulsa de copias en su contra y fue designado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA para que ejerciera como curador ad litem. El envío de la comunicación se realizó el 17 de septiembre de 2019 al correo jumaveza@yahoo.com24.

El 30 de octubre de 2020, el Juzgado emitió auto relevando de la designación al doctor VEGA ZARAZA y por haber incumplido el encargo, dejando vencer el término de aceptación sin comparecer al proceso, se ordenó la compulsa de copias en su contra. En la misma decisión, debido a que el 4 de septiembre de 2019 el abogado

19 Artículo 291. Práctica de la Notificación Personal (…). 20 Artículo 192. Notificación por aviso. 21 Documento 28 AutoDesignaCurador 22 Documento 29ComunicaciponDesignación. 23 Documento 34AutoNiegaPetición 24 Documento 43 ComunicacionDesignación.A 12277

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23 Documento 34AutoNiegaPetición 24 Documento 43 ComunicacionDesignación.A 12277

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Munevar Umba radicó la contestación de la demanda, se entendió asumido el cargo, como figura en la siguiente imagen:

Para la Comisión, es claro que para e l 4º de septiembre de 2019 cuando el abogado Munevar Umba radicó la contestación demanda se había producido su relevo desde el 30 de agosto de 2019 e incluso, fue dispuesta una compulsa de copias en su contra por no haberse presentado en término a ejercer como curador ad litem.A 12277

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Por ello, el disciplinado VEGA ZARAZA, debidamente informado de la designación mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2019, era quien debía actuar en procuración de COOEMPRESARIAL O.C., y cumplir con el deber de atende r con celosa diligencia el encargo profesional y comparecer al proceso, exigencia que no resulta “inane” como lo expone el censor, sino por el contrario, era necesaria

O.C., y cumplir con el deber de atende r con celosa diligencia el encargo profesional y comparecer al proceso, exigencia que no resulta “inane” como lo expone el censor, sino por el contrario, era necesaria para dar continuidad al asunto, sin embargo, a pesar del lapso que tuvo para adecuar su comportamiento, omitió hacerlo, incurriendo de esa forma en falta disciplinaria.

Así, en punto de la ilicitud sustancial que echa de menos el representante del Ministerio Público, esta Comisión en pretérita oportunidad dejó sentado:

“(…) este postulado resulta ajeno al principio de antijuricidad (Art. 4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es la antijuricidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad”25.

Sobre la protección de deberes profesionales y no de bienes jurídicos en el régimen disciplinario de los abogados, esta Alta Corporación ha sostenido:

“Frente al análisis de “afectación sustancial” del deber objetivo de cuidado que extraña la censara en la decisión de primera instancia, es

en el régimen disciplinario de los abogados, esta Alta Corporación ha sostenido:

“Frente al análisis de “afectación sustancial” del deber objetivo de cuidado que extraña la censara en la decisión de primera instancia, es

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, junio 27 de 2022, M.P. CARLOS

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claro para la Comisión que de manera equivocada acude al régimen disciplinario de los servidores públicos - Ley 734 de 2002en donde efectivamente se establece como principio rector la ilicitud sustancial como desarrollo de la antijuricidad, mientras que en lo previsto en la Ley 1123 de 2007, en su catálogo de principios aparece definida así: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” (…) Lo mismo sucede cuando la apelante postula que la comisión de la falta no acarrea de inmediato sanción, ya que se debe aplicar el “principio de insignificancia”, toda vez que en el régimen disciplinario de los abogados se protegen los deberes profesionales y no bienes jurídicos como si acontece en el derecho penal; por esa

aplicar el “principio de insignificancia”, toda vez que en el régimen disciplinario de los abogados se protegen los deberes profesionales y no bienes jurídicos como si acontece en el derecho penal; por esa razón, el juicio de mínima lesividad o nula afectación que se reclama es del todo impostulable en el derecho disciplinario, ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir de esta errada comprensión, se emprendería un juicio valorativo de antijuricidad material, en orden a establecer el menor o mayor grado de lesión o puesta en peligro del mismo, desnaturalizando por completo el fundamento de esta manifestación autónoma e independiente del poder punitivo estatal”26.

En tal sentido, al margen de lo planteado y superando la impropiedad conceptual del apelante al pretender trasladar a este escenario procesal una figura ajena a estos procesos disciplinarios, en el sub examine, por lo menos a efectos de determinar la resp onsabilidad disciplinaria, no cobra relevancia acreditar si el comportamiento del letrado condujo a una afectación material, pues se encuentra plenamente demostrado que desatendió injustificadamente los deberes de atender con celosa diligencia el encargo p rofesional encomendado y aceptar la designación efectuada por el despacho judicial.

De allí que el contenido sustancial de las normas deontológicas de la profesión de abogado, es en esencia , de normas subjetivas de

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 15001110200020180040501, febrero 16 de 2 022, M.P. CARLOS

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26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 15001110200020180040501, febrero 16 de 2 022, M.P. CARLOS

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determinación, que motivan al destinata rio del precepto a ajustar su comportamiento conforme a los cánones que se le imponen por razón de su oficio, cobrando subida relevancia la naturaleza estructural de tipos de mera conducta. No de otra manera podría entenderse, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados se nutra de la violación del canon ético sin justificación alguna.

Finalmente, respecto al planteamiento subsidiario de ausencia de culpabilidad, dado que se desconoce si el abogado reunía los requisitos para ejercer la curaduría y pudo obedecer su incomparecencia a la intención de ocultar aquellas deficiencias, es un planteamiento sin ningún sustento y se trata de una exposición indeterminada de lo que el censor considera eventualmente podría haber sucedido frente a la incomparencia del abogado.

En todo caso, impera precisar que la designación del curador ad litem, conforme al numeral 7 del artículo 47 del C.G.P. recae un abogado que habitualmente ejerza la profesión y conforme a lo expuesto en el recurso -solamente se conoce que vive y tiene oficina en Villavicencio - se

conforme al numeral 7 del artículo 47 del C.G.P. recae un abogado que habitualmente ejerza la profesión y conforme a lo expuesto en el recurso -solamente se conoce que vive y tiene oficina en Villavicencio - se acredita aquel presupuesto. Por lo tanto, la norma no establece su escogencia teniendo en consideración la especialidad o área del derecho al que sea llamado actuar, considerarlo de esa manera, conllevaría a serios problemas en el trámite de los procesos, dadas las limitaciones que tendría el juez para designar la curaduría.

Adicionalmente, se trata de una falta disciplinaria culposa dado que obró de manera negligente e imprimió poca importancia a la designación realizada por el despacho judicial, por consiguiente, aquellos aspectos que expone el censor -intención de letrado en no develar la ausencia deA 12277

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conocimientosson propios de un comportamiento voluntario y consciente que no fue enrostrado.

Así las cosas, dado que el recurso no tiene vocación de prosperidad, se confirmará en todas sus partes la sentencia impugnada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que sancionó al abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA con CENSURA, al encontrarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que o bran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.A 12277

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TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina

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TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, pa ra que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoA 12277

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO: 50001110200020200039101

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 18

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALA 12277

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO: 50001110200020200039101

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 500011102000 2020 00391 01

Sala n.º 014 del diecinueve (19) de marzo de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado r espeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se confirmó la sentencia proferida por la primera instancia, mediante la cual se sancionó al abogado Juan Manuel Vega Zaraza con censura, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28-10 ibidem.

manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28-10 ibidem.

Al respecto, no compartí la ponencia aprobada por la mayoría de la Comisión porque en mi concepto, no fue superado ni motivado con suficiencia el elemento de la antijuricidad, entendido por esta Corporación como la «afecta ción relevante del deber profesional» 27, según el artículo 4.° de la Ley 1123 de 2007.

27 Cfr. Sentencia aprobada en acta n.º 052 del 25 de agosto de 2021 en la radicación 200011102000 2017 00081 01. MP: C arlos Arturo Ramírez Vásquez. Tesis reiterada en la sentencia del 8 de septiembre d

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